STS 1642/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:3290
Número de Recurso2559/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1642/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2559/2015 interpuesto por Gonvarri Corporación Financiera, SL, representada por el Procurador D. Federico Pinilla Romero, bajo la dirección letrada de Don Javier Nogueira de Zavala, contra la sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 440/2012 , en impugnación de acto de ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central concerniente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gonvarri Corporación Financiera, SL, frente a la resolución de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante), que confirmó el acuerdo de 16 de julio de 2010 de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el que se procedió a la ejecución de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, recaída en la reclamación 136/1998 y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2009 , rec. de cas. 7035/2003, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

La Sala rechazó, en primer lugar, la prescripción del derecho a determinar la deuda alegada por retraso en la ejecución de la resolución del TEAC por no haber existido suspensión cautelar,habiendo transcurrido más de cuatro años desde la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2003 hasta el acuerdo de ejecución dictado en 16 de julio de 2010, por entender que, ante la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias de 1 de julio de 2013, cas. 180/2012 , y 5 de febrero de 2015, cas. 753/2014 , la Administración no podía liquidar ni iniciar el cobro de la deuda tributaria por encontrarse cautelarmente suspendida la ejecutividad del ingreso al estar pendiente de suspensión en sede judicial.

Por otra parte, desestima la alegación sobre la improcedencia del periodo considerado a efectos del cálculo de los intereses de demora, por no ser posible liquidar intereses más allá de la fecha de notificación del primer acuerdo de liquidación anulado, por encontrarse también en contradicción con la doctrina de esta Sala, sentencia de 23 de abril de 2015, cas. 1404/2014 .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Gonvarri Corporación Financiera, SL, preparó recurso de casación y, una vez que se tuvo por preparado, fue interpuesto, solicitando sentencia por la que case y anule la misma, y estime el recurso revocando la resolución del TEAC y anulando el acuerdo de ejecución dictado el 16 de julio de 2010 por la Adjunta al Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 e importe total de 12.428.858,18 euros.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente discrepa de la sentencia impugnada, por no haber apreciado la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de cuatro años.

Insiste en que en el presente caso no hubo suspensión alguna en sede judicial, por lo que la sentencia infringe los artículos 74.11 del Real Decreto 391/1996 y 29.8 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, vigentes ratione temporis, que vinculaban la suspensión cautelar en sede judicial a que se hubiera solicitado la suspensión al órgano jurisdiccional dentro del plazo de interposición del recurso y a que se comunicase la solicitud de suspensión a los órganos de recaudación.

Por otra parte, se consideran infringidas las sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2012 ( recursos de casación para la unificación de doctrina 343/2010 ), 10 de diciembre de 2012 ( recurso de casación 2381/11 ), 5 de febrero de 2015 ( recurso de casación 753/2014 ) y de 20 de marzo de 2015 ( recurso de casación 3911/2013 ), así como los artículos 66 a), 67.1 y 68.1 a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, al no haberse declarado la prescripción alegada, todo ello bajo el cauce del art.88. 1. d) de la Ley Jurisdiccional .

En definitiva, mantiene que desde el momento mismo en que el TEAC dictó su resolución y, en todo caso, desde que la Audiencia Nacional dictó sentencia, el 17 de julio de 2003 , empezó a transcurrir el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria y, en consecuencia, el 16 de julio de 2010, fecha del acuerdo de ejecución liquidando la deuda subsistente, había transcurrido el plazo de prescripción del derecho a liquidar.

Con carácter subsidiario, aduce que debe apreciarse la prescripción del derecho a liquidar, incluso por el transcurso del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 150.5 de la ley 58/2003 , General Tributaria, sin que a estos efectos deba estarse a la fecha de entrada en la Administración de la sentencia del Tribunal Supremo sino desde que pudo ejecutar la resolución del TEAC, no siendo obice para su apreciación que esta cuestión no fuese alegada en la instancia, ante la doctrina jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 ( recurso de casación 2347/2010 ).

SEGUNDO

Para la mejor comprensión del debate que se suscita conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1) Practicada liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990 a Gonvarri Industrial, SA, por acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 26 de diciembre de 1997, la entidad promovió reclamación económico-administrativa ( con petición de suspensión, admitida) que fue parcialmente estimada mediante resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, ordenando girar una nueva liquidación ajustada al pronunciamiento en cuanto a los intereses de demora.

2) Contra dicha resolución, la entidad interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, poniendo de manifiesto mediante un otrosí la inexistencia de acto administrativo susceptible de ser suspendido, porque al ser la resolución del TEAC parcialmente estimatoria en la fecha de interposición no se había dictado la nueva liquidación en ejecución del fallo del TEAC.

Concretamente en el otrosí se decía:

En consecuencia, es opinión de esta parte, supeditada a la que la Sala considere mejor fundada en derecho, que habiendo declarado el TEAC que la Administración Tributaria debe practicar una nueva liquidación de acuerdo con el contenido de la resolución dictada, la Oficina Nacional de Inspección deberá, cuando así lo considere,practicar dicha liquidación tributaria en ejecución de la referida resolución, todo ello en aplicación del artículo 110 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo , en el que se establece que los órganos de gestión tributaria deben llevar a puro y debido efecto las resoluciones Económico- Administrativas, adecuando la realidad jurídico-tributaria a lo mandado en las mismas, dictando cuantos actos fuesen necesarios y rectificando en su caso los anteriormente dictados.

Esto nos lleva a concluir que al no haberse dictado a fecha acto de ejecución del fallo la resolución del TEAC ahora recurrida, no existe acto administrativo de liquidación susceptible de ser suspendido en este momento procesal.

Así lo ha entendido la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Audiencia Nacional, Sección Sexta, por ejemplo en Auto de 2 de diciembre de 1999, recaído en el recurso núm. 06/422/1999 , por el que se estimó la inexistencia de acto administrativo de liquidación tributaria susceptible de ser suspendido en vía judicial, en tanto en cuanto por la Agencia Tributaria no se practique el nuevo acto de liquidación en ejecución del fallo administrativo que puso fin a la vía de revisión económico-administrativa.

No obstante, la parte suplicó a la Sala : " Que teniendo por realizadas las anteriores manifestaciones, y previos los trámites legales, se sirva dictar Auto por el que se acuerde la procedencia o no de la apertura de la pieza de suspensión en caso de concurrir los requisitos necesarios para ello, y sólo en el caso de que se entienda que existe acto administrativo de liquidación tributaria susceptible de ser suspendido, se acuerde la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado y de la liquidación objeto de la misma."

3) Formada pieza separada por la Audiencia Nacional, la Sala dictó providencia el 24 de septiembre de 2001 en la que se declaraba que "previamente a resolver la solicitud de suspensión del acto impugnado, requiérase al recurrente para que aporte la nueva liquidación practicada en cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central", lo que determinó un escrito de la entidad informando que todavía no se había dictado el acto administrativo de liquidación susceptible de ser suspendido al no haberse girado la nueva liquidación en ejecución del fallo del TEAC.

4) En esta situación, la Sala dictó providencia el 31 de octubre de 2001 en la que se ordenaba " quede pendiente la resolución de la solicitud de suspensión del acto impugnado hasta que la Oficina Gestora practique nueva liquidación en cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central".

5) En los autos principales recayó sentencia desestimatoria con fecha 17 de julio de 2003 , que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala, que finalizó por sentencia de 8 de octubre de 2009, cas. 7035/2003 , en la que si bien estima el motivo aducido sobre incongruencia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, que en cuanto al fondo había mantenido la liquidación practicada sin perjuicio de lo que en su día resultase de la liquidación definitiva a la sociedad transparente de la que la reclamante era socio.

6) En cumplimiento de la sentencia confirmatoria de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, se dicta el acuerdo de ejecución el 16 de julio de 2010, notificado el 20 de julio siguiente.

En fecha 29 de diciembre de 2009 había tenido entrada en el Registro del TEAC la sentencia del Tribunal Supremo, siendo remitida el 5 de febrero de 2010 a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

TERCERO

Sentado lo anterior, hay que reconocer que la recurrente solicitó ante la Audiencia Nacional, con motivo de la interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC la suspensión de la ejecución de la liquidación si entendía que existía acto susceptible de ser suspendido, y que ante esta pretensión la Sala abrió pieza separada en la que recayó providencia en la que se acordaba dejar pendiente la resolución de la solicitud de suspensión del acto impugnado hasta que la oficina gestora practicase nueva liquidación en cumplimiento del fallo del TEAC.

En esta situación resulta patente que la Administración no podía dar cumplimiento a la ordenado por el TEAC, en tanto recayese resolución judicial firme, lo que no se produce hasta el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que el derecho de la Administración a liquidar no pudo comenzar a prescribir sino a partir de la sentencia firme, que confirmó la de la Audiencia Nacional, y por ello a la fecha de dictarse el acuerdo de liquidación de 16 de julio de 2010 no se había consumado la prescripción.

Frente a lo anterior, no cabe alegar los preceptos que se consideran infringidos ante las circunstancias singulares que concurrían, ni las sentencias que invoca la parte recurrente, en cuanto resuelven casos distintos al ahora enjuiciado.

Así, la sentencia de 4 de junio de 2012 confirmó el apremio acordado, al ser necesario que la Administración tenga constancia de la solicitud de suspensión para que ésta, acordada en vía administrativa, se mantenga en vía judicial. Se trata de un supuesto en que la suspensión se solicitó después de haberse dictado la providencia de apremio, declarándose que resulta insuficiente por si solo la instancia procesal judicial para enervar la ejecución del acto administrativo.

Por su parte, la sentencia de 10 de diciembre de 2012 se refiere a una sanción que fue anulada en vía contencioso-administrativa para que se dictase una nueva, cuya ejecución había sido condicionada a la presentación de una garantía que no se aporta, apreciándose la prescripción del derecho a sancionar por la inactividad de la Administración al entender que la interposición del recurso de casación permite la ejecución provisional de la sentencia.

A su vez, la sentencia de 5 de febrero de 2015, cas. 753/2014 , rechaza la prescripción del derecho a liquidar, ante la existencia de suspensión acordada en vía económico-administrativa y judicial, declarando que la medida cautelar no cesa con la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo, aunque se formalice recurso de casación.

Finalmente, la sentencia de 30 de marzo de 2015, cas. 3911/2013 , contempla un caso en el que se había solicitado la suspensión de una liquidación en vía judicial, que es concedida pero no condicionada a la prestación de garantía, sin fijación de plazo, que no se presta, habiendo sido objeto de recurso de casación el Auto con la pretensión de que la concesión de la suspensión fuera sin garantía, siendo la desestimatoria la sentencia en el proceso principal, contra el que se interpuso recurso de casación. La Sala rechaza la prescripción, siguiendo la doctrina de 5 de febrero de 2015.

Asimismo procede rechazar que resulte de aplicación lo dispuesto en el art.150.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , en su redacción original, porque desde la entrada de la sentencia de esta Sala en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no había transcurrido el plazo de los seis meses fijado.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

Al no prosperar el único motivo de casación formulado el recurso debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , acuerda limitar su importe a la cantidad máxima de 8000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Gonvarri Corporación Financiera, SL, contra la sentencia de 18 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo indicado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero. Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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