STS 565/2003, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Xavier O,Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2003:3916
Número de Recurso2803/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución565/2003
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de proceso incidental de protección civil del derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Lugo, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , defendido por el Letrado D. Julio Padilla Carballada; siendo parte recurrida D. Miguel , representado por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol y defendido por la Letrada Dª Montserrat Calvo Ríos; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Lourdes García Méndez, en nombre y representación de D. Miguel , interpuso demanda de protección civil del derecho fundamental al honor, contra D. Jose Ignacio , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se condene al demandado D. Jose Ignacio a publicar íntegramente y a su costa esta sentencia en los diarios El Progreso de Lugo y La Región de Ourense, sección de opinión, y en cualquier otro medio que hubiese difundido el escrito referido en el hecho segundo de la demanda, con la misma relevancia con que dicho escrito resultó publicado en el respectivo medio de comunicación, así como se condene al demandado D. Jose Ignacio a pagar al demandante D. Miguel la cantidad de quince millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por razón de los insultos y descalificaciones efectuados por el demandado en el escrito referido en el hecho segundo de la demanda. Condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos y a ejecutarlos a su tenor e imponiéndole la totalidad de las costas.

  1. - El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la demanda.

  2. - La Procuradora Dª Mª Teresa Carro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia en la que desestime la demanda deducida por D. Miguel , absolviendo a D. Jose Ignacio de las pretensiones de condena que por el actor se deducen, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas al actor.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, se trajeron a la vista para sentencia, con citación de las partes. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lugo, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Lourdes García Méndez, en nombre y representación de D. Miguel contra D. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª María Teresa Carro Rodríguez, debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio a publicar íntegramente y a su costa esta sentencia en los diarios El Progreso de Lugo y La Región de Ourense, sección de opinión, y en cualquier otro medio que hubiese difundido el escrito referido en el hecho segundo de la demanda, con la misma relevancia con que dicho escrito resultó publicado en el respectivo medio de comunicación, así como debo condenar y condeno a D. Jose Ignacio a pagar al demandante D. Miguel la cantidad de un millón de pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la intromisión ilegítima en el derecho al honor efectuada por el demandado en el escrito referido en el hecho segundo de la demanda y condenando al demandado a estar y pasar por tales pronunciamientos y a ejecutarlos a su tenor, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin imposición de costas.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto por violación de los artículos 565 y 566 de la Ley de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Fundado en artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. TERCERO.- Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo en relación con el artículo 3.1 del Código civil. CUARTO.- Fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable. QUINTO.- Al amparo del artículo 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 20.1.a) de la Constitución en relación con el apartado 4 de dicho precepto, el artículo 24.1 también de la Constitución y del artículo 5-1 y 7 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en la representación que ostenta de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para la misma el día 27 de mayo del 2003, en que ha tenido lugar, en la que informaron los Letrados de las partes así como el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercitado por D. Miguel acción en protección del derecho al honor contra D. Jose Ignacio , la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de 19 de junio de 1998, confirmando la dictada en primera instancia, estimó la demanda, por entender que las expresiones que vertió el demandado en un artículo publicado en EL PROGRESO de Lugo y en LA REGION de Ourense titulado "Frustraciones de un divo petulante y narcisista", relativas al demandante, eran insultantes, vejatorias y difamatorias.

Tales expresiones, por las que la Audiencia Provincial confirma una sentencia condenatoria, son recogidas literalmente en la suya, en estos términos: "El demandado publicó su artículo en el que aparecen los párrafos y expresiones siguientes: «la frustración y el rencor son sentimientos negativos que impiden ver con objetividad», «la frustración personal y política es mala consejera y en esta ocasión le ha jugado una mala pasada a cierto divo petulante y narcisista», «la transformación operada en el Museo le ha herido», «ve pesadas sombras sin darse cuenta de que se trata de una proyección de su propio ser», «no duda en erigirse en autoridad en el campo artístico y así justifica que en acciones excepcionales su voz como tal tenga que oírse», «una patética manifestación de ignorancia», «nuestro narciso», «aflora su mala conciencia», «nuestro divo», «nuestro sabio hace alarde de ignorancia», «la tendencia del personaje que nos ocupa a intentar asemejarse a las grandes figuras polifacéticas de Renacimiento, intento que le ha llevado en ocasiones a emborronar lienzos que espero no pretenda se expongan en el Museo», «lo más lamentable de nuestro fatuo personaje», «nuestro petulante sabio», «nuestro petulante personaje», «personajes irresponsables, atrevidos e ignorantes», «irresponsable acusador»".

Frente a esta sentencia, el demandado ha interpuesto el presente recurso de casación, en cinco motivos; al primero de los cuales bastará hacer una somera referencia, pues no tiene especial trascendencia y es relativo a una denegación de prueba; los demás se refieren a la cuestión de fondo, es decir, a la calificación de si tales expresiones son atentatorias al honor.

SEGUNDO

Es claro que nunca ha habido duda que, en principio, las palabras, expresiones o frases insultantes, vejatorias o descalificadoras de la persona a que se refieran, son atentatorias al derecho al honor (artículo 18 de la Constitución Española) y no quedan amparadas por la libertad de expresión o el derecho a la información (artículo 20.1de la Constitución Española). "se puede discrepar, censurar y criticar con toda la fuerza que se estime necesaria, pero no insultar", dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1995, lo que recoge la de esta Sala de 18 de noviembre de 2002; asimismo esta última reitera lo dicho por la de 30 de diciembre de 2000: "el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la crítica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios". Y concluye la de 9 de mayo de 2003: "La libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias: la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar".

De todo ello se desprende la cuestión jurídica -no fáctica- clave del presente caso: si las expresiones que se contienen en el artículo periodístico del demandado alcanzan el grado de atentado o, según expresión legal, intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Lo cual se debe contemplar en un triple aspecto: atendiendo a los usos sociales, lo que es objeto de los motivos segundo y cuarto del recurso de casación; viendo si entran en el grado de atentado al honor, objeto del motivo tercero; y en conclusión, si quedan bajo el ámbito de la libertad de expresión, lo que es objeto del motivo quinto.

TERCERO

En primer lugar, la cuestión de los usos sociales. Se ha de recordar el hecho: el demandante D. Miguel publicó un artículo crítico a la labor del demandado como Presidente de la Diputación de Lugo y director del Museo Provincial y es entonces cuando el demandado D. Jose Ignacio publica el artículo a que se ha hecho referencia y transcripción parcial, en contestación a aquél. Conviene recordar lo que en este sentido mantuvo la sentencia de 31 de enero de 1997 en que había habido una actuación previa del demandante que dio lugar a la reacción del demandado y estimó que se había delimitado el derecho al honor de aquél, por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos (artículo 2.1 dela Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) había mantenido el mismo.

Asimismo, en este mismo orden de cosas, no puede obviarse el contexto en que se insertan las expresiones, tal como han resaltado innumerables sentencias de esta Sala: 6 de abril de 1995, 28 de octubre de 1996, 9 de octubre de 1997, entre otras muchas. El contexto del artículo publicado por el demandado se halla en la polémica política, aunque se refiere a temas artísticos, entre ambos litigantes que compiten -en aquel tiempo- a cargos políticos.

Lo cual enlaza con otro punto: la proyección pública de uno y otro, políticos en la misma ciudad de Lugo, que califica sus relaciones; se ha dicho y se reitera que en la persona de proyección pública, el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye. Lo cual ha tenido especial repercusión en temas políticos, como el que recoge la sentencia de 4 de junio de 2001 y, en general, respecto a las personas de proyección pública, desde la del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 1987 y la de esta Sala de 17 de mayo de 1990.

CUARTO

En segundo lugar, el concepto del derecho al honor y comprobación de si las expresiones llegan al carácter de intromisión ilegítima en el mismo. El artículo 7.7 de la citada Ley de 5 de mayo de 1982 lo define, en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión: "La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación."

Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Jurisprudencialmente, la sentencia de 14 de noviembre de 2002 dice, reiterando doctrina muy consagrada: "...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-,y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad".

