SAN, 18 de Junio de 2015

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2227
Número de Recurso440/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000440 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07785/2012

Demandante: GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA S.L.

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 440/2012 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de GONVARRI CORPORACIÓN FINANCIERA S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de septiembre de 2012 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1990 y cuantía de 12.428.858,18 euros, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de 4 de diciembre de 2012 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17 de abril de 2013, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha de 2013 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de junio de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo dictado el 16 de julio de 2010 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el que se procede a la ejecución de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001, en reclamación 136/2008, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de Octubre de 2009, Recurso de Casación 7035/2003, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

En los antecedentes de hecho de la misma se contienen los siguientes datos necesarios para la resolución del presente recurso:

PRIMERO

El 2 de enero de 1588 se notifica a lo reclamante, antes denominada GONVARRÍ INDUSTRIAL SA, acuerdo de liquidación dictado por la ONI el 26 de diciembre de 1997 en relación con el Impuesto de Sociedades 1990. En dicho acuerdo se determinaba una deuda tributarla a Ingresar de 1.433.948.785 pesetas (8.618.205,77 euros) de las que 841.715.473 pesetas (5.058.811,88 euros) corresponden a cuota y 592.233.312 pesetas (3.559.393,89 euros) a intereses de demora.

Contra este acuerdo de liquidación la entidad presentó reclamación económico-administrativa 136/1998, que fue resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 27 de abril de 2001, acordando:

"1) Estimar parcialmente la reclamación formulada, girando una nueva liquidación ajustada a los pronunciamientos de este Tribunal en cuanto a los intereses de demora y

2) Mantener la liquidación en los restantes extremos, sin perjuicio de lo que en su día resulte de la liquidación definitiva a la sociedad transparente de la que la reclamante es socio."

En relación con los intereses de demora el TEAC en su Fundamento de Derecho Quinto señaló: "Al haberse dictado el acto de liquidación el 26 de diciembre de 1997 y notificado el 2 de enero de 1998, es decir con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 25/1995 el cálculo de los intereses de demora debe llevarse a cabo aplicando el tipo vigente en cada uno de los ejercicios que lo integran, debiendo anularse, por tanto la liquidación de los intereses de demora efectuada ya que hasta 1995 no fue siempre el tipo fijado por la Inspección."

Esta resolución del TEAC fue recurrida por la entidad ante la Audiencia Nacional que dictó sentencia 17 de julio de 2003, fallando:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gonvarri Industrial SA representado por el Procurador D. Federico Pinito Peco, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27/04/01 sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

La sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida por la entidad, en casación, ante el Tribunal Supremo quien dictó sentencia con facha 8 de octubre de 2009, fallando: Primero: Estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2003, por la Sala de lo Contencíoso- Adminístratívo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el número 530/2002, la que casamos y anulamos.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad GONVARRI INDUSTRIAL, S.A., contra la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001 la que se confirma.

SEGUNDO

En ejecución de dicha sentencia confirmatoria de la resolución del TEAC de 27 de abril de 2001 dictada sobre la reclamación 136/1998 se dicta por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero acuerdo de ejecución el 16 de julio de 2010, notificado el 20 de julio de 20.10, en el que se exige una deuda tributaria de 12.428.858,18 euros de tos cuales 5.120.948, 70 euros corresponden a la cuota y 7.307 909,18 euros a los intereses de demora.

TERCERO

El 29 de julio de 2010 la reclamante interpone directamente ante el Tribunal Económico Administrativo Central reclamación económica administrativa alegando en síntesis las siguientes cuestiones nuevas:

- prescripción del derecho de cobro de la administración por retraso superior a 4 años en la ejecución;

- Improcedencia de liquidar intereses de demora por el tiempo que sea dilación Imputable a la administración.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Prescripción de la acción para determinar la deuda.

- Improcedencia del periodo considerado a efecto del cálculo de los intereses de demora.

En primer lugar, respecto de la alegación de prescripción son hechos a considerar son los siguientes:

La actora, sistemáticamente, dice que consta acreditado en autos tras la admisión del recibimiento del pleito a prueba y la práctica de la misma consistente en testimonio de los autos 744/01, seguidos ante la Sección Segunda (antes de que se remitiesen a la Sección Quinta donde se le asignó el núm. 530/2002).

Figura acreditado con dicho testimonio, además, que la Audiencia Nacional dictó Providencia el 24 de septiembre de 2011 requiriendo a su mandante para que aportase la nueva liquidación practicada en cumplimiento del fallo del TEAC, a lo que respondió manifestando que el órgano liquidador (en esa época la Oficina Nacional de Inspección) no había practicado la liquidación correspondiente, por lo que no había todavía acto administrativo de liquidación susceptible de ser suspendido. Ante dicha circunstancia, la Audiencia Nacional dictó la Providencia de 31 de octubre de 2001, por la que ordenaba: "quede pendiente de resolución de la solicitud de suspensión del acto impugnado hasta que la Oficina Gestora practique nueva liquidación en cumplimiento del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central."

En consecuencia, no había ninguna duda de que la Administración estaba obligada a ejecutar la resolución del TEAC sin que hubiera suspensión cautelar alguna que le impidiera llevara a cabo dicha ejecución.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda se añade que, aun cuando se considerase que había habido una suspensión cautelar durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, debía en todo caso apreciarse la prescripción por la propia inactividad e la Administración durante la substanciación del recurso de casación, según doctrina del propio Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 10 de diciembre de 2012, Recurso Casación núm. 2381/11 . En ese caso, como en el aquí analizado, entre la fecha en que se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional y la fecha en que se dictó el Acuerdo de ejecución, habían transcurrido más de cuatro años (en nuestro caso la Sentencia de la Audiencia Nacional se dictó el 21 de junio de 2004 y el Acuerdo de ejecución se dictó en octubre de 2010).

Sentado el objeto de debate, la Sala entiende que es correcta la posición de la Administración.

Respecto de la primera alegación, traemos a colación la sentencia de 1 de julio de 2013, recurso de casación 180/2012, en la que tratando la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1642/2016, 5 de Julio de 2016
    • España
    • 5 juillet 2016
    ...de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 440/2012 , en impugnación de acto de ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central concerniente al Impuesto sobre Sociedad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR