SAP Barcelona 310/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteJUDIT PERIES IÑIGUEZ
ECLIES:APB:2019:7557
Número de Recurso1018/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución310/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 1018/2017

Procedimiento ordinario nº 418/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 310/2019

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

JUDIT PERIES IÑIGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 18 de junio de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario nº 418/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia nº 56 de Barcelona, a instancias de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora Sra. Raquel Fernández-Aramburu Giménez, contra D. Romulo representado por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra. Eulalia Castellanos Llauger, respectivamente- los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26/7/2017 por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Desestimo la demanda formulada por FIATC MUTUA DE SEGUROS frente a DON Romulo y ZURICH SEGUROS imponiendo a la actora las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21/5/2019.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUDIT PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por FIATC MUTUA DE SEGUROS contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, al considerar probado que no existe ninguna imputación directa en la actuación médica que el doctor Romulo tuvo con una paciente, que atendió en las instalaciones sanitarias de la actora. La sentencia no tiene por probada una mala praxis en la actuación de este médico en el tratamiento médico de esta paciente, al estimar acreditado, que queda vinculado por una primera sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, en virtud de la cual solo puede tenerse por probado una mala praxis en la actuación de la clínica.

La acción ejercitada por la actora es una acción de repetición o de regreso, al haber pagado la cantidad a la que fue condenada en la sentencia que declaró la responsabilidad en FIATC MUTUA DE SEGUROS. Dicha acción se encuentra regulada en los artículos 1145 del CC .

La demandada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, se opuso al recurso, solicitando la conf‌irmación de la resolución.

Como hechos probados, Se estima probado que:

El 1 de octubre de 1997 FIATC MUTUA DE SEGUROS y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios que daba cobertura al servicio de cirugía ortopédica y traumatológica. En dicho contrato se hizo constar que el ejercicio de la medicina realizado por el doctor Romulo se realiza bajo su exclusiva responsabilidad asumiendo éste de forma personal los riesgos de la misma. La señora Carmela, teniendo suscrita póliza de asistencia médica sanitaria MEDIFIATC se sirvió de los servicios traumatológicos puestos a su disposición en la guía médica, acudiendo a la clínica Fundación Fiatc, en cuyo cuadro médico estaba el especialista en cirugía ortopédica y traumatología el doctor Romulo

. Este doctor llevó a cabo todo el proceso asistencial de la señora Carmela desde su traslado a la clínica fundación FIATC en fecha 5 de marzo de 2002, hasta que la paciente cambia de especialista en fecha 28 de julio de 2003, siendo intervenida varias veces por el primer especialista.

La paciente, señora Carmela, interpuso en fecha 23 de julio de 2013 demanda de juicio ordinario por negligencia médica contra FIATC MUTUA DE SEGUROS, dando lugar al juicio ordinario 895-2013 5B, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona. El procedimiento f‌inalizó con la sentencia de 25 de marzo de 2014, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada, FIATC MUTUA DE SEGUROS, al pago de 64.076.-euros, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos del recurso:

  1. - De la naturaleza jurídica del contrato entre las partes. Aseguradora y médico y de la ausencia de responsabilidad en la actora en las prestaciones asistenciales médicas del doctor.

    La parte recurrente considera que la relación contractual entre las partes era de un contrato de arrendamiento de servicios, donde el doctor practica la medicina bajo su exclusiva responsabilidad y de forma personal los riesgos de la misma. En el ejercicio de su actividad médica no estaba bajo las órdenes o dependencia en las decisiones facultativas y de asistencia médica con sus pacientes, con la clínica Fiatc, con lo cual, niega que FIATC MUTUA DE SEGUROS tuviera responsabilidad alguna en la paciente que trató el doctor, la señora Carmela .

    Este motivo no puede prosperar.

    La sentencia de primera instancia declara la responsabilidad de la actora, como entidad de seguro de asistencia sanitaria, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sentencia número 279/2012 de 16 de enero de 2012 .

    " Al asegurado se le garantiza la asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria que proceda, en los términos que autoriza la Ley de Contrato de Seguro y lo convenido en el contrato, y esta relación que se establece entre una y otra parte garantiza al asegurado, entre otras cosas, las prestaciones sanitarias incluidas en la póliza por medio de un cuadro médico que viene a actuar como auxiliares contractuales para la realización de las prestaciones, a

    partir de lo cual es posible responsabilizarla por los daños ocasionados, ya sea por concurrir culpa in eligiendo o porque se trata de la responsabilidad por hecho de tercero.

    En el caso enjuiciado, pese a una aparente ambigüedad en la determinación jurídica de la condena (se dice, de un lado, que pude ser discutible la responsabilidad de la empresa de seguros respecto de la actuación del médico y del propio concepto de dependencia, y admite, de otro su responsabilidad desde el "funcionamiento empresarial actual de la responsabilidad de la empresa por la prestación del servicio"), la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio, a los efectos de la diligencia exigible en los ámbitos de la culpa extracontractual y contractual, llegándose a la condena por vía del artículo 1903 CC a partir de la existencia de una relación de dependencia entre la sociedad de seguros y el médico demandado, por razón de la relación entre uno y otro, ya que la entidad aseguradora no actúa como simple intermediario entre el médico y el asegurado, sino que garantiza el servicio, dándose la necesaria relación de dependencia entre uno y otra bien sea por vínculos laborales, bien por razón de contrato de arrendamiento de servicios profesionales que pone a disposición de su asegurado-cliente .

    " La obligación del asegurador no termina con la gestión asistencial, sino que va más allá, en atención a la garantía de la calidad de los servicios que afectan al prestigio de la compañía y consiguiente captación de clientela. El médico no es elegido por el paciente, sino que viene impuesto por la aseguradora dentro de los que pone a su disposición, y desde esta relación puede ser condenada por la actuación de quien presta el servicio en las condiciones previstas en la póliza, en razón de la existencia o no de responsabilidad médica o sanitaria. Estamos ante unas prestaciones que resultan del contrato de seguro, contrato que no se limita a cubrir los daños que se le producen al asegurado cuando tiene que asumir los costes para el restablecimiento de su salud, sino que se dirige a facilitar los servicios sanitarios incluidos en la Póliza a través de facultativos, clínicas e instalaciones adecuadas, conforme resulta del artículo 105 LCS, con criterios de selección que se desconocen, más allá de lo que exige la condición profesional y asistencial que permite hacerlo efectivo. Y si bien es cierto, como apunta algún sector de la doctrina, que posiblemente sería necesaria una mejor delimitación de los artículos 105 y 106 LCS, que estableciera el alcance de las respectivas obligaciones de las partes y su posición frente a los errores médicos y hospitalarios, también lo es que la redacción actual no permite otros criterios de aplicación que los que resultan de una reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido y alcance de la norma y la responsabilidad que asumen las aseguradoras con ocasión de la defectuosa ejecución de las prestaciones sanitarias por los centros o...

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