STSJ Galicia 3021/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:3913
Número de Recurso4240/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3021/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2015 0001614

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004240 /2015 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Epifanio

ABOGADO/A: CARMEN RODRIGUEZ DACOSTA

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 4240/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 414 /2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 384/2015, seguidos a instancia de D. Epifanio frente a la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Epifanio presentó demanda contra la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la demandada en la prevención y defensa de incendios mediante contratos de obra del 15-709 a 14-10-09, 15-7-10 AL 14-10-10 y del 7-7-11 a 24-9-11 como conductor motobomba. En fecha de 21-7-12 celebró contrato de interinidad cuyo contenido consta en autos suspendiendo la actividad el 20-10-12 y reanudándola el 1 de julio del siguiente año hasta el 30-9-13 y desde el 1-7-14 al 30-9-14./ SEGUNDO.- El 5-7-14 se acuerda por la Consellería de Facenda modificar la RPT de la Consellería de Medio Rural y crear 436 puestos de personal adscrito al Servicio de prevención y defensa contra Incendios Forestales para dar apoyo en la campaña de verano./ TERCERO- En fecha de 23-4-15, el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada el 11-5-15, presentando demanda el 28-8- 15."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Epifanio contra la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL se declara el derecho del trabajador a ser contratado por un periodo ininterrumpido de 9 meses al año, procediendo a hacer efectivo tal derecho a todos los efectos y con todos los derechos inherentes inclusive los económicos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, declarando el derecho del demandante a ser contratado por un período de nueve meses ininterrumpido al año, todo ello con condena de la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Contra dicha resolución se alzó la demandada en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS .

El recurso fue impugnado por la parte actora

SEGUNDO

Documentos aportados con el escrito de recurso

La parte demandada y recurrente no ha solicitado expresamente a este Tribunal la admisión en vía de suplicación por el cauce del art. 233 LRJS de diversas sentencias aportadas con su escrito de recurso, acompañando a las mismas a tal escrito.

La impugnante tuvo ocasión de pronunciarse sobre las mismas en el trámite de impugnación, oponiéndose a la admisión por no ser firmes.

Esta Sala entiende, a la vista de lo expuesto y examinado tales documentos, que no procede su admisión a efectos de suplicación por la vía del art. 233 LRJS . Y ello con arreglo a lo siguiente:

-En primer lugar, dado que la parte recurrente no lo ha solicitado así expresamente en su escrito de recurso, más allá de manifestar su aportación mediante otrosí, pero sin motivar por qué concurren a su parecer los requisitos del art. 233 LRJS .

-En segundo lugar, si no obstante lo dicho entendiéramos que la parte implícitamente está solicitando su admisión en suplicación, cabe pronunciarse en esta sentencia sobre la misma, con carácter previo a abordar los motivos de recurso, toda vez que las partes ya tuvieron posibilidad de evacuar traslado sobre tal documento en trámite de impugnación. Criterio que ha seguido esta Sala ya con anterioridad en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

Y siendo esto así, entendemos que no pueden admitirse las citadas sentencias, con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) No se acredita su firmeza, sin necesidad de realizar otras consideraciones sobre su contenido. (2) Ser de fecha anterior a la resolución de instancia, sin que se argumente por qué no pudieron aportarse antes de la misma. (3) Tales documentos no son decisivos para la resolución de este recurso.

Por todo ello, no se admiten los documentos citados.

TERCERO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte demandada recurre al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ". Señala a tal efecto la infracción art. 15 ET, del art. 3.2 del Acuerdo de Condiciones Especiales de trabajo del Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales de la Xunta de Galicia. Y del art. 4 del Rd 2720/1998 . Todo ello interesando la revocación de la sentencia dictada en instancia con desestimación de la pretensión de la actora.

La parte impugnante se opone no apreciando infracción de los preceptos señalados.

Sobre el caso que nos ocupa ya se ha pronunciado, en supuestos sustancialmente iguales, el TSJ de Galicia en resoluciones como nuestras sentencias de 29 de marzo de 2016 (rec. 1836/2015 ); la de 29 de marzo de 2016 (rec: 2489/2015 ); la de 29 de marzo de 2016 (rec: 2529/2015 ); o la de 3 de marzo de 2016 (rec: 1843/2015 ).

Y así la STSJ de Galicia de 29 de marzo de 2016 (rec: 2489/2015 ), señala:

"La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 3.2 del Acuerdo de las condiciones especiales de trabajo del Servicio de prevención y defensa contra los incendios forestales de la Xunta de Galicia y del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la...

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