STS, 25 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:6584
Número de Recurso289/2004
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Julia Alonso Jiménez en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2111/03, interpuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, en procedimiento de ejecución nº 858/02, seguidos a instancias de DON Abelardo contra BNP PARIBAS ESPAÑA S.A.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Abelardo representado por el Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona dictó auto, en el que aparecen los siguientes antecedentes de hecho: "1º.- Por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, especial de ejecuciones a tenor de la previsión contenida en el artículo 235.4 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, y Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 13-XII-89 (B.O.E. 21-XII-89 ) y de 18-XII-96 (BOE 27-XII-96) demanda ejecutiva registrada con el núm. 858/2002, en la que por Abelardo se instaba contra BNPEspaña SA la ejecución de lo acordado en la Conciliación celebrada ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, el día 12 de junio de 1997. 2º.- En fecha 5 de junio siguiente, y a la vista de la certificación remitida por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de lo actuado en su expediente núm. 18653/1997 en el que consta como demandada la empresa B.N.P. España S.A., actualmente con la denominación de BNPPARIBAS ESPAÑA S.A., se acordó citar a las partes a comparecencia ante este Juzgado con las advertencias y apercibimiento legales correspondientes. En el día señalado comparecieron las mismas con el resultado que es de ver en el acta extendida a tal fin y que aquí se da por reproducida. 3º.- Por Auto de fecha 12 de julio no se dio lugar a despachar la ejecución instada por entender cumplida la obligación contenida en el título ejecutivo, motivo por el cual la parte actora interpuso en tiempo y forma Recurso de Reposición contra la referida resolución. Dado traslado a la parte contraria dentro del término dispuesto presentó escrito impugnándolo".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: " No ha lugar a reponer el Auto de 12 de julio último contra el que se interpuso recurso de Reposición por el actor Abelardo, el cual se mantiene íntegro a todos sus efectos.

En el auto dictado con fecha 12 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona aparece la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a despachar ejecución contra la empresa BNPPARIBAS S.A. a solicitud formulada por D. Abelardo por entender cumplida la obligación contenida en el título ejecutivo".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Abelardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: " Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra el auto de fecha 26 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Barcelona, recaído en el procedimiento de ejecución núm. 858/2002, seguido a su instancia frente a BNPPARIBAS-España S.A., debemos revocar y revocamos la citada resolución, dando lugar a la ejecución solicitada en los términos solicitados, reconociendo el derecho de D. Abelardo a la percepción mensual de 1139,12 euros mensuales (189.534 pesetas) a partir de la fecha de agosto de 1999, de acuerdo con el título ejecutivo, debiendo condenarse asimismo a la demandada al pago de las diferencias entre dicha cantidad y la efectivamente abonada".

TERCERO

Por la representación de BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero de 2004, en el que aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de octubre de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar si lo convenido en un acto de conciliación previo al proceso debe ser interpretado con arreglo al tenor literal de sus cláusulas o debe serlo en atención a un pacto anterior de la empresa recurrente por el que se acordó un plan de prejubilaciones, cuya ejecución dió lugar a la conciliación previa a la vía judicial cuya ejecución nos ocupa. La sentencia ha estimado que tal vinculación al Acuerdo de empresa anterior no existe porque en el acuerdo ejecutado no se convino su vinculación al anterior pacto de empresa y porque en este se estableció una mejora que el acuerdo conciliatorio instrumenta de forma distinta, lo que revela que las partes no se sujetaron al acuerdo previo. La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 8 de octubre de 2003 en el recurso nº 8432/02, fecha anterior a la de la recurrida que fue dictada por el mismo Tribunal, da una solución contraria, al entender que, como el acuerdo conciliatorio ejecutado no fue sino la forma convenida para dar cumplimiento efectivo al Pacto de 1.996, no puede desconocerse lo dispuesto en tal acuerdo previo, ni el fin perseguido por el mismo. Como tales resoluciones contradictorias se han dictado, además, en pleitos seguidos contra la empresa BNP Paribas España S.A. por distintos empleados de ella que planteaban la misma cuestión, esto es la ejecución en sus propios términos de un acuerdo conciliatorio, previo a un proceso por despido, en el que se había reconocido la improcedencia del despido y pactado una indemnización concreta, cuyo pago se instrumentalizaba, a través de una póliza de seguros, mediante el cobro de una renta vitalicia mensual por cuantía determinada, debe concluirse que entre uno y otro supuesto se dan las identidades sustanciales que, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, condicionan la admisión a trámite del recurso de casación para unificación de doctrina, máxime cuando es el Pacto de Empresa de 1.996 al que la sentencia de contraste da valor sobre el pacto individual, lo que rechaza la recurrida. Procede, por tanto, entrar a examinar la cuestión planteada y a unificar las resoluciones contradictorias.

