SAP Madrid 219/2019, 14 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución219/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0005881

Recurso de Apelación 547/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 842/2014

APELANTE: SANITAS SA DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ

APELADO: D./Dña. Margarita

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 842/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: SANITAS S.A. DE SEGUROS y de otra, como Apelada-Demandante: Dª Margarita .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, en fecha 28 de mayo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de Dª Margarita, contra la entidad mercantil SANITAS SA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª María Asunción Sánchez González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (46.704,89 €). Se impone a la aseguradora codemandada el interés legal de tal cantidad incrementada en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, esto es, el 3 de abril de 2009 hasta su completo pago, interés que no podrá ser inferior al veinte por ciento una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro, y ello haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 4 de abril de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 7 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda interpuesta por Dña. Margarita contra Sanitas SA de Seguros guarda relación con una indemnización de daños y perjuicios por asistencia sanitaria.

La actora acudió a la consulta de la Doctora Dña. Rita en el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital de la Zarzuela de Madrid el 30 de marzo de 2009, remitida desde la consulta de dermatología del centro médico de Somosaguas, para extirpación y estudio anatomopatológico del nódulo eritematoso sobre lesión pigmentada en dorso de pie izquierdo y diagnóstico de sospecha de melanoma amelanótico.

La demandante se encontraba cubierta como asegurada por una póliza Sanitas Mundi, concertada como Tomador por D. Borja con Sanitas SA de Seguros, que comprendía tanto los servicios médicos y/o hospitalarios en España recomendados por el asegurador, como el reembolso de gastos médicos, habiendo acudido la demandante al Centro Médico Somosaguas y al Hospital de la Zarzuela en virtud de este seguro de asistencia sanitaria y a los centros concertados ofrecidos por la entidad aseguradora.

El 31 de marzo de 2009 se le realiza una biopsia escisional, y remitida las pruebas al servicio de anatomía patológica, el Doctor D. Darío, tras describir la prueba, realiza el diagnóstico de nevus melanocítico compuesto adquirido.

En junio de 2011 la actora acude nuevamente a la consulta de la Doctora Rita por notarse un bulto en zona pericicatricial, procediéndose el 20 de octubre de 2011 a la extirpación de la lesión. La muestra se remite nuevamente al Servicio de Anatomía Patológica, y tras describir el Doctor Darío la muestra y efectuar determinados comentarios en relación al análisis anatomopatológico anterior, formula un diagnostico de tejido adiposo inf‌iltrado por melanoma de distribución multimodular.

La actora acudió al Hospital 12 de octubre de Madrid, extirpándosele un nevus en la frente y revisándole la anatomía patológica de la lesión extirpada en 2009, emitiendo informe el Doctor D. Felipe del Servicio de Anatomía Patológica observando en las muestras de 2009 piel con melanoma de extensión superf‌icial nivel II de Clark con marcados signos de regresión, tejido f‌ibroadiposo inf‌iltrado por melanoma, compatible con rediciva de melanoma y formulando un diagnóstico de proliferación melanocistica maligna (melanoma) que focalmente inf‌iltra la dermis, acompañada de marcados signos de regresión, aunque señalando que los signos de regresión, eran tan importantes en la biopsia que dif‌icultan de forma notoria la valoración adecuada del proceso melanocítico residual.

El 26 de enero de 2012 se realiza a la demandante en el Hospital 12 de Octubre ampliación de márgenes de la lesión ubicada en dorso de pie izquierdo, disección de colgajo supramaleolar lateral en isla basado en perforantes de arteria peronea, tunelización y cobertura de defecto y cierre por planos realizando cobertura de zona donante de injerto con piel donada de región y muslo izquierdo, realizándose un ganglio centinela inguinal izquierdo.

En el informe histopatológico realizado el 23 de abril d e2012 se indica que los dos ganglios centinela no presentaban signos de inf‌iltración tumoral, y que la pieza de reextirpación cutanea con reacción cicatricial no presentaba evidencia de neoplasia de residual.

En esta situación clínica se presenta la demanda, cuando en revisiones y pruebas realizadas no se habían evidenciado signos de afectación metastasica ni recidivas. Ello explica y justif‌ica la pretensión indemnizatoria, pues se solicita una indemnización por incapacidad temporal del 20 de octubre de 2011 al 16 de enero de 2014, y una indemnización por las secuelas de talalgia postraumática, perjuicio estético ligero y trastorno mental leve, vinculado éste con las consecuencias del error de diagnóstico.

La mala praxis médica se vincula en la demanda con el incorrecto diagnostico inicial de la patología, en el informe anatomopatológico realizado en 2009, de modo que durante dos años no se prestó atención a la sintomatología que presentaba, no realizándosele pruebas complementarias que hubiera permitido un diagnóstico precoz.

Lo que se ha acreditado en el procedimiento es que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de mayo de 2017 se reconoció a la demandante una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con un cuadro clínico residual de recidiva local y a distancia de melanoma, y trastorno ansiedad generalizada, y unas limitación orgánicas y funcionales de enfermedad oncológica en grado IV y estabilidad actual de las lesiones con el tratamiento de modo que como indica la sentencia recurrida, y no se discute en el recurso, el melanoma ha evolucionado a fase metastasica, encontrándose en la fase f‌inal de la enfermedad.

SEGUNDO

En la audiencia previa celebrada en la primera instancia se rechazó el defecto de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la demandada, y en la sentencia recurrida se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la demandada.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada al abono de la cantidad reclamada de 46.704,89 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el siniestro, el 3 de abril de 2009; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

TERCERO

En un primer motivo del recurso se alega un error en la valoración de la prueba y una inaplicación de los artículos 1101, 1104 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Jurisprudencia, para rechazar una actuación profesional negligente por parte del Doctor Darío al realizar el informe anatomopatológico el 3 de abril de 2009.

La doctrina jurisprudencial que cita la sentencia recurrida acerca de la responsabilidad civil de los profesionales sanitarios es correcta y acertada.

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 insiste en que "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no- sujeción a las técnicas médicas o científ‌icas exigibles para el mismo ( sentencias 508/2008, 10 de junio,; 778/2009, de 20 de noviembre de 2009 ; 475/2013, de 3 de julio, entre otras" declarando también que "En el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el...

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