STSJ Galicia 3180/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:4371
Número de Recurso799/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3180/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0001891

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000799 /2016 -MJC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000619 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S CLECE,S.A.

ABOGADO/A: DOÑA MONICA VALIÑO SUAREZ

RECURRIDO/S D/ña: Constanza

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 799/2016, formalizado por la letrada Dª Mònica Valiño Suárez, en nombre y representación de la empresa CLECE,S.A., contra la sentencia número 519/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 619/2015, seguidos a instancia de Dª Constanza frente a la empresa CLECE,S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Constanza presentó demanda contra la empresa CLECE,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 519/2015, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- DÑA. Constanza, mayor de

edad y con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CLECE, S.A., con CIF N° A80364243, dedicada a la actividad económica de prestación de multiservicios, desde el 14 de febrero de 2011, con categoría profesional de limpiadora, y salario de 1.045,73 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (34,38 euros/día), que venía percibiendo mensualmente, a mes vencido mediante ingreso en la cuenta bancaria designada a tales efectos. El contrato de la actora era indefinido y a jornada completa, de lunes a viernes.//SEGUNDO.- El 31 de julio de 2015 la demandada comunicó a la actora que, con efectos del 1 de agosto de 2015, procedía a su despido disciplinario. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Sra. Dña. Constanza, C/ DIRECCION000 NUM001 . NUM002 27002 - LUGO Lugo, 31 de julio de 2015 Estimada Sra., Como representante de la empresa CLECE, S.A. para la que Ud. presta sus servicios en calidad de limpiadora en el Servicio de limpieza del Hospital Universitario Lucus Augusti, por medio de la presente le comunico que la Dirección de la empresa CLECE, S.A. ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de 1 de agosto de 2015, a tenor de lo previsto en el art. 54.1 y 2 e ) y 58.1 del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, debido a que desde el 1 de mayo de 2014 hasta el día de hoy Ud. ha estado de alta en la empresa CLECE, S.A. un total de 453 días de los cuales exclusivamente ha estado en disposición de prestar sus servicios de forma efectiva durante un periodo de 164 días. En definitiva, esta situación evidencia un notable rendimiento laboral inferior al pactado en implica una pérdida de rentabilidad y productividad para la empresa CLECE, S.A., lo que motiva que nos resulte inviable mantener su contrato de trabajo de conformidad con el art. 54.2 e) del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley del Estatuto de los Trabajadores . Por le expuesto, la Dirección de la empresa CLECE, S.A. ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con fecha de 1 de agosto de 2015 a tenor de lo previsto en el art. 54.1 y 2 e ) y 58.1 del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley del Estatuto de los Trabajadores . Le comunico que a partir de la fecha de efectos de su despido la empresa pondrá a su disposición la liquidación correspondiente y le recordamos que cualquier tipo de dispositivo al que haya podido acceder a través del desempeño de su labor profesional en CLECE, S.A., son medios materiales que está obligada a entregar a la empresa de forma inmediata a la entrega de esta comunicación. Le informo que la empresa trasladará copia del presente escrito al Comité de Empresa de CLECE, S.A. en el Servicio de limpieza del Hospital Universitario Lucus Augustí. A esta Dirección no le consta que Ud. se encuentre afiliado, por lo que no se ha dado audiencia a los Delegados Sindicales. Atentamente,"//TERCERO.- La actora inicio un proceso de incapacidad temporal en data 13 de octubre de 2014, con diagnóstico de trastorno depresivo grave, EPI. Recurrente. Dicho proceso concluyó el 12 de octubre de 2015, por agotamiento del plazo. El parte de alta se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por reproducido.//CUARTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.//QUINTO.- En la entidad demandada es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal del Servicio de Limpieza del Hospital Lucus Augusti (HULA), de data 3 de abril de 2013 (BOP 29 de mayo de 2013).//SEXTO.- El 18 de agosto de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Constanza, contra la entidad CLECE, S.A., debo declarar y declaro nulo el despido de la actora con efectos de fecha 1 de agosto de 2015, y condeno a la empresa demandada, a que, de forma inmediata procede a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde que fue despedida.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la acción de impugnación de despido disciplinario ejercitada por la parte actora, declarando nulo el mismo por discriminación.

La empresa recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando la revocación de la resolución de instancia en cuanto a su pronunciamiento de nulidad.

Por la trabajadora se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Planteamiento del motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS y hechos relevantes para su resolución

La parte recurrente alega como motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ", la infracción del art. 55.5 ET y del art. 14 CE, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de las SSTS 29-1-2001 ; 23-5-2005 ; 22-9-08 ; 22-1-07 ; 22.7-07), al considerar la parte recurrente que no ha existido vulneración de derechos fundamentales que motive la nulidad de la decisión extintiva sino un rendimiento laboral inferior al pactado.

La parte impugnante entiende que ha de mantenerse el pronunciamiento de instancia, equiparando, con ello, la enfermedad de la actora a la discapacidad a los efectos de discriminación, e invocando en tal sentido diversas sentencias del TJUE, que más abajo abordaremos.

Los hechos relevantes para resolver el presente litigio son los siguientes:

-La trabajadora demandante trabajaba como limpiadora para la recurrente desde el 14 de febrero de 2011 hecho probado primero.

-El 31 de julio de 2015 la empresa le comunicó su despido disciplinario con efectos de 1 de agosto de 2015. La causa alegada consistía en que "desde el 1 de mayo de 2014 hasta el día de hoy usted ha estado de alta en la empresa... un total de 453 días de los cuales exclusivamente ha estado en disposición de prestar sus servicios de forma efectiva durante un período de 164 días... esta situación evidencia un notable rendimiento laboral inferior al pactado e implica una pérdida de rentabilidad y productividad para la empresa..., lo que motiva que nos resulte inviable mantener su contrato de trabajo de conformidad con el art. 54.2 e) ET ..." Por tanto, la causa de despido invocada, según tal precepto, es la "disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado" hecho probado segundo.

-La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 12 de octubre de 2015, en que el proceso concluyó por agotamiento de plazo. El diagnóstico era de "trastorno depresivo grave, EPI, Recurrente" hecho probado tercero.

TERCERO

Marco normativo y jurisprudencial aplicable

Pues bien, establecidos los hechos relevantes para la resolución de la controversia, la discusión en suplicación pasa por determinar si en nuestro ordenamiento jurídico incluyendo aquí sus distintos niveles, también el derivado del derecho comunitario existe una prohibición de discriminación por enfermedad aplicable al concreto caso que nos ocupa. De existir tal prohibición...

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