ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:6414A
Número de Recurso2355/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 637/13 seguido a instancia de Dª Celestina , Dª Margarita y D. Benedicto contra SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Antonio Muñoz Villarreal en nombre y representación de SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22/04/2015 (rec. 36/2015 ), revoca la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora. La cuestión enjuiciada es la existencia de responsabilidad empresarial en el fallecimiento del esposo de la actora por el accidente sufrido el día 11 de febrero de 2013. El accidente se produjo cuando el trabajador fallecido, para retirar eventuales restos de arena o resina del interior de la máquina de fabricación de machos, se introdujo en ella y lo hizo cuando ésta se encontraba en posición de semiautomático y sin quitar la potencia. No se justifica la causa inmediata del atrapamiento porque no se ha llegado a esclarecer el motivo de que la máquina se activara, es decir, si se trató de un fallo de la máquina, no producido en los veintiún años que ésta llevaba de funcionamiento, o de un fallo humano, por el cual alguien accionara o permitiera el accionamiento mientras el trabajador se encontraba en el interior de la misma. El trabajador había recibido información y formación conveniente en relación con los riesgos inherentes a su puesto de trabajo; y la comercial ha elaborado un plan de prevención de riesgos laborales y evaluación de riesgos de la empresa con distinción de puestos de trabajo, en la que se identifican los distintos riesgos y medidas a implantar, así como una Planificación Preventiva, y en concreto, respecto al departamento de centrifugación se había aprobado la evaluación y dicha evaluación hace identificación de los riegos derivados de la utilización de equipos de Trabajo, tales como los golpes contactos con los elementos móviles de maquinas, estableciendo entre otras medidas preventivas las de "No entrar en zonas de máquinas en movimiento, para hacerlo hay que cortar energías", y "No arrancar la máquina si existe un riesgo potencial parar las personas tras valorar su situación". Además, había elaborado una guía de formación específica para el puesto de maquinista de macheria, y en ella se establecía la norma preventiva básica de "no situarse en la zona de acción de máquinas en movimiento" y "quitar todo tipo de energías antes de acceder a ellas, con enclavamiento y señalización para que nadie pueda accionarlas accidentalmente". Asimismo la empresa tiene elaborado un manual de dispositivos de seguridad donde se dispone que "cuando se coloca el mando en posición semiautomática no funcionan los mandos manuales pero la instalación no está consignada y por tanto no puede considerar segura para entrar en la máquina". También está acreditado que la máquina disponía de las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

No obstante, entiende la Sala que, pese a tales circunstancias que significan, sin duda, un afán preventivo por parte de la empresa, también se constata un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales y que, en concurrencia con la propia imprudencia del trabajador, ha dado lugar al evento dañoso. Así, el ciclo de trabajo de uso común era el automático y que el semiautomático se utilizaba para otro tipo de funciones, como limpieza, puesta a punto, cambios de troquel y sólo se realizaba desconexión general por el personal de mantenimiento, lo que «constituía así riesgo previsible que, un trabajador, guiado por la confianza profesional, se introdujera en el interior de la máquina en semiautomático y con más razón cuando a éste le parecía muy improbable el atrapamiento, ya que el equipo de trabajo era sometido a mantenimiento preventivo y correctivo, se habían hecho las últimas revisiones, con fecha 12-2-2013, y no existía constancia, en los archivos, de funcionamiento anómalo, ni accidentes generados por el equipo en los veintiún años que el mismo lleva ya en servicio». En síntesis, entiende la Sala que aunque se desconozca cuál fue el motivo de que la máquina entrara en movimiento, la empresa no justifica la adopción de aquellas medidas, las que fueran necesarias, que evitaran que el trabajador se metiera en la máquina sin cortar previamente la corriente, es decir, en semiautomático, que es ciclo de trabajo de uso común y ordinario para ajustes, limpieza, puesta a punto y cambios de troquel o que, si así sucedía, éste no quedara atrapado. Conclusión que entiende reforzada por el hecho de que respecto del llamado "minuto de mejora" desarrollado entre los días 11 y 15 de julio de 2012, a propósito del accidente de un compañero, ya se indicó la imposibilidad de acceder al interior de una máquina o línea en modo manual o semiautomático porque no existe en este caso seguridad. Y en cuanto a la imprudencia del trabajador, razona la Sala que aunque el trabajador accedió a zona peligrosa sin las debidas cautelas era previsible que lo hiciera, por la confianza profesional, y la mayor operatividad, sin cortar energías. De modo que si bien la conducta del trabajador denota un exceso de confianza en el trabajo, no exonera de responsabilidad a la empresa, porque no fue tal imprudencia la causa exclusiva del accidente, sino que éste se produjo por el un concurso de causas eficientes, en cuyo caso no cabe aquella exoneración, aunque sí debe tenerse en cuenta a efectos de la cuantificación de la indemnización.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, construido sobre dos motivos casacionales, en el primero se insiste en que no procede la imputación de responsabilidad porque no ha habido incumplimiento de medidas de seguridad, y en el segundo se cargan las tintas en la imprudencia del trabajador. No obstante, no media identidad respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia. Así, para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del T.S.J. de Castilla y León con sede en Valladolid de 01/02/2012 (rec. 2206/11 ). En este caso, el día del accidente el trabajador se disponía a elaborar un tubo metálico o virola a partir de una chapa metálica plana en la máquina curvadora de rodillos, para lo cual, tras soldarla mientras estaba inmovilizada entre los rodillos, pasó la manguera del equipo eléctrico a través de la virola, se metió dentro de la máquina y continuó con la soldadura. Cuando ya se había realizado casi un metro de soldadura la máquina se puso en marcha atrapando al trabajador entre el rodillo y la chapa produciéndoles el aplastamiento y amputación de la mano y antebrazo izquierdo. Entiende la Sala que del conjunto de informes obrantes en autos se concluyen que, si bien resulta imposible determinar la causa del accidente dada la ausencia de testigos en el momento del atrapamiento, la hipótesis más razonable es la que atribuye la puesta en marcha de la máquina a la presión propinada por la manguera eléctrica del equipo de soldadura manejado por el trabajador sobre el botón de encendido de la misma ante los movimientos de aquél. Además, la Inspección de trabajo no evidencia ninguna falta de medida de seguridad, y añade que el trabajador se metió en la virola sin haber consignado el equipo de trabajo y este hecho hace suponer una imprudencia profesional, quizá por exceso de confianza. De otra parte, los dos peritos que investigaron el siniestro coligen que la máquina estaba en condiciones óptimas y que el accidente se produjo porque los botones no estaban protegidos, siendo una norma básica y, casi lógica, la desconexión de aparatos eléctricos cuando no estén en uso.

Pese a la innegable proximidad entre las resoluciones comparadas, no media la contradicción necesaria porque aunque en ambos casos los trabajadores se introducen en la máquina sin cortar previamente la corriente, en el caso de autos concurre una circunstancia que ha sido determinante para el fallo que ahora se ataca, cual es que el ciclo de trabajo de uso común era el automático y que el semiautomático se utilizaba para otro tipo de funciones, como limpieza, puesta a punto, cambios de troquel y sólo se realizaba desconexión general por el personal de mantenimiento, por lo que entiende la Sala que «constituía así riesgo previsible que, un trabajador, guiado por la confianza profesional, se introdujera en el interior de la máquina en semiautomático».

SEGUNDO

La misma suerte adversa está llamado a correr el segundo motivo del recuerdo, para el que se aporta de referencia la sentencia del TSJ de Cataluña de 11/06/12 (rec. 5588/11 ). Nótese que esta sentencia desestima el recurso de la comercial contra la sentencia de instancia que, a su vez, desestima la demanda presentada por dicha empresa, dirigida a que se revocase la resolución del INSS de 31/8/09 y a que, en consecuencia, se declarase la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador de la demandante, en fecha 24/10/07 así como, y en consecuencia, la improcedencia de cualesquiera recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo que le puedan ser reconocidas al trabajador. Y, en concreto, no acepta la concurrencia de imprudencia del trabajador que alega la empresa, pues no se aprecia una conducta que pueda ser tenida como consciente y voluntariamente contraría las órdenes recibidas del patrono y con la que se haya asumido libre y conscientemente un riesgo de excepcional gravedad y debido a circunstancias ajenas al trabajo. Así las cosas, con independencia de la doctrina que sobre el alcance de la imprudencia pueda contener la resolución de referencia, nunca podrá entrar en contradicción con la recurrida porque en ella se llega a la convicción, en contra de la tesis empresarial, de que no media imprudencia en la conducta del trabajador.

Por lo demás, quizá convenga recordar la doctrina de la STS 4-5-15 Rec 1281/14 sobre la imputación de responsabilidad empresarial en caso de accidente de trabajo (como generador de una indemnización por daños), y en concreto, a la exigencia de un reforzado deber de diligencia empresarial. En ella se afirma que «el empresario, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar que haya adoptado "las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren" para impedir el accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió a la trabajadora "frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias", no acreditando haber agotado "toda" la diligencia exigible, evidenciándose el "fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]».

Y que sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirmaba en aquella sentencia que «... la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible [...] la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio Muñoz Villarreal, en nombre y representación de SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 36/15 , interpuesto por Dª Celestina y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 637/13 seguido a instancia de Dª Celestina , Dª Margarita y D. Benedicto contra SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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