ATS, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Virtudes presentó con fecha 9 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 199/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 242/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Gerona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D.ª María Virtudes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de octubre de 2014 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de "Boadella y Prunell, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2016 la parte recurrente ha mostrado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado al entender que cumplen con todos los requisitos exigidos por la LEC para su admisión. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción social de responsabilidad de administradores sociales.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía siendo la misma inferior a los 600.000 euros al haberse fijado en la cantidad de 171.781 euros, importe de lo reclamado por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos.

En el motivo primero, tras citarse la infracción de los artículos 5 y 1961 del Código Civil , el artículo 949 del Código de Comercio y el artículo 121-23.3 del Código Civil de Catalunya, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 31 de marzo de 2003 , 25 de septiembre de 2001 y 22 de enero de 2009 , las cuales establecen que los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha, incluyendo el último día del plazo.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha infringido dicha doctrina por cuanto siendo el plazo de la acción el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio , el cómputo del plazo ha de efectuarse de fecha a fecha, sin exclusión alguna. Como consecuencia de ello siendo el dies a quo el 18 de marzo de 2006, tal y como indica la sentencia recurrida y no resulta discutido, el último día en que se podía presentar la demanda era el 18 de marzo de 2010 . Presentada la demanda el 19 de marzo de 2010 la acción estaba prescrita, sin que proceda, como señala la sentencia recurrida, excluir el primero y el último día en dicho cómputo al no tratarse de un plazo de días sino de años.

Subsidiariamente, parra el caso de que no prospere el motivo primero, formula los motivos siguientes:

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el artículo 133 de la LSA y los artículos 1091 , 1101 y 1105 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 15 de junio de 2010 , 6 de abril de 1995 , 18 de junio de 2012 y 25 de junio de 2012 , relativas a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción social de responsabilidad de los administradores sociales.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción social de responsabilidad de los administradores sociales. En concreto señala que no basta cualquier incumplimiento para generar esa responsabilidad siendo preciso que existan unos daños y perjuicios efectivamente causados, no bastando la existencia de un daño abstracto, y tales daños deben comprender el valor de la pérdida y el de la ganancia. Partiendo de tales extremos niega que en el presente caso existan daños y perjuicios que deban ser resarcidos dada la situación de la empresa, incursa en causa de liquidación, no existiendo nexo de causalidad entre la conducta de la hoy recurrente y el supuesto daño al producirse este último como consecuencia de la conducta del demandante al no liquidar la sociedad o acordar una ampliación de capital.

En el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el artículo 133 de la LSA y los artículos 1091 , 1101 y 1105 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 24 de septiembre de 1994 , 19 de febrero de 1998 , 9 de marzo de 2005 y 15 de junio de 2010 , relativas a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción social de responsabilidad de los administradores sociales.

La parte recurrente reitera la existencia de daño alguno derivado del cobro de emolumentos por la hoy recurrida y por el pago de los suministros de prensa al bar restaurante, reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente, al que se remite.

Por último, en el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 69.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , el artículo 133 de la LSA y los artículos 1091 , 1101 y 1105 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 4 de noviembre de 2011 y 22 de julio de 2010 , relativas a los requisitos que deben concurrir para que prospere la acción social de responsabilidad de los administradores sociales.

Reitera la parte recurrente los argumentos expuestos en los motivos precedentes, en concreto la inexistencia de daño alguno a la sociedad y la inexistencia de nexo de causalidad entre la conducta de la recurrente y el supuesto daño producido. El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 120.3 y 24 de la CE , así como del artículo 218 de la LEC , denunciando la errónea motivación de la sentencia, a cuyo fin examina la prueba practicada.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 348 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denuncia la errónea valoración de la prueba pericial.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 326.1 y 319 de la LEC , así como del artículo 24 de la CE , denunciando la errónea valoración de la prueba documental.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto procede admitir el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

CUARTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC por las siguientes razones:

  1. denunciada en el motivo primero la errónea motivación de la sentencia, examinando a tal fin la prueba practicada, tal alegato no puede prosperar en tanto que lo verdaderamente denunciado por la recurrente no es tanto la falta de motivación de la sentencia sino la errónea valoración de la prueba, denuncia que se realiza por un ordinal erróneo del artículo 469.1 de la LEC . Asimismo es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como ahora se pretende, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia». Circunstancias las expuestas que determinan la carencia de fundamento del motivo.

  2. Y porque denunciada la errónea valoración de la prueba en los motivos segundo y tercero, dichos motivos tampoco pueden prosperar porque, en definitiva, se pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

Debe tenerse en cuenta al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

QUINTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación, con imposición de las costas derivadas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina que la parte recurrente perderá el depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 199/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 242/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, que perderá el depósito constituido en relación con el citado recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Virtudes contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 199/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 242/2010 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Gerona.

  4. ) Y entréguense copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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