STS, 14 de Enero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso609/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa "Aviación y Comercio S.A." (AVIACO), representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por Letrado, contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18 diciembre 1995, dictada en los autos 154/95 en proceso de conflicto colectivo promovido por el "Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas" (SITCPLA) representado por la Procuradora Dª María José Miillán Valero y defendido por Letrado, frente la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas" (SITCPLA) se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que declarando el derecho del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de la Compañía AVIACO a que esta proceda a aplicar un incremento salarial al citado colectivo a partir del 1 de enero de 1995, igual a IPC estimado por el Ministerio de Economía y Hacienda para el año 1995 del 5'2%, sin perjuicio de que una vez conocido el IPC real correspondiente a dicho año se proceda a la regularización que corresponda, condenando a la empresa a estar y pasar por la citada declaración con los efectos legales inherentes a la condena.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó ene la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 1995, se dictó sentencia por al Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la excepción de litispendencia y estimamos en parte la demanda interpuesta por SITCPLA contra AVIACO AVIACIÓN Y COMERCIO, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO y declaramos el derecho de los Tripulantes Técnicos de Cabina de Pasajeros de la empresa "AVIACO" a percibir un incremento salarial del 3'5% equivalente al IPC previsto para el año 1995 con efectos de 1 de enero del referido año, sin perjuicio de que una vez conocido el IPC real, se proceda a la regularización que corresponda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las relaciones laborales entre la empresa "Aviación y Comercio S.A." (AVIACO) y los Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas, se han venido regulando por el VII Convenio Colectivo con vigencia de 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995.- SEGUNDO: La empresa no ha abonado incremento salarial alguno a este personal durante el año 1995.- TERCERO: El Incremento de Precios al Consumo previsto para el año 1995 fue de 3'5%.- CUARTO: Ante esta Sala se halla en trámite proceso 193/95 entre las mismas partes, cuyo objeto era la forma de calcular la masa salarial del año 1993".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en la representación que tiene acreditada. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por dicha representación se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas reguladoras. 2º) Al amparo del artículo 205 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo, se estimaba en parte la demanda formulada por el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA) en interpretación del pacto cuarto del "Acuerdo sobre el VII Convenio Colectivo entre Aviación y Comercio S.A. (AVIACO) y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros", fechado el 7-X-1993, en el que se establecía que "con efectos de 1º de enero de los años 1994 y 1995 se procederá a un incremento salarial del IPC real de cada año", declarándose el derecho del personal demandante a percibir un incremento salarial del 3`5 por 100 equivalente al IPC previsto para el año 1995 con efectos de uno de enero del referido año, sin perjuicio de que una vez conocido el IPC real, se proceda a la regularización que corresponda.

Contra dicha sentencia se interpone por la empresa en aquélla condenada recurso de casación, con alegado fundamento en los motivos contenidos en las letras c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV).

SEGUNDO

Con invocación de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, se argumenta por la recurrente que la sentencia impugnada es incongruente por conceder a la parte demandante lo no pedido o cosa distinta de la solicitada, pues ésta pretendía un incremento salarial del 5`2 por 100 para el año 1995 y se le reconoce uno del 3`5 por 100, lo que afirma, sin concretar, deja a la demandada en la más absoluta indefensión.

Los preceptos invocados como infringidos por la recurrente han sido objeto de una interpretación, ya consolidada, tanto por parte del Tribunal Constitucional como por esta Sala, debiendo partirse en cuanto al ahora exclusivamente alegado vicio de incongruencia ex art. 205.c) LPL, que, para que dicho motivo de casación prospere, por su propio concepto, tal infracción de las normas reguladoras de la sentencia debe incidir en el derecho fundamental de defensa.

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" (STC 60/-1996 de 15-IV), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (SSTC 20/1982, 14/1984, 109/1985 de 8-X, 1/1987 de 14-I, 168/1987 de 29-X, 156/1988, 228/1988, 8/1989, 58/1989, 125/-1989, 211/1989, 95/1990, 34/1991, 144/-1991 de 1-VII, 88/1992, 44/1993, 125/-1993, 91/-1995, 189/1995 de 18-XII, 191/1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 98/1996 de 10-VI, entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa (SSTC 109/1985, 1/1987 y 189/-1995, entre otras).

El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 20/1982, 116/1-986 de 8- X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII), habiendo establecido, en cuanto ahora específicamente nos interesa, que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" (SSTC 88/1992, 44/-1993, 125/1993, 369/-1993, 172/1994, 222/-1994, 311/-1994, 91/-1995, 189/1995, 191/-1995 de 18-XII, 13/1996 de 29-I, 60/-1996 de 15-IV, 98/1996 de 10-VI, entre otras).

Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC, según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos (STS/IV 4-III-1996), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993); aunque si que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" (STS/IV 1-II-1993), mas no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos, como de reconocerse una invalidez permanente en grado inferior a la inicialmente solicitada (SSTS-/IV 10-XII-1990 y 24-III-1995).

TERCERO

Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados (citada STS/IV 16-II- 1993), debe concluirse que, en el caso ahora enjuiciado, no existe la incongruencia denunciada.

En efecto, en este caso se plantea si la cuestión de limitar el incremento salarial de los solicitantes al 3`5 por 100 equivalente al IPC previsto para el año 1995 con efectos de uno de enero del referido año, sin perjuicio de que una vez conocido el IPC real se procediera a la regularización que corresponda y no concederles el 5`2 por 100 inicialmente pretendido, era ajena al debate procesal en el proceso de conflicto colectivo seguido en la instancia y si, en consecuencia, causó indefensión a la empresa recurrente en casación la resolución de la sentencia ahora impugnada sobre este extremo por haberse traído al proceso un petitum por nadie formulado, y respecto del cual no se había realizado alegaciones, quebrándose así tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige, directamente derivado del art. 24.1 CE. A la conclusión denegatoria llegamos partiendo:

  1. Por una parte, del principio de que quien pide lo más pide los menos, si esto último forma parte del contenido sustancial de su pretensión. Por lo que si se pedía por la parte promotora del conflicto e incluso, con la matización ahora combatida relativa al 3`5 por 100, se reflejó en la comunicación de la autoridad laboral con la que se inició el proceso con fundamento en el art. 156 LPL, un incremento salarial del 5`2 por 100 para el año 1995, el hecho de que en la sentencia impugnada se reconozca sólo uno del 3`5 por 100 por no haber quedado acreditado, en su caso, la procedencia del superior incremento inicialmente instado por los solicitantes, parece formalmente adecuado y no generador de indefensión.

  2. Por otra parte, valorando que para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, como del propio precepto procesal civil se deduce, "las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" (art. 359 LEC), entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio; y precisamente la demandada, ahora recurrente, como consta en el acta del juicio, esgrimió que no existe norma o disposición que fije el IPC de 1995 y "que sólo en algunos artículos de la Ley de Presupuestos se expone que el IPC previsto según las previsiones del Gobierno es del 3`5%", por lo que no cabe duda que tal cuestión del posible inferior incremento fue también introducida en el proceso por la propia parte ahora recurrente que en su ramo de pruebas unió una fotocopia del boletín oficial en el que se publicaba la Ley 41/1994 de 30-XII aprobatoria de los Presupuestos del Estado para 1995 en que fundaba su oposición.

En consecuencia, la Sala de instancia no se pronunció sobre una cuestión ajena o deliberadamente excluida del debate procesal, por lo que es evidente que la sentencia impugnada no incurrió en incongruencia por no alterar sustancialmente el debate procesal no produciendo indefensión a la parte recurrente.

CUARTO

En segundo lugar, y por el cauce procesal del art. 205.e) LPL, alega la recurrente infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate e invocando, al efecto, las sentencias de esta Sala de fechas 12-VI-1984, 30-I-1985 y 30-IX-1985. Combatiendo la no aplicación en la sentencia de instancia del principio jurídico "rebus sic stantibus", a pesar de que afirma se había destruido la relación de equivalencia entre las partes firmantes del Convenio al haberse alterado extraordinariamente las circunstancias desde el momento de bonanza económica existente en el momento de la firma del Convenio, debido a circunstancias racionalmente imprevisibles, como, entre otras, la incidencia de la competencia de otras compañías, la menor conflictividad y la mayor productividad, y que ello, en suma, ha provocado una desproporción inusitada entre las prestaciones de ambas partes y ha producido el derrumbamiento del equilibrio contractual.

Es cuestión controvertida la suscitada en las sentencias de esta Sala referidas por la recurrente, pero en especial, entre otras, en la fecha 4-VII-1994 (recurso casación 3103/93) con votos particulares, relativa a la aplicabilidad en el ámbito del Derecho del Trabajo y en el tema de las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo de la problemática civil de la modificación sobrevenida de las circunstancias y su incidencia en las relaciones obligatorias, sobre la que existen diversas teorías (la de la cláusula "rebus sic stantibus", la de la imprevisión, la de la excesiva onerosidad de la prestación o la de la desaparición de la base del negocio), que posibilitarían la extinción de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido.

No obstante, la pretendida aplicación de tal doctrina exigiría la constatación de los datos fácticos precisos en que pudieran fundamentarse, y en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, cuya revisión no ha instado ni expresa ni tácitamente la recurrente por la vía del art. 205.d) LPL, tanto más cuanto no aportó en el acto del juicio prueba alguna sobre los hechos que habrían resultado esenciales para la prosperabilidad de tal pretensión, no figura referencia alguna ni a las circunstancias concurrentes en la fecha de la firma del Pacto discutido ni a las existentes al inicio del año 1995 en que debía aplicarse la revisión salarial convenida, lo que impide valorar la posible existencia de la alteración extraordinaria de aquéllas, su imprevisibilidad y sus efectos desequilibradores de las recíprocas prestaciones, debiendo desestimarse, también, este motivo del recurso; comportando, además, la pérdida de la cantidad objeto del depósito efectuado por la empresa para recurrir (art. 215 LPL), haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa "Aviación y Comercio S.A." (AVIACO), contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 18- diciembre-1995, dictada en los autos 154/95 en proceso de conflicto colectivo promovido por el "Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas" (-SITCPLA) frente la empresa ahora recurrente, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada, lo que comporta, además, la pérdida de la cantidad objeto del depósito efectuado por la empresa para recurrir, haciéndose cada parte cargo de las costas causadas a su instancia

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

387 sentencias
  • STSJ Galicia , 22 de Julio de 2004
    • España
    • 22 Julio 2004
    ...al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido", no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 1997\4617), "para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del pro......
  • STSJ Navarra , 23 de Mayo de 2002
    • España
    • 23 Mayo 2002
    ...la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» (SSTS 15- Diciembre-94 y 12-Julio-93); en palabras de las SSTS 14-Enero-97 y 2-Junio-97, para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitad......
  • STSJ País Vasco , 12 de Junio de 2001
    • España
    • 12 Junio 2001
    ...causa, sino sólo su revocación, con desestimación de la demanda. A propósito de dicha modalidad de incongruencia señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14/1/97 (R 25), con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/1982, 116/1986, de 8 octubre [RTC1986/116], 244/1988, de ......
  • STSJ Canarias 232/2006, 13 de Marzo de 2006
    • España
    • 13 Marzo 2006
    ...con los datos que se precisan y dicte una resolución en la que contemple el principio de congruencia, ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de Enero de 1997 (Aranzadi 25 ) recuerda que el Tribunal Constitucional ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR