STSJ Canarias 232/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:1307
Número de Recurso1136/2005
Número de Resolución232/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Plácido , Cabildo Insular De Gran Canaria y GESPLAN contra sentencia de fecha 20 de Enero de 2005 dictada en los autos de juicio nº 779/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Plácido , contra EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA Y GESPLAN,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente.

PRIMERO

El actor ha prestado sus servicios en la Consejería de Política territorial, vivienda y arquitectura del Cabildo Insular de Gran Canaria (Área de planeamiento) con categoría reconocida de ordenanza, salario de 47,47 Euros/día con una antigüedad de 2 de Noviembre de 1999.

SEGUNDO

El actor suscribió con la demandada los siguientes contratos temporales: desde el 2-11-1999 al 31-12-1999 prorrogado hasta el 12 de Abril de 2000 temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo como ordenanza; del 13 de Abril de 2000 al 31 de Diciembre de 2002 en tres contratos anules para obra o servicio determinado para la realización de tareas específicas de ordenanza; del 2-1-2003 al 30-11-2003 para obra o servicio determinado para la realización de tareas específicas de su categoría como ordenanza; del 1 de Diciembre de 2003 al 31 de Diciembre de 2003 para obra o servicio determinado para la realización de tareas específicas de su categoría como ordenanza, prorrogado el 29 de Diciembre de 2003.

Contratos que obran en autos y se dan por reproducidos.

TERCERO

El día 15 de Diciembre de 2004 el actor recibió comunicación por el que se le informaba de la finalización de su contrato el 31 de Diciembre de 2004.

CUARTO

Las funciones que el actor realizaba en el Servicio de planeamiento eran la atención telefónica y personal al público e información de los trámites del procedimiento de las Calificaciones Territoriales (notificaciones de Resoluciones, inicios de expedientes, petición de informes sectoriales a diferentes servicios del Cabildo Insular y Gobierno de Canarias, recursos de reposición, petición dedocumentación a los ciudadanos y a los diferentes Ayuntamientos; Registro de entrada y salida de documentos; remisión de oficio del procedimiento previa comprobación de la documentación mínima obligatoria, petición de la que no figure en el expediente, petición de informes sectoriales, control de llegadas de los mencionados informes e inclusión en cada uno de los expedientes, confección de notificaciones con arreglo a la Resolución y control de salida y entrada de las mismas; Informatización y seguimiento de cualquier tipo de informe emitido por el servicio técnico y administrativo así como de todos los datos aportados por los ciudadanos en los periodos de exposición pública de los planes territoriales; Redacción de oficios, preparación de expedientes para el Contencioso Administrativo (ordenar cronológicamente, foliar, fotocopiar, compulsar, preparar índice del expediente y oficio de remisión...); Notificación de inicio de expedientes, petición de documentos, archivo y control del mismo, registro y actualización de la base de datos.

Dichos trabajos lo realizaba bajo la dirección y supervisión directa de los Jefes de negociado de calificaciones territoriales y el Jefe de servicio del área de planeamiento, despachando con ellos y con el resto de compañeros técnicos y administrativos del servicio, perteneciendo al Cabildo toda la infraestructura con la que trabaja, organizándose también con la misma las vacaciones y permisos disponiendo incluso de cuenta de correo electrónico del Cabildo y línea telefónica.

QUINTO

El actor no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se celebró el acto de conciliación sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda por despido origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Plácido contra el Cabildo de Gran Canaria y Gesplan S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado y en consecuencia condeno solidariamente a ambas demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmitan a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnicen con la suma de 11.036,78 Euros, condenándolas igualmente y en todo caso a que le abonen los sala-rios dejados de percibir desde la fecha del despido, 31-12-2000, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, correspondiendo la opción al Cabildo Insular en caso de discrepancia; debiendo advertir por último a las demandadas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia da por probado que el actor en virtud de contratos temporales trabajaba como ordenanza haciendo labores de auxiliar administrativo desde su entrada en el Cabildo Insular de Gran Canaria cedido por GESPLAN, proclamando la existencia de cesión ilegal. Al actor se le cesa el 31-12-2004 y reclama por despido que la sentencia califica de improcedente. La sentencia fija el salario real y las labores que realizaba el demandante, afirma que el verdadero empleador siempre fue GESPLAN que abonaba sus nominas y le mantenía de alta en la Seguridad Social, declarando la responsabilidad solidaria de ambos organismos y otorga la opción al Cabildo en caso de discrepancia .

Frente a la misma se alzan tanto el actor como las dos codemandadas mediante el presente recurso de suplicación que a su vez son impugnados de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL tanto el Cabildo como GESPLAN con base a prueba documental solicitan la introducción de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "EL 6 de julio de 2004, la empresa GESPLAN S.A., envió una carta al actor donde ésta reconocía que la finalización del contrato de 30 de junio de 2004 era improcedente y que ponía a su disposición durante el plazo de 48 horas la cantidad de 7129,50 euros en concepto de indemnización de 45 días por año trabajado, así como la cantidad de 172,34 euros netos en concepto de salarios de tramitación, asimismo se le informó que en el caso de no recoger la cantidad se procedería a su depósito en el Juzgado de lo Social. Dicho depósito se realizó el 8 de julio en el Juzgado Social 6.El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC se celebro el 27/7/2004 y la reclamación previa ante el Cabildo la interpuso el 12/7/2004". Aunque es cierto lo que se pretende no se puede acceder al ser contradictorio con el hecho probado tercero no impugnado por ninguna de las partes y al que luego nos referiremos.

TERCERO

Por el cauce del art 191 c) de la LPL la defensa del CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA alega: A) infracción del artículo 56.1 del ET por estimar equivocada la indemnización fijada por la sentencia de instancia.

El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Julio de 2000 ( El Derecho 24426) nos recuerda que una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

En definitiva, esta obligación del Organo Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 - El Derecho 2008 ) aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de

1.994 - El Derecho 9592 ).

Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 - El Derecho 14532 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos...

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