ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:6577A
Número de Recurso3116/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 267/14 seguido a instancia de D. Sabino contra PANRICO, SAU; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de PANRICO SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 04/06/2015 (rec. 2421/2015 ), confirma la de instancia que declara improcedente el despido del actor. Al actor, que es afiliado al sindicato CC.OO. con descuento en nómina, el 4.2.2014 se le comunicó la apertura de expediente disciplinario. El actor remitió pliego de descargo en fecha 8.2.14, en el que negaba su participación en los hechos descritos en la notificación y ocurridos el 10.1.2014, manifestando no haber realizado actos de agresión ni haber proferido insultos a los guardas de seguridad, reconociendo estar presente cuando se produjo incidente en la garita exterior de la empresa y haber acudido en ayuda de sus compañeros para "calmar los ánimos". El 20.2.2014 se comunicó al actor carta de despido disciplinario fechada el 19.2.2014. La empresa remitió burofax al Presidente de Comité de empresa, comunicando la imposición de sanción de despido al actor y a otros cuatro trabajadores. El delegado sindical que representa al sindicato CCOO en la empresa Panrico SLU en ámbito de Cataluña es Armando , respecto del que no consta audiencia previa. Lo único que se discute en el presente recurso es si el despido puede ser declarado improcedente por falta de audiencia previa al delegado sindical, tal y como sostiene la sentencia de instancia y de suplicación (con remisión a lo dicho para otro compañero del actor).

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, insistiendo en la procedencia del despido y aportando de contrate la sentencia del T.S.J. de Andalucía con sede en Granada de 14/10/2009 (rec. 1915/09 ), respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque en este otro caso no se declaró la improcedencia del despido porque no se oyó previamente a los delegados sindicales del sindicato al que estaba afiliada la actora porque no ha quedado demostrado que la demandada conociera su afiliación a CC.OO., lo que no acontece en el caso de autos en el que la empresa conocía tal circunstancia porque descontaba la cuota sindical correspondiente.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por falta de personación de los recurridos, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de PANRICO SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 2421/15 , interpuesto por PANRICO, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 267/14 seguido a instancia de D. Sabino contra PANRICO, SAU; siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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