ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:6571A
Número de Recurso2627/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 829/12 seguido a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURAS Y DECORACIÓN JOSEJAVI, S.L. y D. Felicisimo , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 07/04/2015 (rec. 1093/2014 ) -con voto particular--, confirma la de instancia que desestimando la demanda presentada por la Mutua, confirmaba el criterio administrativo de atribución de responsabilidad a ésta por la invalidez permanente total en liza. El trabajador codemandado sufrió accidente de circulación el mismo día de inicio de su relación laboral, a las 7,30 horas, mientras se dirigía al puesto de trabajo conduciendo una furgoneta propiedad de la empresa, antes del comienzo de la jornada laboral, que se iniciaba a las 8 horas. La empresa cursó el alta del trabajador en la seguridad social a las 7,58 horas del mismo día. Como consecuencia de tal evento, y tras agotar el periodo de baja por incapacidad temporal, el trabajador fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, con cargo a la mutua con la que la empresa empleadora tenía concertada la correspondiente cobertura. Tal imputación de responsabilidad es la que ahora confirma la resolución recurrida, pese a que el contrato de trabajo es de fecha posterior al accidente. El trabajador firmó en fecha 26 de mayo de 2010 contrato de trabajo a tiempo completo por obra o servicio determinado con la empresa. Se pactó que el contrato comenzara su vigencia el día 29 de abril de 2010. Entiende la Sala que la empresa ha obrado de manera correcta cursando un alta plenamente ajustada a derecho, por lo que no se le puede imputar responsabilidad alguna en los términos del at. 126.2 de la LGSS, como si hubiera incurrido en un incumplimiento inexistente. Destacando la Sala que el fallecimiento se produjo a las 8 horas y que el alta en la Seguridad Social tuvo lugar a las 9:29 horas.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la Mutua, insistiendo en su pretensión de imputación de responsabilidad al empresario y aportando de contraste la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 17/07/2008 (rec. 1320/07 ), que resuelve un supuesto diverso al de autos. Pues en este otro caso, consta que el trabajador falleció por causa de un accidente de circulación cuando se dirigía a la empresa codemandada Orandama, S.L., a las 8 horas del día 17 de marzo de 2004. El citado día 17/3/2004, era el primer día en que el trabajador iniciaba la relación laboral con la empresa codemandada, la cual le dio de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social a las 9:29 horas, cotizando por ese solo día, dándole de baja por fallecimiento.

No cabe apreciar la contradicción alegada pese a la proximidad de los supuestos examinados, pues en ambos casos se produce el accidente de tráfico el primer día de prestación de servicios. No obstante, en el caso de referencia se exime de responsabilidad a la Mutua porque la empresa comunicó el alta del trabajador en un momento posterior al inicio de la prestación y de la jornada laboral, cerca de una hora y media después cuando ya había fallecido el trabajador, dándose además la circunstancia de que el empresario cotizó por ese único día, dándole de baja por fallecimiento al día siguiente. No es esto lo acaecido en el caso de autos, en el que el trabajador aunque sufrió el accidente a las 7,30 horas, mientras se dirigía al puesto de trabajo, ello se produjo antes del comienzo de la jornada laboral, que se iniciaba a las 8 horas, y la empresa cursó el alta a las 7,58 horas del mismo día. Y la diferencia puede ser importante porque en el caso de autos el alta se tramita en principio antes del inicio de la jornada, y menos de media hora después del accidente, sin que anda se diga sobre que la empresa conocía el acaecimiento de aquél, ni sus posibles consecuencias. Por su parte, en el caso de referencia el alta de tramita una hora y media después del accidente, habiendo tenido éste la determinante consecuencia del fallecimiento del trabajador, con todo lo que ello conlleva.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1093/14 , interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 27 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 829/12 seguido a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PINTURAS Y DECORACIÓN JOSEJAVI, S.L. y D. Felicisimo , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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