STSJ Comunidad Valenciana 2576/2015, 24 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2015:6811
Número de Recurso2385/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2576/2015
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2385/2015

RECURSO SUPLICACION - 002385/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.576 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002385/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos 000473/2014, seguidos sobre despido, a instancia de Felicisima, asistida por la Letrada Dª Raquel Sánchez Navarro, contra PROTECCION CASTELLANA SLU, asistida por el Letrado D. Ricardo Pérez Garrigues, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente PROTECCION CASTELLANA SLU, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Felicisima frente a PROTECCIÓN CASTELLANA, S.L.U., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO OBJETIVO, declaro la IMPROCEDENCIA de la referida extinción, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, bien readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, de los que no podrán deducirse los correspondientes al período

de preaviso; o bien le indemnice con la cantidad de 4646,81 euros. Debe advertirse a la empresa de que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dña. Felicisima, con DNI NUM000, prestó servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, en el centro comercial Carrefour Gran Vía (Alicante) en virtud de contrato indefinido, con antigüedad desde el 29/06/2010, categoría profesional de auxiliar de organización, salario de 976,34 euros brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 28/03/2014, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, la empresa comunicó a la trabajadora la extinción de su puesto de trabajo por causas productivas, alegando como motivo de la decisión extintiva la pérdida de diversos servicios auxiliares que la Compañía tenía contratados con Centros Comerciales Carrefour. El referido cese se llevó a cabo en el marco del Expediente de Regulación de Empleo iniciado el 14/03/2014, que culminó con acuerdo de fecha 25/03/2014, registrado ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social con el nº NUM001 . La fecha de efectos del despido es de 14/04/2014. En la comunicación escrita se pone a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente a 23 días de salario por año trabajado. TERCERO.- En la Memoria Explicativa del Procedimiento de Despido Colectivo se hace constar, como causa del despido objetivo, que en marzo de 2014 Centros Comerciales Carrefour comunicó a la empresa demandada la finalización (por supresión) de los servicios auxiliares en los siguientes centros: Cáceres, Gran vïa (Alicante), Torrevieja (Alicante), Alzira (Valencia), Huelva, Dos Hermanas (Sevilla), San Pablo (Sevilla), San Juan de Aznalfarache (Sevilla), Camas (Sevilla), Alfonso Molina (A Coruña), Pontevedra, Reus, Lleida, Manresa (Barcelona) y Badalona (Barcelona). Igualmente se hace constar la pérdida de los servicios con C.C.Carrefour en distintas provincias, entre las que se encuentran Alicante y Murcia, por adjudicación a otra nueva empresa contratista, si bien a continuación se pone de manifiesto que la causa que determina el procedimiento de despido colectivo es la finalización por supresión de los servicios auxiliares, dado que la finalización por adjudicación del servicio a otra contratista supone el mantenimiento del empleo de los trabajadores concernidos, por subrogación de la empresa entrante. Por otro lado, el apartado VI de la Memoria establece los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, siendo el primero de tales criterios "los trabajadores asignados en la fecha actual a los servicios identificados en el apartado I de esta Memoria". CUARTO.- En un primer momento, a la actora se le ofreció la reubicación en otro centro distinto, pero finalmente dicha reubicación no pudo llevarse a efecto. QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 24/04/2014 la actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC, celebrándose el acto conciliatorio el 13/05/14, que concluyó con el resultado "sin avenencia".

TERCERO

Con fecha 18/03/2015 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva dice: "DISPONGO: aclarar el Fallo de la sentencia en el sentido de que la cantidad que resta por abonar por la empresa a la demandada en concepto de indemnización por despido improcedente es la de 2064,41€, manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

CUARTO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte PROTECCION CASTELLANA SLU, impugnando la parte Felicisima . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de la actora, se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando "infracción del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 122.3 de la LRJS y su Jurisprudencia". Argumenta en síntesis, a partir de lo declarado en los hechos probados segundo y tercero, que en la carta consta la causa material de la extinción, que es productiva por pérdida del servicio auxiliar al que estaba adscrita la actora, y cuyas funciones pasarían ser desempeñadas por el personal propio de los Centros Comerciales Carrefour,...

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