La calificación del despido del trabajador en situación de incapacidad temporal de larga duración en la actual doctrina del Tribunal Supremo: STS de 15 de marzo de 2018

AutorJosep Moreno Gené
Páginas191-216
Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum 17 (4º Trimestre 2018)
Estudios de Doctrina Judicial ISSN: 2386-7191 ISSNe: 2387-0370
Fecha Recepción: 19-10-2018 Fecha Revisión: 14-11-2018 F echa Aceptación: 19-11-2018
Pags. 191-216
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La calificación del despido del trabajador en situación de
incapacidad temporal de larga duración en la actual doctrina del
Tribunal Supremo: STS de 15 de marzo de 2018
The qualification of the dismissal of employees in situations of
'long-term' temporary disability in the current doctrine of the
Supreme Court: Supreme Court Sentence of March 15, 2018
1
Resumen
Abstract
Tras la STJUE de 11 de abril de 2013, desde diferentes
foros doctrina les y judiciales enseguida se consideró
que este pronunciamiento necesariamente debía
impactar en el tratamiento que hasta el momento
habían recibido las extinciones contractuales que
tuvieran como principal motivación la enfermedad del
trabajador, cuando la misma pudiera ser asimilada a
una discapacidad, de modo que un despido basado en
la alteración de la salud del trabajador ya no debería
ser calificado como improcedente sino nulo. Pese al
inicial desencanto que han podido provocar los
primeros pronunciamientos dictados por el Tribunal
Supremo en esta materia a todos aquellos que
defienden un tratamiento distinto del despido sin causa
legal del trabajador en situación de incapacidad
temporal, el Alto Tribunal parece haber
recepcionado de algún modo la doctrina del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea al haber incorporado
el fact or tiempo, es decir, la duración de la
incapacidad temporal, a la hora de equiparar esta
situación a la de discapacidad. En este contexto se
incardina precisamente la STS de 15 de marzo de 2018
objeto de este comentario, la cual, a pesar de no
apreciar en el supuesto enjuiciado una enfermedad
asimilable a discapacidad, abre la puerta a considerar
que ello hubiera sido así si se hubiera acreditado una
situación duradera de futuro de la incapacidad
temporal en la cual se encontraba la trabajadora.
After the European Court of Justice ruling of April 11,
2013, from different doctrinal and judicial forums it
was immediately considered that this ruling must have
an impact on the treatment that had been received
until the contract terminations (mainly due to the
employee's illness) when this could be equated to a
disability. Thus a dismissal based on the employee's
poor health should no longer be qualified as wrongful
or unfair dismissal. Despite the initial disenchantment
that the first rulings issued by the Supreme Court in
this matter provoked in all who defend treatment
different from that for unfair dismissal for employees
on temporary disability, the High Court does seem to
have in some way recognised the European Court of
Justice doctrine. The time factor, that is, the duration
of temporary disability, has been incorporated when
equating this situation with that of disability. In this
context, the Supreme Court ruling of March 15 2018
which is the subject of this comment is precisely
incorporated. Despite not assessing an illness similar
to a disability in the prosecuted case, the court still
considered that this would have been the case had it
deemed the worker's temporary disability “a lasting
future situation”.
Palabras clave
Keywords
Discapacidad; enfermedad de larga duración; despido;
discriminación; Directiva 2000/78/CE
Disability; long-term illness; dismissal;
discrimination; Directive 2000/78/EC
1
El autor es miembro del grupo de investigación consolidado reconocido por la Generalitat de Cataluña “Social
and Business Research Laboratory” (SBRLab). Ref. 2017 SGR 1572.
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM 17
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1. LOS TÉRMINOS DEL DEBATE EN TORNO A LA CALIFICACIÓN DEL
DESPIDO DEL TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Aunque nunca ha dejado de mantenerse una cierta controversia sobre la ca lificación
jurídica que debe merecer el despido sin causa legal del trabajador que se encuentra en
situación de incapacidad temporal (en adelante, IT), ha sido en los últimos años,
fundamentalmente a raíz de diferente s pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (en adelante, TJUE), cuando la misma está alcanzando su punto álgido.
Este debate encuentra su origen en la reforma laboral del año 1994 que vino a
suprimir como causa de nulidad d el despido el efectuado durante la suspensión del contrato
de trabajo cuando el mismo no resultaba procedente. Pese a ello, numerosas resoluciones
judiciales de instancia y de suplicación siguieron calificando como nulos los despidos de los
trabajadores en situación de IT que no estuvier an amparados en una causa legal, por
considerarlos discriminatorios. A tal efecto, entre otros argumentos, se mantenía que la
enfermedad o estado de salud del trab ajador en el contexto de la relación lab oral deberían ser
considerados con carácter general un factor de discriminación inacardinable en el art. 14 CE.
Este planteamiento, sin embargo, no fue secundado por el Tribunal Supre mo que vino
a considerar que la enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuent a desde una
perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el
mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la e mpresa, no
es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este tér mino tiene en el inciso final del
art. 14 CE, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte aprec iable el
elemento de segregación
2
. En consecuencia, el Alto Tribunal ha sido muy reacio a calificar
estos supuestos como nulos, calificándolos, por el contrario, como improcedentes cuando no
quede acreditada la causa del despido, con excepció n de aquellos supuestos en que la
enfermedad esté vinculada con algún factor discriminatorio, a saber, el sexo o la
discapacidad, o con algún derecho fundamental. Este posicionamiento, a su vez, ha quedado
convalidado constitucionalmente, por no considerarse que se oponga al art. 14 CE la opción
legislativa de considerar improcedente y no nula la extinción del contrato de trabajo del
trabajador enfermo si su dolencia no se encuentra entre las estigmatizadas socialmente,
aunque pueda tratarse de una enfermedad crónica (STC 62/2008, de 26 de mayo)
3
.
Esta doctrina se ha mantenido prácticamente i nalterada hasta que en fechas
relativamente recientes han irrumpido e n este debate diferentes pronunciamientos del TJUE.
A tal efecto, estas resoluciones judiciales parecen haber ampliado el concepto de
discapacidad como factor de discriminación prohibido por el art. 2.2.b) de la Directiva
2000/78/CE, de 27 de noviembre, del Consejo, por la que se establece un marco general p ara
la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (en adelante, Directiva 2000/78/CE), al
integrar en el mismo las enfermedades de larga duración que curables o no generen
2
Vid. STS de 29 de enero de 2001 (RJ\2001\2069), STS 23 de septiembre del 2 002 (RJ\2002\1923), STS de 12
de julio de 2004 (RJ\2004\7075), STS de 23 de mayo de 2005 (RJ\2005\9656), STS de 22 de noviembre de
2007 (RJ\2008\1183), STS de 11 de diciembre de 2007 (RJ\2008\2884), STS de 18 de diciembre de 2007
(RJ\2008\1621), STS de 13 de febrero de 2008 (RJ \2008\2900), STS de 22 de septiembre de 2008
(RJ\2008\5533), STS de 27 de enero de 2009 (RJ\2009\1048) y STS de 12 dejulio de 2012.
3
RTC\2008\62.

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