ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2795A
Número de Recurso1661/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Aceites Maeva, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación de fecha 29 de abril de 2016 contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 48/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 526/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Santa Fe.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Aceites Maeva, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2016, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Elena González-Páramo y Martínez-Murillo, en nombre y representación de Organización de Consumidores y Usuarios, S.A. y de OCU Ediciones, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2016 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2017 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2017 se muestra conforme con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 7 de marzo de 2017 se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

Aceites Maeva, S.L. interpuso demanda contra la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) y OCU Ediciones, S.A. con base en que la OCU publicó en su revista especializada un artículo sobre la calidad de diferentes aceites de oliva , entre ellos dos aceites de la demandante, Maeva Virgen Extra, que era vendido como de calidad virgen extra y otro Maeva Sabor y Origen, que era vendido como de calidad virgen, haciendo en el citado artículo referencia a la calidad de los dos citados aceites que, según la demandante. no se corresponde con la realidad, circunstancia que al haber sido publicada en revista especializada ha causado en la actora un menoscabo en su derecho fundamental al honor, a la vez que un perjuicio que valora en la cantidad objeto de reclamación, 231.315,74 euros. Considera la actora que el procedimiento de análisis de los aceites llevado a cabo por los organismos a que fue encargado por la demandada es adecuado a la normativa vigente, centrando su reclamación en el procedimiento previo llevado a cabo por la demandada al comprar y mandar analizar dos botellas de aceite de la actora. Apunta que la demandada incumplió la normativa nacional y el Derecho Comunitario en lo relativo a la toma de muestras para llevar a cabo un procedimiento de análisis, pues se limitó a comprar dos botellas de aceite de la actora en dos supermercados diferentes y enviarlas a analizar para después de obtener los resultados de dicho análisis publicarlos en su revista ocasionando el daño por el que ahora se reclama.

La parte demandada se opuso a la demanda, negando la vulneración del derecho al honor de la actora. Alega que la información suministrada en el artículo obrante en la revista Compra Maestra de noviembre de 2012, correspondiente a los dos aceites de la actora, cumple los parámetros de veracidad exigidos por el Tribunal Constitucional, razón por la que debe prevalecer el derecho a una información veraz frente al derecho al honor de la actora.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y recurrida en apelación por la parte demandante la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de fecha 18 de marzo de 2016 desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Ambas resoluciones coinciden en sus argumentos indicando que la demandada, en el seno de la redacción de un artículo para una revista de consumidores y usuarios, compro diversas botellas de aceite de diversas marcas en establecimientos de venta al público y las mando a analizar, no estando obligada por disposición normativa alguna a realizar la toma de muestras de una manera determinada en tanto que la normativa vigente en la materia en aquellos momentos únicamente era de aplicación a las administraciones públicas. Efectuados los análisis se dio a los afectados un plazo antes de publicar el artículo en la revista de noviembre de 2012, alegándose por la hoy demandante su disconformidad con el resultado del análisis, repitiéndose por segunda vez, siendo el resultado del segundo análisis coincidente en términos esenciales con el primero de los mismos. Con posterioridad se publicaron los resultados en la revista advirtiendo al lector que ninguno de los aceites era perjudicial para la salud. A partir de tales datos se concluye que la información facilitada por la revista de la OCU está basada en análisis efectuada por laboratorios reconocidos oficialmente, con muestras tomadas de forma escrupulosa, y que persigue una finalidad de información de evidente servicio público para poner en conocimiento de los consumidores las condiciones y la calidad de los aceites existentes en el mercado, siendo las afirmaciones en el realizadas veraces y no conteniendo expresiones injuriosas o descalificadoras de la demandante, debiendo negarse por ello la vulneración de su derecho al honor.

La parte demandante interpone contra dicha sentencia recurso de casación.

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cinco motivos de casación.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , se cita como preceptos legales infringidos el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo , la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/99, de 13 de diciembre, así como el artículo 18 de la CE .

La parte recurrente argumenta que la información suministrada por la demandada no es veraz ya que los productos que comercializa la parte recurrente cumplen con todos los estándares exigibles de calidad y son aptos para la venta y consumo humano, no habiéndose obtenido la información publicada con la debida diligencia por parte del informador.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , se alega la infracción del articulo 3 del Código Civil , en relación con la Disposición Adicional Primera, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de marzo .

Argumenta la parte recurrente que la demandada incumplió la normativa nacional y el Derecho Comunitario en lo relativo a la toma de muestras para llevar a cabo el procedimiento de análisis, no habiendo sido tomadas con la debida diligencia, dando lugar a resultados engañosos que no guardan relación con la realidad.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , se alega la infracción del artículo 4 del Código Civil en relación con la Disposición Adicional Primera, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de marzo .

Argumenta la parte recurrente que la toma de muestras para llevar a cabo el procedimiento de análisis debió realizarse en los términos previstos en el artículo 15 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de marzo , pudiendo aplicarse en cualquier caso de forma analógica para quien no sea administración pública.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC se alega la infracción del artículo 1 del Código Civil en relación con la Disposición Adicional Primera, del Real Decreto 1945/1983, de 22 de marzo .

Señala la parte recurrente que, aun admitiendo la inexistencia de norma alguna que regule la recogida de muestras, esa recogida no puede realizarse sin garantía alguna, habiendo quedado demostrado que la parte demandada manipuló dichas muestras.

Por último, en el motivo quinto, se alega la infracción del artículo 394. 1 de la LEC , denunciando la incorrecta aplicación de las normas sobre costas procesales afirmando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes causas.

  1. por falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto.( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 483.3 LEC .

    Citado en el motivo quinto del recurso como norma infringida el artículo 394.1 de la LEC , afirmando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas, tal cuestión tiene una naturaleza claramente procesal por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Además tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

  2. por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

    La sentencia de apelación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, señala como hechos probados que la demandada, en el seno de la redacción de un artículo para una revista de consumidores y usuarios, compro diversas botellas de aceite de diversas marcas en establecimientos de venta al público y las mando a analizar, no estando obligada por disposición normativa alguna a realizar la toma de muestras de una manera determinada en tanto que la normativa vigente en la materia en aquellos momentos únicamente era de aplicación a las administraciones públicas. Efectuados los análisis se dio a los afectados un plazo antes de publicar el artículo en la revista de noviembre de 2012, alegándose por la hoy demandante su disconformidad con el resultado del análisis, repitiéndose por segunda vez, siendo el resultado del segundo análisis coincidente en términos esenciales con el primero de los mismos. Con posterioridad se publicaron los resultados en la revista advirtiendo al lector que ninguno de los aceites era perjudicial para la salud. A partir de tales datos se concluye que la información facilitada por la revista de la OCU está basada en análisis efectuada por laboratorios reconocidos oficialmente, con muestras tomadas de forma escrupulosa, y que persigue una finalidad de información de evidente servicio público para poner en conocimiento de los consumidores las condiciones y la calidad de los aceites existentes en el mercado, siendo las afirmaciones en el realizadas veraces y no conteniendo expresiones injuriosas o descalificadoras de la demandante, negando por ello la vulneración de su derecho al honor.

    A la vista de lo expuesto resulta que la parte recurrente obvia en su recurso el resultado probatorio de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva revisión por el Tribunal Supremo que no está justificada pues son las circunstancias concurrentes en el presente caso, resultado de la valoración de la prueba, y que han sido debidamente valoradas por la sentencia recurrida las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina de esta Sala.

    En consecuencia el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de ser inadmitido, pues desconoce la valoración probatoria efectuada por la sentencia de la audiencia provincial, que confirma la de primera instancia, y respetándose las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala, que solamente hace prevalecer el derecho a la información y la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad, cuando la noticia es veraz, y no se emplean expresiones ultrajantes ni ofensivas, o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (véase entre las más recientes la STS 17 de enero de 2014, recurso 2058/2011 ).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Aceites Maeva, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 48/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 526/2013 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Santa Fe.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR