STC 216/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:216
Número de Recurso6908-2004

STC 216/2007, de 8 de octubre de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6908-2004, promovido por Hega Hogar, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno y bajo la dirección del Letrado don Luis Montesinos Gozalbo, contra el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de octubre de 2004, por el que se acuerda no haber lugar a la incoación del incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2004, dictada en el rollo de apelación civil núm. 27-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 19 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Lledó Moreno, actuando en nombre y representación de Hega Hogar, S.L., y bajo la dirección del Letrado don Luis Montesinos Gozalbo, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. La mercantil Ejecutiva Levantina, S.L., por escrito de 25 de junio de 2002 demandó a la recurrente en amparo y a su representante, reclamándoles el pago de 5.500.284 pesetas de principal, intereses y costas, dando lugar al juicio ordinario núm. 446-2002, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibi. La actora fundamentó dicha reclamación en que ésa era la cantidad adeudada en concepto de indemnización estipulada en la cláusula cuarta del contrato de reclamación extrajudicial de cincuenta y cinco deudas que tenían suscrito con la demandada y su representante para el caso en que se hubiera encomendado el cobro de deudas superior a la realmente adeudada o que fuesen inciertas o inexistentes. La recurrente en amparo, en su condición de demandada, se opuso a la reclamación alegando, en primer lugar, la nulidad de la cláusula cuarta del contrato por abusiva. De modo subsidiario, se aduce que la cláusula cuarta no cabe ser aplicada en relación con deudas inferiores, que también han sido contabilizadas por la actora, y que, en su caso, el porcentaje del 50 por 100 del importe contratado previsto en dicha cláusula como indemnización debía ser judicialmente moderado en atención a la inexistencia de daños y perjuicios efectivos para la actora. La demanda fue desestimada íntegramente por Sentencia de 12 de marzo de 2003, argumentando que la indemnización por el supuesto incumplimiento sólo ascendería, en su caso, a la cantidad de 2.833.844 pesetas y que, además, la cláusula cuarta en que se fundamenta la reclamación es nula.

    2. La actora interpuso recurso de apelación alegando que la nulidad de la cláusula cuarta no había sido objeto de debate, discutiendo también su declaración de nulidad y que había existido una errónea valoración de la prueba en lo relativo a la exclusión de determinadas deudas del ámbito de aplicación la cláusula cuarta. La recurrente en amparo impugnó todos estos extremos y además, subsidiariamente, insistió en la necesidad de moderar la cláusula y la base imponible sobre la que se debía establecer el porcentaje de indemnización. Por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de septiembre de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 27-2004, se estimó el recurso interpuesto por la actora condenándose a la recurrente en amparo al pago de la integridad de las cantidades reclamadas. Por un lado, se argumenta que “se desprende de la prueba documental obrante en autos, que en estos no ha sido discutido, ni puesto en duda, que la entidad demandante cobró no el listado de los 55 clientes que se decían, sino los que reseña en su demanda que los son 19, y por la cantidad ya reflejada” por lo que, de acuerdo con lo establecido en la estipulación tercera del contrato, en que se prevé que si Ejecutiva Levantina, S.L., consigue el cobro del pago de parte o la totalidad de la deuda, percibirá el 50 por 100 de la cantidad cobrada, la reclamación está justificada documentalmente. Y, por otro, que ni la cláusula tercera ni la cuarta, al establecer ambas el porcentaje del 50 por 100, resultan abusivas, “ ya que las partes han actuado en libertad negocial, y conforme al artículo 1255 del Código Civil, estableciendo los pactos, cláusulas y condiciones en el contrato que tuvieron por conveniente, permitidas siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público”.

    3. La recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando que se había incurrido en incongruencia extra petita, ya que la demanda traía causa exclusivamente en la eventual indemnización debida a haberse encomendado el cobro de deudas por cantidades superiores a las reales, inciertas o inexistentes a las que se refería la cláusula cuarta del contrato y, en ningún caso, por las deudas efectivamente cobradas conforme a la cláusula tercera. Igualmente se alega que se ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que no se ha resuelto sobre las cuestiones planteadas subsidiariamente en la contestación a la demanda que fueron reproducidas en el escrito de impugnación a la apelación. Por Auto de 5 de octubre de 2004 se acordó no haber lugar a la incoación del incidente de nulidad, argumentando que se ha dado respuesta a las peticiones de las partes.

  3. La entidad recurrente aduce en la demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución congruente con las pretensiones deducidas. A esos efectos, por un lado, se alega que la Sentencia de apelación ha alterado la causa de pedir y el objeto de debate, toda vez que la cantidad reclamada en la demanda no era por las deudas efectivamente cobradas sino por la indemnización que le correspondía respecto del encargo de cobro de deudas superiores, inciertas o inexistentes, de modo que se la ha impedido alegar y probar respecto de ese nuevo objeto. Y, por otro, se afirma que tampoco se ha dado respuesta a las cuestiones planteadas de modo subsidiario en el escrito de contestación a la demanda para el caso en que no se apreciara la nulidad de la cláusula en la que se fundamentaba la reclamación.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 25 de enero de 2007, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el ATC 186/2007, de 12 de marzo, acordando su archivo por pérdida de objeto.

  5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 25 de junio de 2007, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones y acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de éstas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 1 de agosto de 2007, interesó que se otorgara el amparo por vulneración del derecho a la congruencia de las resoluciones judiciales, conforme con lo prevenido en el art. 24.1 CE, con anulación de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones para que se dictara nueva resolución de apelación con respeto al derecho fundamental reconocido. Argumenta que de la lectura de la demanda civil, el escrito de oposición y la demanda de instancia se pone de manifiesto que el objeto de la litis era una reclamación de cantidad que giraba en torno al cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato respecto de las cantidades cobradas que exceden de lo pactado o cuando se trate de deudas inciertas o inexistentes. Y, sin embargo, en la apelación se procedió a revocar el fallo de instancia partiendo de la base errónea de que el objeto de impugnación era la reclamación del pago del porcentaje de las deudas efectivamente cobradas conforme a la cláusula tercera del contrato. En atención a ello, afirma el Ministerio Fiscal que se ha incurrido en una incongruencia por error, en los términos establecidos en la STC 92/2003, de 19 de mayo, y en incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas en el procedimiento.

  7. La entidad recurrente, en escrito registrado el 24 de julio de 2007, presentó alegaciones reiterando las recogidas en la demanda de amparo.

  8. Por providencia de 5 de octubre de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este amparo es determinar si la Sentencia de apelación impugnada ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a la motivación del resoluciones judiciales, por haber incurrido en incongruencia.

  2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie de manera razonable, motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones de las partes, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a sus intereses, lo que implica la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonable desde un punto de vista lógico y no esté incursa en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 117/2006, de 24 de abril, FJ 3).

    En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, como defecto de motivación con relevancia constitucional ex art. 24.1 CE, este Tribunal ha destacado que puede revestir tres modalidades. En primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes. En segundo lugar, la denominada incongruencia extra petitum, cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido. Y, por último, la incongruencia por error, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, STC 278/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).

    Más en concreto, sobre la incongruencia por error se ha destacado que al tratarse de supuestos en los que concurre una incongruencia omisiva y una incongruencia extra petitum, su invocación provoca que este Tribunal deba aplicar el parámetro de control referido a esos dos tipos de incongruencia, conforme al cual el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Igualmente, se ha puesto de relieve que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum—, y que, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi (por todas, STC 166/2006, de 5 de junio, FJ 5).

  3. En el presente caso, como queda acreditado en las actuaciones y ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, se constata, en primer lugar, que la entidad actora entabló demanda contra, entre otros, la recurrente en amparo, reclamándoles el pago de una determinada cantidad, con fundamento en que era lo adeudado por la indemnización estipulada en la cláusula cuarta del contrato de reclamación extrajudicial de cincuenta y cinco deudas que tenían suscrito, habida cuenta de que se había encomendado el cobro de deudas superiores a las realmente adeudadas, inciertas o inexistentes. En segundo lugar, la recurrente en amparo se opuso a la reclamación alegando la nulidad de la cláusula cuarta del contrato por abusiva, que no cabía ser aplicada en relación con determinadas deudas inferiores, que también han sido contabilizadas por la actora, y que, subsidiariamente, el porcentaje del 50 por 100 del importe contratado previsto en dicha cláusula como indemnización debía ser judicialmente moderado en atención a la inexistencia de daños y perjuicios efectivos para la actora. En tercer lugar se constata, también, que la demanda fue desestimada íntegramente en la instancia, argumentándose que si bien la indemnización por el supuesto incumplimiento sólo ascendería, en su caso, a una parte de la cantidad que en la demanda se decía adeudada, sin embargo, la cláusula cuarta en que se fundamenta la reclamación era nula por abusiva.

    Igualmente en relación con la segunda instancia en las actuaciones se pone de manifiesto, por un lado, que la actora interpuso recurso de apelación discutiendo la procedencia de declarar la nulidad de la cláusula cuarta y alegando que había existido una errónea valoración de la prueba en lo relativo a la exclusión de determinadas deudas del ámbito de aplicación de dicha cláusula. Por otro lado, la recurrente en amparo impugnó todos estos extremos y además, subsidiariamente, insistió en la necesidad de moderar la cláusula y la base imponible sobre la que se debía establecer el porcentaje de indemnización. La Sentencia de apelación, además, estimó el recurso interpuesto condenando a la recurrente en amparo al pago de la integridad de las cantidades reclamadas argumentando, en primer lugar, que “se desprende de la prueba documental obrante en autos, que en estos no ha sido discutido, ni puesto en duda, que la entidad demandante cobró no el listado de los 55 clientes que se decían, sino los que reseña en su demanda que los son 19, y por la cantidad ya reflejada” por lo que, de acuerdo con lo establecido en la estipulación tercera del contrato, en que se prevé que si Ejecutiva Levantina, S.L., consigue el cobro del pago de parte o la totalidad de la deuda, percibirá el 50 por 100 de la cantidad cobrada, la reclamación está justificada documentalmente. Y, en segundo lugar, se sostiene que ni la cláusula tercera ni la cuarta al establecer ambas el porcentaje del 50 por 100 resultan abusivas, “ ya que las partes han actuado en libertad negocial, y conforme al artículo 1255 del Código Civil, estableciendo los pactos, cláusulas y condiciones en el contrato que tuvieron por conveniente, permitidas siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público”.