SEGUNDO

Alega el recurso la infracción del artículo 1.258 del Código Civil en relación con los artículos 1.282 y siguientes del mismo cuerpo legal, al entender que para interpretar lo acordado en el acto de conciliación no debe estarse, solamente, a lo dispuesto en el artículo 1.281 del mencionado Código Civil . Sostiene que, conforme al artículo 1282 del mismo, deben tenerse en cuenta los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, para fijar en atención a ellos cual fue la verdadera intención de los contratantes. Por ello, entiende la recurrente que el pacto interpretado debe interpretarse a la luz de lo convenido en el Plan Social de 12 de Julio de 1.996, al que se hace referencia en el acto de conciliación ejecutado, que se celebró en aplicación y puesta en práctica de aquél Plan. Por tanto, como en el apartado 4-2 del referido Plan, al regular la jubilación anticipada, se establece: "A partir de la jubilación anticipada, al cumplir 60 o más años, la empresa garantiza complementar la pensión del Régimen General de la Seguridad Social, hasta alcanzar el 100 por 100 del salario nominal de Convenio correspondiente a la fecha de acceso a la jubilación efectiva, deducidas las cuotas de Seguridad Social a cargo del trabajador. Dicho complemento tendrá carácter vitalicio e inalterable", entiende la empresa que tal disposición debe tenerse presente a la hora de interpretar y ejecutar el acuerdo transaccional que nos ocupa, lo que la facultaría a reducir el importe de la pensión vitalicia mensual a su cargo que acordó en conciliación, ya que, como la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social, reconocida al trabajador, ha sido superior a la calculada en aquél acto, debe ser inferior en igual cuantía el complemento de la misma a su cargo, pues en otro caso el interesado cobraría en total más de lo que le garantizaba el Pacto Social en cuya ejecución se prejubiló, esto es más del cien por cien del salario nominal al tiempo de la jubilación.

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 8 de marzo de 2006 (Rec. 866/05 ), dictada en un supuesto de hecho idéntico al de autos, pues en un pleito seguido contra la hoy recurrente por otro trabajador con el mismo objeto que el presente, se planteó, si para interpretar lo convenido en un acto de conciliación, debía estarse al tenor literal de acuerdo o a lo derivado del previo Plan Social de

1.996 y se resolvió que había que estar al sentido literal de los términos del contrato (conciliación), dada la claridad de los mismos y que en ellos no se recogía, ni especificaba que el acuerdo conciliatorio quedaba limitado y condicionado por lo convenido en el Plan Social de 12 de julio de 1.996, sin que tal limitación pudiera derivarse de la simple mención de aquél Plan, ni del hecho de que el cese del trabajador se hubiese acordado al amparo del mismo. Tal solución interpretativa debe ser mantenida por razones de seguridad jurídica y porque, como entonces se dijo, "el artículo 68-1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes... pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencia", en donde el artículo 239-1 del citado texto legal dispone que "La ejecución se llevará a efectos en los propios términos establecidos". Además, debe tenerse presente que el pacto de 12 de julio de 1.996 vino a establecer unos mínimos que la negociación individual podía mejorar, conforme al artículo 3-3 del Estatuto de los Trabajadores, cual en el presente caso acaeció. En efecto, la forma en que se reconoció el complemento de la pensión y en la que se instrumentó el pago de la mejora, nos muestra que la intención de las partes fue establecer una renta vitalicia mensual fija e invariable que se pagaría mediante la capitalización al efecto de la indemnización por despido que al trabajador correspondía, modo de ejecutar el Acuerdo de 12 de julio de 1.996 que no se adaptaba a lo en él establecido, lo que evidencia que la intención de las partes fue modificar y mejorar las condiciones de aquél Acuerdo, razón por la que, conforme al artículo

1.281 del Código Civil, debemos estar al tenor literal de la transacción que se ejecuta.

Procede, pues, la desestimación del recurso por ser correcta la doctrina sustentada por la sentencia recurrida, que debe ser confirmada, como ha informado el Ministerio Fiscal, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir y con mantenimiento de los aseguramientos constituidos por ella para asegurar el cumplimiento de la ejecución acordada, hasta que esta se produzca.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Julia Alonso Jiménez en nombre y representación de BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2111/03, interpuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona, en procedimiento de ejecución nº 858/02, seguidos a instancias de DON Abelardo contra BNP PARIBAS ESPAÑA S.A. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y mantenimiento de los avales constituidos para recurrir hasta que se ejecute el auto recurrido en suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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