ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:6820A
Número de Recurso3304/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Las Palmas se dictó auto en fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 241/14 seguido a instancia de D. Evaristo contra GYG GESTIÓN TURÍSTICA, S.L. y FOGASA, sobre ejecuc. sent. resol.contrato, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2014, confirmando el mismo en su integridad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Morales del Jesús en nombre y representación de D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 18/06/2015 (rec. 429/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 29-1-15 , del Juzgado, que a su vez desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 25-11-14 por el que se deja sin efecto la ejecución acordada. Alega la parte, lo que retoma ahora en casación, que el Auto despachando ejecución fue correcto al haberse producido un incumplimiento del acuerdo alcanzado en acto de conciliación aprobado judicialmente. Dicha acta de conciliación textualmente decía: «La entidad empresarial, a través de su representante legal, asume el compromiso de abonar al trabajador sus retribuciones salariales dentro de los cinco primeros días del mes. El incumplimiento de esta obligación facultará al trabajador para extinguir la relación laboral con los efectos previstos en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (indemnización como si se tratara de un despido improcedente ex artículo 56 del ET. En instancia se entendió que el hecho de que se produjera el abono de las prestaciones de IT en cuantía inferior a la convencionalmente establecida suponía un incumplimiento que carecía de la entidad suficiente para ser conceptuado como tal, partiendo de una presunción de buena fe. Criterio que comparte la Sala, pues si bien «es cierto que se incumplió flagrantemente el acuerdo, dicho incumplimiento no puede calificarse como culpable, atendidas las explicaciones dadas y lo limitado en el tiempo del incumplimiento». Conviene tener presente que el pacto al que se llegó en conciliación es pagar del 1 al 5 todas las retribuciones salariales, y lo que alega la empresa es que por error en la confección de nóminas se abonó en cuantía inferior la mejora voluntaria de incapacidad temporal, pretendiendo que, en su caso, se ejercite una acción de reclamación de cantidad, pretensión rechazada por la Sala pues es precisamente lo que trata de evitar la conciliación. Por ello entiende la Sala que si se volviera a producir un incumplimiento, por nimio que fuera, el actor estaría plenamente legitimado para instar la extinción contractual, para la cual no sería necesario que concurrieran los requisitos jurisprudencialmente fijados al efecto, sino únicamente que se incumpliera el acta de conciliación.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador, alegando que los acuerdos de conciliación deben ejecutarse en sus propios términos. Para viabilizar la pretensión se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 13/11/2003 (rec. 2111/03 ) --confirmada por STS 25/09/2007, rec. 289/2004 --, que se pronuncia sobre si lo convenido en un acto de conciliación previo al proceso debe ser interpretado con arreglo al tenor literal de sus cláusulas o debe serlo en atención a un pacto anterior de la empresa recurrente por el que se acordó un plan de prejubilaciones, cuya ejecución dio lugar a la conciliación previa a la vía judicial cuya ejecución se discute. La sentencia de referencia ha estimado que tal vinculación al Acuerdo de empresa anterior no existe porque en el acuerdo ejecutado no se convino su vinculación al anterior pacto de empresa y porque en éste se estableció una mejora que el acuerdo conciliatorio instrumenta de forma distinta, lo que revela que las partes no se sujetaron al acuerdo previo.

Huelga señalar que no hay identidad entre las resoluciones comparadas, pues con independencia de lo que en la sentencia de referencia se sostenga sobre la ejecución de los acuerdos de conciliación, lo debatido y decidido en aquel caso no guarda proximidad con lo ahora suscitado. En efecto, en el caso de referencia se discute si lo convenido en un acto de conciliación previo al proceso debe ser interpretado con arreglo al tenor literal de sus cláusulas o debe serlo a la luz del pacto de empresa que aprueba el plan de prejubilaciones, cuya ejecución dio lugar a la conciliación previa a la vía judicial cuya ejecución se discute. Mientras que en el caso de autos la cuestión a decidir es si puede ejecutarse el acuerdo adoptado en conciliación en el punto concreto de pedir la extinción de la relación laboral con los efectos previstos en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores por la existencia de un error en el cálculo de la mejora de incapacidad temporal por parte de la empresa.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Morales del Jesús, en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 429/15 , interpuesto por D. Evaristo frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de fecha 29 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 241/14 seguido a instancia de D. Evaristo contra GYG GESTIÓN TURÍSTICA, S.L. y FOGASA, sobre ejecuc. sent. resol.contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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