ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:6442A
Número de Recurso2582/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 288/14 seguido a instancia de Dª Amalia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/05/2015 (rec. 729/2014 ), confirma la de instancia que desestima la demanda formulada por la actora frente a COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID para que se le computen cinco trienios. La actora presta servicios como personal laboral con categoría de Auxiliar de Control e Información para la Consejería de Educación y Deportes de la Comunidad de Madrid. Prestó servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia durante el período de 09.10.1999 a 30.06.1999 (990 días) y para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de 01.07.1999 a 31.05.2002 (1066 días) y de 27.09.2002 a 16.10.2002 y de 21.10.2002 en adelante. La totalidad de esos períodos alcanza 6360 días (diecisiete años). Durante la prestación de servicios se produjo una interrupción superior a tres meses entre el 31.05.2002 y el 27.09.2002. La demandada le reconoce tres trienios computados desde 27.09.2002. La Sala solventa el pleito aplicando el artículo 37 Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, conforme a la cual: A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses (el apartado primero de este precepto fue declarado nulo, pero lo relativo a la interrupción indicada se mantuvo). De modo que como en este caso consta la interrupción de la prestación de servicios por más de tres meses consecutivos, y como no se puede colegir que la actora disfrutara vacaciones durante el mes de junio de 2002, no cabe la estimación del recurso, sin que tampoco pueda considerarse que la norma es contraria a lo dispuesto en el artículo 15.6 ET , resultando de aplicación a los trabajadores que, como la actora, prestaron servicios como eventuales, tal y como ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 11-6-2014, rec. 1174/2013 . Nótese que esta resolución advierte lo que sigue: «Los trabajadores demandantes tienen la consideración de trabajadores de carácter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado séptimo del art. 37 del convenio. Ese precepto lo que intenta es delimitar qué tipo de prestación de servicios se computa a los efectos del cálculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestación continuada durante tres años incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses. En presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa».

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en su pretensión por entender que no puede afectar al cómputo en el complemento de antigüedad la existencia de interrupciones superiores a 20 días. Se tiene por seleccionada de contraste la sentencia del T.S.J. de Madrid de 16/01/2015 (rec. 683/14 ). Pero en este otro caso se entiende que el párrafo séptimo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid no resulta de aplicación a la demandante, por cuanto no ha pasado a ser personal laboral fijo de esta Comunidad, pues continúa siendo trabajadora sujeta a relación laboral temporal, de suerte que solamente cabe aplicarle directamente el párrafo primero del mismo, a cuyo tenor el devengo del complemento salarial de antigüedad en forma de trienios depende en exclusiva de que "se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa" sin distinción alguna entre que hayan sido continuados o no.

No media la contradicción alegada porque en la sentencia de referencia se entiende que el párrafo séptimo del artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid no resulta de aplicación a la demandante, por cuanto no ha pasado a ser personal laboral fijo de esta Comunidad, pues continúa siendo trabajadora sujeta a relación laboral temporal, de suerte que solamente cabe aplicarle directamente el párrafo primero del mismo, a cuyo tenor el devengo del complemento salarial de antigüedad en forma de trienios depende en exclusiva de que "se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa" sin distinción alguna entre que hayan sido continuados o no. Cuestión que no se discute en el caso de autos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Amalia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 729/14 , interpuesto por Dª Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 288/14 seguido a instancia de Dª Amalia contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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