    Por último, también ha quedado acreditado que la recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando que se había incurrido en incongruencia extra petita, ya que la demanda traía causa exclusivamente en la eventual indemnización debida a haberse encomendado el cobro de deudas por cantidades superiores a las reales, inciertas o inexistentes a las que se refería la cláusula cuarta del contrato y, en ningún caso, por las deudas efectivamente cobradas conforme a la cláusula tercera. E, igualmente, sostuvo que se había incurrido en incongruencia omisiva, ya que no se había resuelto sobre las cuestiones planteadas subsidiariamente en la contestación a la demanda que fueron reproducidas en el escrito de impugnación a la apelación.

  4. En atención a todo lo expuesto, y conforme también interesa el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la Sentencia de apelación ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.CE) por haberse incurrido en incongruencia por error.

    En efecto, como se ha señalado, las actuaciones constatan que la pretensión de la actora y el objeto del procedimiento aparecía referido al cobro de una indemnización prevista en la cláusula cuarta del contrato suscrito para el caso de que se hubiera encomendado el cobro de deudas superiores a las realmente adeudadas, inciertas o inexistentes y que, frente a ello, en apelación, se consideró erróneamente que el objeto del procedimiento era la reclamación del pago de las deudas efectivamente cobradas previstas en la cláusula tercera de dicho contrato. En ese contexto, resulta evidente que la Sentencia de apelación ha alterado de oficio la acción ejercitada, modificando con ello, sustancialmente, la causa petendi sin dar siquiera a la recurrente la oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

    El hecho de que la pretensión ejercitada hubiera sido desestimada en la instancia con fundamento en la nulidad de la cláusula cuarta por abusiva y que en la apelación se argumentara la validez tanto de esta cláusula como de la tercera no altera la anterior conclusión. Y, ello porque, si bien es cierto que cabría considerar que la existencia en la Sentencia de apelación de una concreta argumentación sobre la validez de la cláusula cuarta del contrato podría restar cualquier tipo de relevancia a la errónea determinación del objeto del procedimiento que se contiene en dicha resolución, sin embargo, no puede obviarse que existía una pluralidad de pretensiones subsidiarias deducidas por la recurrente en amparo tanto en su contestación a la demanda como en su escrito de impugnación de la apelación que, fruto del error padecido por la Sentencia de apelación en la correcta identificación del objeto del debate, han quedado imprejuzgadas y sin una respuesta, aunque fuera implícita. Así, aunque cupiera entender que la argumentación sobre la validez del porcentaje establecido como indemnización en la cláusula cuarta, de forma implícita, supone el rechazo de la pretensión subsidiaria de que resultara moderado judicialmente dicho porcentaje, no cabe afirmar lo mismo en lo referido a la exclusión de determinadas deudas de la base del cómputo de la indemnización de la cláusula cuarta que le fueron concedidas en la instancia a la recurrente en amparo y que habiendo sido también objeto de apelación y de impugnación expresa, sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta judicial como consecuencia del error padecido por el órgano judicial de apelación en la concreción de la acción ejercitada. De ese modo queda consumada la relevancia constitucional de la incongruencia cometida en la resolución de apelación impugnada y que no fue reparada en el ulterior incidente de nulidad de actuaciones.

    Por tanto, concluida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las resoluciones judiciales impugnadas resulta procedente su anulación y la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución con respeto al derecho fundamental reconocido. En cualquier caso, habida cuenta de que en la Sentencia de apelación impugnada también se resolvió el recurso planteado por un codemandando, lo que no ha sido objeto del presente recurso de amparo, la nulidad acordada deberá quedar limitada al pronunciamiento relativo al recurso de apelación planteado por la actora Ejecutiva Levantina, S.L.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por Hega Hogar, S.L. y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de septiembre de 2004, dictada en el rollo de apelación civil núm. 27-2004, exclusivamente en lo referido al recurso de apelación interpuesto por Ejecutiva Levantina, S.L., y del Auto de 5 de octubre de 2004.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del primero de los pronunciamientos anulados, para que se dicte nueva resolución judicial con respeto al derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.

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