SAP Granada 73/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2016:443
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 48/16

JUZGADO SANTA FE 1

ORDINARIO Nº 526/13

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA Nº 73

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

    ================================

    En la ciudad de Granada a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 526/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de ACEITES MAEVA S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a D. Andrés Alvira lechuz y asistido del Ltdo. Sr/a D. Vicente Tovar Sabio, contra ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS S.A. y OCU EDICIONES S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Dª Elena González-Páramo y Martínez Murillo en esta alzada y asistido del Ltdo. Sr/a D. Manuel Moreno Martínez. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL .

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 14 de julio de 2015 contiene el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ACEITES MAEVA S.L, representado por el procurador Sr. Alvira Lechuz absolviendo a la ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS (OCU), representado por la procuradora Sra. Rodríguez Nogueras de todas las pretensiones formuladas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo el Ministerio Fiscal por imperativo legal".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 14-7-15, por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Santa Fe, en Juicio Ordinario 526/15, seguido por demanda de Aceites Maeva SL frente a Organización de Consumidores y Usuarios, sobre vulneración del derecho al honor, que desestimó la demanda, se interpuso por la representación de Aceites Maeva SL recurso de apelación, que ha originado el Rollo 48/16 de esta Sala, que resolvemos.

OCU impugnó la sentencia, en el pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Para centrar la cuestión, debemos señalar que el marco jurídico a que se contrae esta es la colisión y vulneración a juicio de la mercantil actora y recurrente del derecho al honor de Aceites Maeva SL y el derecho a la información y la libertad de expresión de la OCU y valga al respecto, la acertada doctrina que se contiene en la STS de 17-5-2012, cuando señala "La libertad de información y el derecho al honor y al prestigio profesional:_

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE EDL 1978/3879,en relación con el artículo 53.2 CE EDL 1978/3879, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE EDL 1978/3879 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE EDL 1978/3879, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio EDJ 1986/104, y 139/2007, de 4 de junio EDJ 2007/36036 ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo._

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4 )...

    (ii) El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3 ) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7 ).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 ; 26 de junio de 2000 ; 13 de junio de 2003 ; 8 de julio de 2004 y 19 de julio de 2004 ; 19 de mayo de 2005 ; 18 de julio de 2007 ; 11 de febrero de 2009 ; 3 de marzo de 2010 y 29 de noviembre de 2010 ), admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una transgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso._

    Según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los fines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995 ). Aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991 ). A través de los fines de la persona jurídicoprivada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus fines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En este caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia el daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995 ). Como dice la STS 19 de julio de 2006, «tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se refiere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama reflejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 ), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior -consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998 ), que no cabe simplemente identificar con la reputación empresarial, comercial, o en general del mero prestigio con que se desarrolla la actividad».

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

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