ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:6786A
Número de Recurso1345/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 132/14 seguido a instancia de Dª Camino contra LIBERBANK, S.A., BANCANTABRIA INVERSIONES SA, EFC, BANCANTABRIA RENTING, S.L. y BANCANTABRIA SISTEMAS, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 4 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Camino y estimaba el interpuesto por Bancantabria Inversiones, S.A. EFC, Bancantabria Renting, S.L., Bancantabria Sistemas, S.L. y Liberbank, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Arturo Flores Esteso en nombre y representación de Dª Camino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de febrero de 205, en la que, con estimación del recurso deducido por las codemandadas, se desestima la demanda por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la actora ha venido prestando servicios para BANCANTABRIA SISTEMAS SL desde el 8 -7-2003 y categoría de técnico informático. Con fecha 12-7-2013 se notificó a los representantes legales de los trabajadores de las tres mercantiles de grupo BANCANTABRIA la decisión de iniciar un procedimiento de despidos colectivo por causas económicas y organizativas ex art. 51 Et . Tras diversos avatares que no son al caso, el 28-8-2013 se tomó por la parte empresarial la decisión final, la cual fue notificada a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores el 29-8-2013. Se acuerda el despido colectivo de 34 trabajadores y las condiciones del mismo y plazo de ejecución (antes del 31 de diciembre), así como otra serie de medidas de modificación de condiciones de trabajo. Decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con acuerdo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, llegando a un acuerdo el 14-1-2014 ante dicha Sala que ha dictado decreto aprobando el acuerdo. La actora recibió carta de despido el 11-12-2013, con efectos de 26-1-2013. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, decisión frente a la que se alzaron en suplicación ambas partes contendientes. En dicha sentencia y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la empresa denunció la infracción de los arts. 51.2 , 51.4 y 53.1 ET , señalando que no es necesario concretar en la comunicación individual los criterios de la selección de la afectada, al constar en el expediente, extremo al que la sentencia da una respuesta positiva, sustentando su decisión en pronunciamientos previos de diversos Tribunales Superior de Justicia.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina, en relación con la interpretación de los arts. 51.4 y 53.1 ET respecto a los requisitos que tiene que reunir la carta de despido individual que se entrega a cada trabajador despedido tras el ERE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 8 de abril de 2014 --al no ser idónea la seleccionada por la recurrente--. En la misma se desestima el recurso de suplicación del trabajador formulado contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de impugnación de despido individual derivado de una extinción colectiva, declarando la procedencia de dicho despido.

También en ese caso la empresa había alcanzado el acuerdo con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, que establecía los criterios de designación de los 327 trabajadores finalmente afectados, siendo el rendimiento y la antigüedad las claves de su entendimiento; y también había una sentencia colectiva y firme declarando la validez de los criterios de selección establecidos para el despido, con efecto positivo de cosa juzgada. El trabajador impugnaba su despido alegando, en lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la imprecisión de la carta de cese que le dirigió la empresa a la hora de consignar las razones de su designación. En dicha carta, después de reproducir los citerior generales de selección, la empresa ponía de manifiesto que su afectación había sido el resultado de la combinación de los criterios 3 y 4, es decir, por bajo rendimiento y menor antigüedad que el resto de los trabajadores del mismo puesto o similares.

La sentencia señala que los criterios de designación tanto previstos en el acuerdo de consultas como en la carta de despido pueden ser revisados judicialmente, llegando a la conclusión de que los indicados en la carta resultan suficientes para que el demandante adquiriese conocimiento de las razones de su designación y estuviera en condiciones de articular adecuadamente su defensa; que la necesidad de que la carta de despido identifique los criterios que la empresa ha tomado en consideración para afectar al trabajador no puede confundirse con una información exhaustiva y pormenorizada al respecto, que en su caso deberá solicitarse por el trabajador en su demanda, incluso como prueba anticipada, a fin de verificar la valoración con detalle y poder rebatirla eficazmente.

No hay contradicción porque aunque las sentencias partan de tesis distintas a efectos de si deben o no ser indicados en la carta de despido los criterios de designación del trabajador, lo cierto es que los fallos no son distintos sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión de despido deducida por el trabajador, y es doctrina reiterada de la Sala que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, no resulta ocioso señalar que esta Sala, para despidos colectivos finalizados con acuerdo, ha declarado en SSTS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), que no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias - los criterios de selección y baremación individual - deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra por ello en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo Flores Esteso, en nombre y representación de Dª Camino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1007/14 , interpuesto por Dª Camino y por BANCANTABRIA INVERSIONES, S.A. EFC, BANCANTABRIA RENTING, S.L., BANCANTABRIA SISTEMAS, S.L. y LIBERBANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 132/14 seguido a instancia de Dª Camino contra LIBERBANK, S.A., BANCANTABRIA INVERSIONES SA, EFC, BANCANTABRIA RENTING, S.L. y BANCANTABRIA SISTEMAS, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR