STS 481/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3233
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución481/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de junio de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STG-CGT) y de SERVIFORM, S.L., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de febrero de 2.015 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada porSINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STG-CGT), en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en la representación que ostenta del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STG-CGT) se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: «íntegramente estimatoria declarando la existencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical a esta parte, declare la nulidad radical de las conductas de la empresa descritas en el cuerpo de esta demanda consistente en: - Negar la condición de la Delegada LOLS de CGT.- Reducción absoluta del crédito Horario de la Delegada LOLS y reducción parcial del crédito horario de los RLT de CGT. - Negar el derecho de información trimestral, el recogido en el artículo 64 del ET para la delegada LOLS de CGT en relación con el artículo 10.3. de la LOLS y sus representantes unitarios y todo aquella información pertinente.- Denegar el derecho al tablón de anuncios a la sección sindical de CGT. - Denegar el acceso de los representantes de CGT al centro de la empresa sito en Getafe; Y en consecuencia condene a SERVINFORM S.L. al pago de 6.000 euros de indemnización por daños morales y 2.526 euros por daños y perjuicios así como las cantidades económicas que se generen por este concepto hasta dictar sentencia y demás efectos que en derecho procedan».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de febrero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos la excepción de incompetencia de este Tribunal para conocer de la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales número 986/2014, formulada por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL GARRIDO PALACIOS en nombre y representación del SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STC-CGT) frente a SERVINFORM, S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y declaramos la competencia del Juzgado de lo Social de Móstoles (Madrid) para conocer del asunto. SIN COSTAS».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO: La empresa demandada tiene su centro de trabajo en la Avenida de la Libertad n° 2 de ALCORCÓN (Madrid), formando parte de un grupo de empresas junto con otras sociedades (documentos 8 y 9 de su ramo de prueba).- SEGUNDO: En el mes de junio de 2014 se llevó a efecto en dicho centro de trabajo el proceso electoral y en el que resultaron elegidos los miembros del Comité de Empresa que constan en el acta aportada como documento número 3 del ramo de prueba del demandante, que se da por reproducido, constituyéndose dicho Comité el día 25 de junio de 2014, según el acta obrante en autos como documento número 5 del mismo ramo de prueba, en la que se documenta la "sesión de constitución del Comité de Empresa del centro de trabajo de Alcorcón, Avenida de la Libertad, 2 de Servinform, S.,A.".- TERCERO: La empresa demandada se dedica a la gestión de servicios integrales para otra otras empresas en el ámbito de las nuevas tecnologías y a la prestación de servicios' de outsourcing en sus distintas modalidades, según consta en su página web (documentos n° 8 y 9 del ramo de prueba de la empresa) estando entre sus clientes la Agencia Tributaria, durante la campaña de la renta (testifical y documento 19 de la empresa), Intermediación y Servicios Tecnológicos, S.A. (documento 11 de la empresa), el Banco Popular, etc. realizando sus funciones los trabajadores de la demandada en su mayoría en el centro de trabajo de Alcorcón si bien otros la realizan en el centro de trabajo del cliente, lo que sucede en el caso del citado Banco, en que los trabajadores acuden a la sede de éste en la calle Torneros, 9 - Polígono Industrial Los Ángeles de Getafe (documento 16 del ramo del actor y 9 y 24 de la empresa).- CUARTO: La empresa tiene en Madrid el código de la Seguridad Social 28/126886603 que, según el oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2014, obrante en autos como documento 13 del actor, tenía entonces 408 trabajadores de alta, mientras a fecha 3 de diciembre de 2014, en el centro de trabajo de Alcorcón, figuraban en alta 413 trabajadores, habiendo de alta en seguridad social mucho más trabajadores de la empresa en otros centros de trabajo en distintas provincias pero ningún otro en la de Madrid (certificación de la Tesorería obrante al folio 85 de los autos)».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de SINDICATO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE MADRID DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (STG-CGT) y de SERVIFORM, S.L., amparándose en los siguientes motivos:

RECURSO DE STG-CGT: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por infracción del art. 7 de la LRJS , en relación con el art. 77 del Convenio Colectivo de Contac Center .

RECURSO DE SERVIFORM: Solicitando con carácter principal [motivo primero] la nulidad de la sentencia y de manera subsidiaria se pide la revisión de los hechos declarados probados [motivos segundo y tercero] y se denuncia [motivo cuarto] la infracción de los arts. 1.5 ET , 13.3 y 29.1 RD 84/1996 .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedentes los recursos, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de junio de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, alegó la vulneración del derecho a la libertad sindical que correspondía a la accionante «Confederación General del Trabajo» [STC-CGT], sosteniendo la existencia de varios centros de trabajo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, y cuando menos uno ubicado en Alcorcón y otro en Getafe., argumentando que el ámbito de actuación del Comité de Empresa es provincial y ostenta «la representación de todos los trabajadores de la provincia de la empresa dedicados al sector del Contact Center», porque «así lo estipula en su artículo 77» del Convenio Colectivo de aplicación.

  1. - En el acto de juicio, la empresa admitió la afirmada pluralidad de centros, si bien alegó la incompetencia del TSJ basándose en que el ámbito de actuación del Comité de Empresa y de la Sección Sindical accionante -CGT- se circunscribía al ámbito del centro de trabajo de Alcorcón, dado que las elecciones sindicales se habían limitado a ese centro de trabajo.

  2. - Pese a este planteamiento de la pretensión y de su oposición, la STSJ Madrid 19/01/2015 [autos 986/14] estimó la excepción de su incompetencia funcional para conocer la demanda de tutela y declaró la competencia del Juzgado de lo Social de Móstoles para conocer el asunto, por considerar que la empresa «Servinform, SL» solamente tiene un centro de trabajo, ubicado en Móstoles, por no hallarse acreditada la existencia de otro en Getafe, «al que no podemos atribuir la categoría de centro de trabajo por no constar dato alguno respecto de la forma de prestación de servicio y ni siquiera en cuanto al número de trabajadores que lo realizan».

  3. - Recurre el Sindicato «CGT», aduciendo la infracción del art. 7 de la LRJS , en relación con el art. 77 del Convenio Colectivo de Contac Center , reiterando el argumento -base de la demanda- de que el ámbito de actuación del Comité de Empresa es provincial y que la vulneración del derecho de libertad sindical se produjo en centros de trabajo situados en circunscripciones de varios Juzgados de lo Social.

  4. - También recurre la empresa, con cuatro motivos de casación, solicitando con carácter principal [motivo primero] la nulidad de la sentencia y de manera subsidiaria se pide la revisión de los hechos declarados probados [motivos segundo y tercero] y se denuncia [motivo cuarto] la infracción de los arts. 1.5 ET , 13.3 y 29.1 RD 84/1996 .

SEGUNDO

1.- Desde el momento en que, de entre los diversos motivos de casación articulados por los recursos, en uno de ellos se solicita la nulidad de la sentencia por considerarla incongruente, está claro que el examen de tal cuestión ha de ser prioritaria, no ya respecto de los restantes motivos formulados como subsidiarios en el mismo recurso de la empresa, sino también respecto del recurso formalizado del Sindicato, habida cuenta de que la posible acogida de la nulidad -como efectivamente así habrá de ser- lógicamente impide el examen de la cuestión de fondo que CGT solicita.

  1. - Como hemos recordado en diversas ocasiones, tal como se desprendía del art. 5.1 LL y actualmente del art. 5.1 LRJS , la competencia funcional u objetiva para conocer de un determinado asunto es de naturaleza improrrogable, indisponible y por lo tanto apreciable de oficio por el Tribunal ante el que se plantea la cuestión, que ha de resolverla indagando su propia competencia al margen de las alegaciones de las partes, de manera que si no tiene competencia para conocer del pleito no puede llevar a cabo válidamente ningún pronunciamiento, lo hayan puesto de relieve las partes o no (por ejemplo, SSTS 06/02/06 -rcud 11/08 -; y 15/09/06 -rco 136/05 -).

  2. - Pero una cosa es que el Tribunal pueda determinar su competencia en función de datos no alegados por las partes, y otra muy diversa es que llegue de oficio a tal declaración en base a consideraciones fácticas opuestas a las que las partes admiten, y como tales no sólo no se hallan necesitadas de prueba sino que ni tan siquiera son de necesaria constancia en el relato fáctico (entre las recientes, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; y 16/09/15 -rco 330/14 -). Cierto que esa conformidad -expresa o tácita- no puede prevalecer frente a la realidad de los hechos, pues de lo contrario la competencia sería disponible para las partes, pero lo que no cabe es que frente al «hecho conforme» se argumente -como es el caso- en la falta de prueba de otro centro de trabajo que pudiera determinar la competencia del TSJ y a excluir la del Juzgado de lo Social del único centro de trabajo que la recurrida tiene por exclusivamente acreditado.

  3. - Así, pues, nos hallamos ante un supuesto en que la decisión judicial no sólo se aparta argumentalmente del planteamiento de la demandada [la incompetencia -sostiene la empresa- vendría determinada porque el ámbito de actuación del Comité de Empresa se limitaría a un centro de trabajo], sino que parte de la falta de prueba de datos de hecho [pluralidad de centros] en los que ambas partes están conformes. Con lo que nos situamos en la incongruencia que con cualidad prioritaria denuncia el recurso de «Servinform, SA», siendo así que:

    a).- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- , en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi , alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (recientes, SSTC 40/2006, de 13/Febrero ; 167/2007, de 18/Julio, FJ 2 ; 216/2007, de 8/Octubre, FJ 2 ; 146/2008, de 10/Noviembre, FJ 3 ; 91/2010, de 15/Noviembre, FJ 5 ; y 25/2012, de 27/Febrero , FJ 3. Y haciéndose de tal doctrina, SSTS -entre tantas otras- 08/11/06 -rco 135/05 -; 23/12/08 - rcud 692/07 -; SG 26/03/14 -rco 158/13 -; 17/12/13 -rco 109/12 -; y SG 24/03/15 -rco 217/14 -).

    b).- Que las sentencias sean congruentes es una exigencia derivada del principio dispositivo del proceso, que atribuye a las partes, a la actora con su acción, y a la demandada con su resistencia, la fijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal (en tanto sentido, SSTS 22/03/99 -rcud 1048/98 -; 05/05/11 -rco 30/10 -; y 24/10/14 -rco 33/14 - JSP).

    c).- La incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 ; 191/1987 ; ... 91/2003, de 19/Mayo ; 218/2003, de 15/Diciembre ; y 25/12012, de 27/Febrero, FJ 3. Y también SSTS 14/01/97 -rco 609/96 -; ... 23/09/15 -rco 253/14 -; y 06/10/15 -rco 333/14 -).

  4. - Todo ello comporta -oído el Ministerio Fiscal- que haya de acogerse el examinado motivo de la Empresa y decretarse la nulidad de la sentencia recurrida, al objeto de que dicte nueva resolución por la que decida la cuestión planteada por una y otra parte, pero atendiendo al dato -por ellas afirmado- de ser más de uno los centros de trabajo de la empresa; lo que -como es lógico y en contra de lo que empleadora recurrente sostiene- supone que nuevamente ha de ser enjuiciada la cuestión relativa la incompetencia objetiva del TSJ, siquiera parezca que tal como está planteada la excepción [basándose en que «el ámbito de actuación del Comité de Empresa y por ende de la Sección Sindical, se circunscribía al ámbito de Alcorcón, no porque fuese el único centro de trabajo de Madrid, sino porque el ámbito de las elecciones no era provincial, sino de ese único centro de trabajo de Alcorcón...»], parece que con ella más se apunta a la cuestión de fondo suscitada que una excepción propiamente dicha.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Sin entrar a resolver el recurso formulado por la accionante «CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO» [STC-CGT], acordamos estimar la petición interesada con carácter principal por la recurrente «SERVINFORM, S.A.» y anulamos la sentencia que en 19/Febrero/2015 fue dictada por el TSJ de Madrid en los autos 986/14 , a instancia del citado Sindicato, al objeto de que por nueva resolución se decidan las pretensiones de las partes, sobre la base de tener por acreditada la existencia de varios centros de trabajo de la demandada en ámbitos jurisdiccionales de diversos Juzgados de lo Social. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Canarias 534/2018, 21 de Mayo de 2018
    • España
    • May 21, 2018
    ...de los artículos 5, 7 letra a ) y 11 letra d) del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 2 de junio de 2016 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que como quiera que nos encontramos ante un procedimiento de tutela d......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1139/2020, 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 4, 2020
    ...del TS Sala despliega su virtualidad con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido ( SSTS 03/11/15, rec. 2753/14, 2/06/16, rec.399/15; 07/12/16, rec. 1599/15; 11/01/17, rec. 1626/15), 09/05/17, rec. 1666/15; 05/07/17, rec. 1477/15; 24/10/17, rec. 3175/15; 15/02/18, rec. 132......
  • STSJ Andalucía 3735/2020, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • December 3, 2020
    ...f‌ijación del objeto del proceso, que no puede ser variado por el juzgador, ya que no constituye una cuestión de orden público procesal ( STS 2-6-16, EDJ 105805), de forma que la incongruencia extra petitum constituye una infracción del citado principio, que obliga al órgano "a quo" a adecu......
  • SAP A Coruña 38/2018, 19 de Enero de 2018
    • España
    • January 19, 2018
    ...para realizar la subsunción interesada por la parte recurrente como paso previo e imprescindible para modificar la sentencia recurrida ( SSTS de 2-6-2016, 14-10-2016 ), o en la doctrina constitucional que establece la necesidad de que el órgano ad quem respete los principios de publicidad, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR