STSJ Comunidad de Madrid 1488/2007, 20 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:14328
Número de Recurso238/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1488/2007
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01488/2007

Recurso de apelación 238/07

SENTENCIA NUMERO 1488

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 238/07, interpuesto por la mercantil Bansalease S.A., E.F.C., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes, contra el Auto de 29 de noviembre de 2.006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 454/06. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de noviembre de 2.006, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 445/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se declara la INADMISIÓN del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, en nombre y representación de BANSALEASE S.A., E.F.C., contra la Resolución de fecha 26.9.05 del AYUNTAMIENTO DE MADRID por no ser susceptible de impugnación. Sin hacer pronunciamientos en costas ".

SEGUNDO

Por escrito fecha 2 de enero de 2007, la representación de la mercantil Bansalease S.A., E.F.C. interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de madrid para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la misma.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 20 de septiembre de 2007, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 8 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 454/06, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Se declara la INADMISIÓN del presente recurso interpuesto por la Procuradora Dª. MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, en nombre y representación de BANSALEASE S.A., E.F.C., contra la Resolución de fecha 26.9.05 del AYUNTAMIENTO DE MADRID por no ser susceptible de impugnación. Sin hacer pronunciamientos en costas".

La apelante ataca la resolución antes reseñada expresando que existe infracción de los artículos 51.1 c) y 25 de la Ley de la Jurisdicción habida cuenta que el recurso de reposición es potestativo, no existiendo infracción del artículo 36.4 del mismo texto dado su carácter facultativo. Posteriormente, solicita una sentencia de fondo sobre los argumentos esgrimidos en demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión, de naturaleza eminentemente procesal, debe precisarse que el Juzgado declaró la inadmisiblidad del recurso contencioso administrativo por tratarse de una resolución que no pone fin a la vía administrativa al haberse interpuesto recurso de reposición contra la misma, entendiendo que el recurso se había presentado en vía judicial con anterioridad a que hubiera concluido el plazo para que la administración resolviera el recurso de reposición. Como ha venido a expresar el Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 EDJ 2002/44854; STC 27/2003, de 10 de febrero de 2003, FJ 4 EDJ 2003/2740 ). No obstante, también ha indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33365 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 EDJ 2002/6733 ; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2 EDJ 2002/29188 ), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3 EDJ 1998/2927 ; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 2002/8115 ). En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución EDL 1978/3879 y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3 EDJ 1999/5109; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2 EDJ 2000/33374 ), dada la vigencia aquí del principio pro actione. El criterio antiformalista sin embargo no puede conducirnos a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 24 de abril, FJ 3 EDJ...

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