Las expresiones empleadas por el demandado, empezando por el propio título del artículo que se publicó en sendos periódicos, denotan un indudable mal gusto que dicen más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a la que se refieren, pero sin llegar a la categoría de atentado a un derecho de la personalidad, reconocido en la Constitución como derecho fundamental, que es otra cuestión; es el aspecto externo u objetivo, o la dimensión y valoración social, que debe ser tenida en cuenta para una adecuada calificación jurídica huyendo de una excesiva subjetivación del concepto, que podría llegar a situaciones verdaderamente abusivas si se le hace depender de la susceptibilidad -por demás, lógica- de cada sujeto. En definitiva, la inevitable subjetivación debe quedar mitigada por las circunstancias objetivas de las personas y su situación, de tiempo y lugar.

En este sentido, ya la antigua sentencia de 14 de octubre de 1988 decía: "...la meditada lectura del suelto primeramente publicado pone de manifiesto que no reviste gravedad y que las palabras de acritud y resabio no son más que el exponente residual de la crítica acerba..."; lo que reiteró la de 24 del mismo mes y año que rechazó el concepto de intromisión ilegítima en el honor de un conocido político: "...cabe concluir que las expresiones vertidas por el demandado no alcanzan el carácter de intromisión ilegítima en el honor".

QUINTO

En tercer lugar, el conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, que ha dado lugar a verdaderos ríos de tinta e innumerables sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Es el problema del conflicto entre dos derechos reconocidos constitucionalmente, en los que no cabe mantener la preferencia de uno u otro, sino la prevalencia en cada caso concreto.

Como resume y reitera la sentencia ya citada de 14 de noviembre de 2002: "Ahora bien, todo derecho, por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. Por ello, la propia Constitución en su artículo 20-4, establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen. Limitación de nuestro Texto constitucional totalmente de acuerdo con las establecidas en el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, aprobado por el Consejo de Europa en Roma el 4 de noviembre de 1.950, que establece que el derecho a la libertad de expresión e información, podrá ser sometido a ciertas restricciones, como la protección de la reputación y fama de las personas. Sin embargo, cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión, de un lado, y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices: a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información."

En definitiva, se trata de delimitar la libertad de expresión y el derecho al honor y, como se dice desde el principio, comprobar si se ha atentado verdaderamente a éste.

SEXTO

De todo lo anterior se concluye, con referencia a los motivos de casación:

* Atendiendo a los usos sociales a que se refiere el artículo 2.1 de la Ley de 5 de mayo de 1982, por razón de la polémica que inició el propio demandante, del contexto en que se producen las expresiones y de la proyección pública de los litigantes, se entiende que se ha infringido la citada norma y la jurisprudencia que la aplica, por lo que deben estimarse los motivos segundo y cuarto del recurso de casación.

* En relación con lo anterior, no se considera que las expresiones -por más inconvenientes que realmente son- alcancen la calificación de atentatorias al derecho al honor del demandante, por lo que se estima infringido el artículo 7.7 de la citada ley y debe ser estimado el motivo tercero de casación.

* En conclusión y en el caso presente, prevalece la libertad de expresión y, por tanto, también se estima infringido el artículo 20.1.a) de la Constitución Española y debe acogerse el motivo quinto de casación.

En cuanto, finalmente, el motivo primero, carece de interés para la parte recurrente el analizarlo con detalle, pero al alegarse la infracción de una norma procesal, de orden público, debe ser simplemente rechazado porque denuncia una denegación de prueba relativa a un tema económico, siendo así que no hay ningún motivo del recurso que se refiera a la indemnización acordada en la instancia, por lo que no cabe mantener que se ha producido indefensión alguna.

Estimándose los cuatro motivos relativos al fondo de la cuestión, comprendidos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala asume la instancia y, como dice el artículo 1715.1.3º de la misma ley, debe resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. De lo expuesto hasta aquí, es claro que no puede ser otra cosa que la desestimación de la demanda y en cuanto a las costas -cumpliendo lo previsto en el mismo artículo 1715.2- entiende esta Sala que concurren circusntancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas en primera instancia, como contempla el artículo 523, primer párrafo, segundo inciso de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la acción ejercitada, en protección del honor, tiene un contenido harto discutible, sobre unos conceptos nunca bien delimitados y un planteamiento con una base que no deja de ser lógica.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO formulado por la Procuradora Dª Concepción Sánchez-Cabezudo Gómez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en fecha 19 de junio de 1.998 que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta en su día por la representación procesal de D. Miguel contra el indicado recurrente en casación.

No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias, ni tampoco en las de este recurso de casación, en que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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