STS 609/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3261
Número de Recurso10918/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución609/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., que ante Nos pende, interpuesto por la penada Dª Debora , contra el auto nº 59/2015, de 9 de Junio de 2015 dictado por el Pleno de la Audiencia Nacional , en la Ejecutoria nº 43/2008, procedente del Rollo nº 46/2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que le denegó la formalización de la cuestión prejudicial ante el TJUE y la desestimación de la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y representando a dicho recurrente el Procurador D. Javier J. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Pleno de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria nº 43/2008, seguido contra Dª Debora , con fecha 9 de Junio de 2015, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: "1.- Con fecha 7 de noviembre de 2014 la representación procesal de Debora presentó escrito interesando acumulación de condenas, de conformidad al art. 988 LECrim ., y donde se incluyeran las condenas que le fueron impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho pais, todo ello según lo resuelto en la STS 186/14 .

  1. - Por acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, habiéndose planteado la Sección Tercera la posibilidad de formalizar cuestión prejudicial ante TJUE en relación al alcance e interpretación Decisión Marco 2008/675/JAI, y constando STS 874/2014 de 27 de enero (Pleno) entendiendo que no concurrían los requisitos a ese fin ( art. 267 TFUE ), se avocaron al Pleno el conjunto de ejecutorias donde se planteara dicha posibilidad.

  2. - Conferido traslado al MF y partes, por el primero se informó sobre la no pertinencia de formalizar cuestión prejudicial, al entender no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas y cumplidas en Francia. La defensa indicó la impertinencia de aplicar retroactivamente la L.O. 7/2014, y subsidiariamente la formalización de la cuestión prejudicial.

  3. - Se señaló para deliberación del Pleno de la Sala de lo Penal el día 29 de mayo. En el ínterin el T.S. resolvió diversos recursos de casación sobre cuestiones de hecho y derecho idénticas se dictaron las sentencias 178/2015 , 179/2015, de 24 de marzo y 270/2015, de 7 de mayo , donde se acordaba la no pertinencia, ni necesidad en la formalización de cuestión prejudicial sobre el alcance Decisión Marco 2008/675/JAI, no habiendo lugar a la acumulación de las condenas impuestas y ejecutadas previa e íntegramente en cualquiera de los países de la Unión Europea, de conformidad al art. 3.5 de dicho acto normativo.

  4. - Con fecha 29 de mayo se celebró el Pleno jurisdiccional indicado, donde, con carácter previo, se ratificó por la mayoría de sus magistrados/as la necesaria avocación de la cuestión al mismo (13 a 7), en garantía de una correcta Administración de Justicia.

  5. - Anunciado voto particular por la Ilma. Sra. Magistrada Da Carmen Lamela Díaz pasa la Ponencia al Ilmo. SR. Magistrado D. Félix Alfonso Guevara Marcos.

Entrando al fondo de las pretensiones, se acordó por mayoría (11 a 9) no proceder a la formalización de cuestión prejudicial ante el TJUE, debiendo estar al juicio jurídico formalizado y reiterado por nuestro Alto Tribunal en las sentencias que se consignan ut supra."

SEGUNDO

En dicho auto, se dictó la siguiente Parte Dispositiva: "1.- NO HABER LUGAR A FORMALIZAR CUESTION PREJUDICIAL ANTE EL TJUE Y EN RELACIÓN A LA DECISIÓN MARCO 2008/675/JAI, 24 de julio, sobre consideraciones de las resoluciones condenatorias penales en el marco de los países UE, y en lo que se refiere a acumulación de condenas impuestas y totalmente ejecutadas en país distinto e integrante de la Unión.

  1. -DESESTIMAR la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia a la penada Debora y solicitada mediante escrito con fecha de entrada 7 de noviembre de 2014.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, a contar desde la última notificación."

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación de la penada Debora , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la citada acusada, se basó en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE , en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ), jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art 7.1 del CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art. 76 del Código Penal de 1995 y/o el art. 70 Código Penal de 1973 , y art. 988 de la LECrim .

Segundo.-Por infracción de precepto constitucional , al amparo de los art. 852 de la LECrim . en relación con el art 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, en relación con el art. 14 de la C.E . y art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECR , por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH ) en relación con el Derecho a la libertad ( art. 17 CE , 5 y 7.1 CEDH y 9.1 , 5 y 15 del PIDCP ) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 C.E y art. 6.1 CEDH ), y el art. 25.2 CE en relación con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos .

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional , al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECrim , por vulneración del Derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley ( Art. 24.2 CE , art. 6 CEDH y art 14 PIDCP ) en relación al art. 13 CEDH y 197 de la LOPJ, en relación con 238 LOPJ .

Quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . y vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 267 de la LOPJ en relación con el principio de legalidad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 y 24.1 CE , Tutela judicial efectiva, sin que quepa indefensión, en relación con el derecho a la libertad establecido en el art. 17 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del mismo.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 5 de Julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se han formalizado cinco motivos de casación por infracción de precepto constitucional bajo la invocación de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., excepto el quinto que lo es por infracción de ley, ex artículo 849.1 LECrim ., aunque en su enunciado se invoca la vulneración de los artículos 18.1 y 2 , 267 LOPJ , 9.3, 24.1 y 17, todos ellos del texto constitucional, y en concreto el derecho a la libertad. Lo que sucede es que su contenido en realidad se remite y duplica el incorporado al motivo primero, por lo que serán tratados conjuntamente en primer lugar.

Si bien hay que advertir que en realidad, los motivos se ciernen todos ellos sobre la queja de que se ha aplicado la LO 7/2014, de 12 de noviembre, de manera retroactiva ya que no estaba en vigor en el momento de formularse la solicitud de acumulación. A juicio de la recurrente ello trunca la expectativa formada sobre los pronunciamientos jurisprudenciales (particularmente cita la STS 186/2014 ) y supone, además, una desigualdad en la aplicación de la Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de 2008, una interpretación errónea de los arts. 988 Lecrim . y 76 CP y una indebida prolongación de la estancia en prisión. Y, por todo ello, cree vulnerados o desconocidos todos los derechos fundamentales que indica.

La recurrente, en definitiva, funda sus motivos en los siguientes puntos: la normativa y jurisprudencia existentes al tiempo de la solicitud era favorable a la acumulación; produjo en el recurrente una expectativa jurídica más favorable; se aplica la LO 7/2014 que entró en vigor después de la solicitud; la LO 7/2014 es claramente perjudicial respecto de la normativa y jurisprudencia anterior; y es desigual la solución dada respecto de la que puedan obtener otros ciudadanos de otros Estados miembros. También denuncia la falta de competencia para resolver sobre su pretensión de acumulación, estimando que la tiene la Sección Tercera y no el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En definitiva, pretende se incluya el cómputo del tiempo pasado en prisión en Francia por la recurrente para su acumulación al límite de las penas impuestas en España, alegando la Decisión Marco 2008/675/JAI y la STS 186/2014 .

  1. En ambos motivos -primero y quinto- se invoca como alegación sustancial la vulneración del principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales que proclama el artículo 9.3 CE , invocando también los artículos 15 del PIDCP y 7.1 del CEDH , además de otros preceptos constitucionales y sustantivos ( artículo 76 CP 1995 ) y los artículos 3.1 y 2 de la Decisión Marco 2008/675/JAI .

    Aduce la recurrente que el auto recurrido dictado por el Pleno de la Audiencia Nacional nº 59/15 de 9 de junio viene a aplicar de manera retroactiva la LO 7/2014 , norma evidentemente desfavorable con respecto al marco normativo anteriormente aplicable que se resume perfectamente en la STS nº 186/2014, con lo que se interfiere negativamente en el derecho a la libertad de mi representado", explicando que cuando solicita la acumulación de la condena francesa, 25-06 - 2014 (7 años de prisión por pertenencia a banda armada, mediante sentencia del Tribunal de Grande Instante de Paris, 13ème Chambre- de fecha 5 de octubre de 1999 ), no se había traspuesto aún la Decisión Marco citada en el párrafo anterior, a través de la LO. 7/2014, que entró en vigor el 03-12 del año referido. Por lo tanto estima que "sin la aplicación de la L.O. 7/2014 el pronunciamiento de la sentencia recurrida solo podría haber sido en el sentido de lo resuelto en la STS 186/2014 , así lo reconocen las sentencias que se mencionan en la resolución recurrida".

  2. - Los antecedentes procesales del caso, detención, condena y cumplimiento de la misma en Francia y posterior entrega para ser juzgada en España por hechos anteriores, condenas de la Audiencia Nacional y acumulación de las mismas con fijación del límite máximo, son análogos a los de los supuestos ya revisados por esta Sala con anterioridad.

    La cuestión ha sido resuelta de modo uniforme por reiterada doctrina de esta Sala, concretamente, por esta Sala en Pleno, en la sentencia 874/2014, de 27 de enero de 2015 , con el efecto esencial -como se expone en la STS 768/2014, de 11 de noviembre - de que la casación tiene un alcance que trasciende el caso concreto: homogeniza la interpretación de la ley, dado que la función nomofiláctica es una de las funciones genuinas y más clásica del recurso de casación, por lo que los tribunales deben atenerse a los pronunciamientos de la Sala Casacional en materia penal. De ahí que la resolución recurrida de la AN invoque la doctrina contenida en la STS del Pleno ya citada. Asimismo, se han resuelto ya recursos similares en otras sentencias: SSTS 178/2015, de 24 de marzo ; 179/2015, de 24 de marzo ; 235/2015, de 23 de abril ; 270/2015, de 7 de mayo ; 336/2015, de 24 de mayo ; 25/2016, de 28 de enero ; 27/2016, de 28 de enero ; 68/2016, de 9 de febrero ; 76/2016, de 10 de febrero ; 81/2016, de 10 de febrero ; 85/2016, de 11 de febrero ; 145/2016, de 25 de febrero , entre otras.

    Pues bien, en ellas nos ocupamos precisamente del alcance del principio de irretroactividad mencionado del artículo 9.3 CE en un caso similar al presente.

    La STS 336/2015, de 24-5-2015 , nos recuerda por su parte, que la publicación de la LO 7/2014 de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014 ( Disposición Final Cuarta), en su Disposición Adicional Única, dispone que: "En ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010".

    En efecto, esa Ley Orgánica, incorpora al derecho español, la referida Decisión Marco 2008/675/JAI (Disposición Final Tercera), y además en el texto definitivo, al contrario que en la redacción contenida en el Anteproyecto y en el Proyecto legislativo, igualmente incorpora determinadas excepciones facultativas que contemplaba la Decisión, en su artículo 5.3 , al principio de equivalencia entre las sentencias de otro Estado miembro y las propias, con motivo de un nuevo proceso penal.

    Esas excepciones son añadidas al derecho interno ( artículo 14.2), y en ellas específicamente se alude a los autos previstos en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que fijen los límites de cumplimiento de las penas en las que se incluya alguna condena impuesta en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro; y de manera genérica respecto de las condenas dictadas por otro Estado miembro de la Unión europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010 (Disposición Adicional Única).

    El artículo 14.2 dispone, en efecto, lo siguiente:

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión:

    1. Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad a aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones adoptadas para la ejecución de las mismas.

    2. Sobre las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro.

    3. Sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).

    A esta interpretación obedece la sentencia del Pleno del esta Sala núm. 874/2014, del 27 de enero de 2015 . En ella se proclamaba que la interpretación de permitir la acumulación conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI , ya no era posible, pues representaba en el momento del dictado de aquella resolución una interpretación contra legem del Derecho nacional, límite infranqueable conforme a la propia jurisprudencia del TJUE.

    Es decir, si bien cuando se dictó la STS 186/2014 , no existía norma interna que determinara la exclusión de la acumulación de condenas para la sentencias dictadas por otro Estado miembro, de modo que la interpretación obligada, praeter legem, era la aplicación del principio de equivalencia entre las sentencias propias y las de otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal, que establecía la Decisión Marco 2008/675/JAI, hoy esa interpretación ya no es posible

    Señala la STS 178/2015, de 24 de marzo , que «no se trata de la aplicación de esta nueva Ley Orgánica, sino exclusivamente de la diversa interpretación que de los artículos 76.2 CP y 988 LECR resulta viable desde la perspectiva de la Decisión Marco 2008/675/JAI, pues toda interpretación, tiene su anclaje cronológico en el momento de dictarse la resolución. La circunstancia de que el resultado fuere el mismo que si la LO 7/2014 se aplicara directamente, no debe obscurecer el entendimiento del método y operación realizada, que deriva exclusivamente de la inviabilidad de mantener ahora una interpretación que sería contra legem ».

    Concluye la jurisprudencia mayoritaria del TS, pues existen votos particulares contrarios a esta tesis, que no se puede ahora mantener el argumento de que la Decisión Marco es una norma más favorable, porque tal instrumento jurídico no tiene efecto directo, como resulta pacífico en esta materia (y así lo asumen los votos particulares firmados frente a la STS 874/2014 ). De todos modos , esta materia carecía de cualquier regulación positiva antes de la expresada LO 7/2014.

    Es por ello que hoy el escenario ha cambiado respecto al decidido en la STS 186/2014 . Sus argumentos no pueden ser tomados en consideración, porque ahora contamos con la transposición de la citada Decisión Marco, lo que no ocurría a la fecha de dicha resolución judicial. En suma, lo que fue entonces una interpretación praeter legem, es hoy interpretación contra legem .

  3. Decíamos en los precedentes citados que "despejar la duda que suscita el recurso a propósito de la vulneración del principio de irretroactividad es la cuestión primera y esencial a resolver y que necesariamente según su sentido tendrá influencia decisiva para la suerte que deben correr el resto de los motivos".

    En el apartado 2.2 del fundamento de derecho primero de la STS 628/2015 argumentábamos sobre esta cuestión que para fijar el alcance de la irretroactividad debe servir de pauta «la síntesis contenida en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 112/2006, de 05/04 , fj 17, cuyos razonamientos aplicables al presente caso vamos a transcribir: ".... conviene recordar ..... que la interdicción absoluta de cualquier tipo de irretroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al artículo 9.2 CE , y que dicha regla de irretroactividad no supone la imposibilidad de dotar de efectos retroactivos a las leyes que colisionen con derechos subjetivos de cualquier tipo, sino que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona (por todas, STC 42/1986 , de 10 de abril fj 3). Por otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir .... El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ...., aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena del sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo , de manera que la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas ..., de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE , cuando incide sobre « relaciones consagradas » y afecta a « situaciones agotadas»".

    Distingue a continuación el Tribunal Constitucional entre una irretroactividad auténtica, que se refiere a "aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley, y ya consumadas", y "las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aun no concluidas, que hemos llamado de retroactividad impropia ", de forma que en el primer supuesto "la prohibición de retroactividad operaría plenamente y solo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio", mientras que en los casos de retroactividad impropia "la licitud o ilicitud de la disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico así como las circunstancias concretas que concurren en el caso".

    Es cierto que existen Sentencias anteriores del Tribunal Constitucional que pueden conducir a cierta confusión a la hora de interpretar el texto transcrito de la STC 112/2006 . Así la STC 27/1981 no acepta la relevancia en el caso de la teoría de los derechos adquiridos; la STC 42/1986 (fj 3) declara "la expresión «restricción de derechos individuales» del artículo 9.3 ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas o en la esfera general de protección de la persona; también ha declarado el Tribunal Constitucional que los principios generales del derecho contenidos en el artículo 9.3 CE "no generan derechos fundamentales susceptibles de protección en vía de amparo", a no ser que se haya vulnerado alguno de los derechos susceptibles de amparo».

    A la vista de lo anterior extraíamos las siguientes conclusiones (apartado 2.3 de la sentencia de referencia): «a) que sería preciso distinguir a los efectos de la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales entre verdaderos derechos subjetivos, meras facultades o expectativas, de forma que solo cuando se trate de los primeros sería posible considerar la vulneración del principio puesto que por su naturaleza aquellos constituyen, con independencia de la teoría iuscivilista que se siga, situaciones de poder concreto atribuidas a la persona y que por ello puede ejercitar libremente su eficacia y defensa, mientras que las meras facultades carecen de dichas notas específicas puesto que su origen puede derivar de cualquier clase de relación jurídica y no de un derecho subjetivo, mientras que las meras expectativas constituyen fases o estados preliminares previos a su adquisición. El derecho subjetivo precisa de una norma objetiva que lo defina o concrete su haz de facultades y por ello también se ha definido como el derecho objetivo subjetivado. En este sentido la jurisprudencia constitucional parece referirse a los derechos subjetivos , cuando subordina su eficacia a los derechos consolidados , asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, excluyendo los pendientes, futuros, condicionados y expectativas; y b) tampoco se distingue entre derechos subjetivos públicos y privados, frente a las concepciones históricas que encuadraban los derechos subjetivos dentro de los derechos civiles del ciudadano. Por ello el Tribunal Constitucional se refiere a los "derechos subjetivos de cualquier tipo " y más adelante a propósito de la eficacia y protección del derecho individual matiza "nazca de una relación pública o privada". Por lo tanto la persona también puede ser titular de un derecho subjetivo público cuando puede exigir de los poderes públicos una determinada resolución que tienen el deber de cumplir (principio de legalidad administrativa).

  4. - Continuábamos proyectando la anterior doctrina centrando la cuestión en determinar si el recurrente es o no titular de un derecho subjetivo "que le otorgue el poder instar la acumulación que pretende en los términos referidos", añadiendo que "la norma, es decir, el derecho objetivo que le atribuiría tal poder, que sería en este caso la Decisión Marco, no ha sido reconocido como tal, por carecer de efecto directo, mientras no se lleve a cabo su transposición al derecho interno, conforme a la doctrina del Pleno Jurisdiccional plasmado en la sentencia 874/2014 , que desarrolla en su fundamento jurídico cuarto, al que como tal debemos remitirnos».

    Por lo tanto según la doctrina plenaria citada por remisión tampoco puede hablarse en este caso de un derecho consolidado, asumido e integrado en el patrimonio del recurrente que obstaría la aplicación retroactiva de la L.O. 7/2014. Aun cuando la Decisión Marco 2008/675/JAI pueda ser anterior a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación no por ello cambia su naturaleza de criterio interpretativo por el de derecho objetivo que atribuye a la persona un derecho subjetivo consolidado o consumado, explicando que "ni siquiera en el caso de la retroactividad impropia pues por razones de coherencia (lógica) no cabe incluir situaciones de pendencia, condicionadas o meras expectativas sino que también debe tratarse de derechos individuales, léase fundamentales o subjetivos, consecuencia de situaciones o relaciones jurídicas actuales aunque no estén concluidas.

    Es evidente que nos encontramos en presencia de la prohibición de acumulación diseñada en el apartado a) del artículo 14.2 LO de 2014.

    Y de acuerdo con lo expresado, el principio de legalidad no sufre con el auto que deniega la acumulación. Tampoco el principio de jerarquía normativa, ni el de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales ( art. 15 PIDCP y art. 7.1 del CEDJ), ni el de seguridad jurídica en relación a los art. 96 CE y art 76 del Código Penal de 1995 y con los art. 3.1 y 3.1 de la Decisión Marco 2008/675/JAI , pues se ha aplicado e interpretado de manera correcta el artículo 76 CP (antiguo art. 70.2 CP ) y art. 988 de la LECRIM .

    Desestimada la vulneración del principio de irretroactividad y por ello declarada la incidencia de la L.O. 7/2014, efecto retroactivo, en la situación jurídica causa de la acumulación, el resto de los principios que se dicen vulnerados tampoco pueden serlo pues se trataría de efectos en cascada que tendrían su origen en la vulneración originaria.

    Por ello ambos motivos formulados deben ser desestimados.

SEGUNDO

1 . El segundo motivo dice vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, con invocación del artículo 14 CE y del mismo del CEDH. Con exposición de la doctrina constitucional sobre el derecho que se dice conculcado, desciende el desarrollo del motivo a los casos en los que diferentes Secciones (1ª, por Auto de 9-6-2014; 3ª igualmente por Auto de 9-6-2014; 4ª, por Auto de 20-10-2014) de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "han acordado acumular las penas impuestas por Tribunales de París a las penas impuestas en España"; como también distintos tribunales franceses respecto de condenas recaídas en Bélgica; no habiéndose aplicado al hoy recurrente la ley del mismo modo que se ha hecho a otros condenados en sus mismas circunstancias.

  1. - Como ya hemos anticipado la desestimación de los motivos primero y quinto es determinante para la suerte del presente. Decíamos en la STS 628/2015 , a propósito de la acumulación estimada en nuestro propio precedente constituido por la STS 186/2014 , que si la L.O. 7/2014 "incide con efectos retroactivos a partir de su vigencia (disposición final cuarta) en el hecho procesal causa de las acumulaciones en el presente caso, porque ya ha entrado en vigor, como explica ampliamente la sentencia del Pleno Jurisdiccional, a la que volvemos a remitirnos, su falta de vigencia en el supuesto de la sentencia (o autos) precedente determinó la correcta aplicación de la interpretación conforme con la Decisión Marco, lo que ya no es posible porque se trataría de una interpretación " contra legem ", constituyendo dicha incidencia la cualidad relevante que hace que no se trate de dos supuestos iguales".

  2. Por otra parte, cuando se dictó la STS 186/2014 , no existía norma interna que determinara la exclusión de la acumulación de condenas para la sentencias dictadas por otro Estado miembro, de modo que la interpretación obligada, praeter legem, era la aplicación del principio de equivalencia entre las sentencias propias y las de otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal, que establecía la Decisión Marco 2008/675/JAI, hoy esa interpretación ya no es posible, porque sería una interpretación contra legem.

Señala, en este sentido, la STS 178/2015 , de 24 de marzo , que «no se trata de la aplicación de esta nueva Ley Orgánica, sino exclusivamente de la diversa interpretación que de los artículos 76.2 CP y 988 LECR resulta viable desde la perspectiva de la Decisión Marco 2008/675/JAI, pues toda interpretación, tiene su anclaje cronológico en el momento de dictarse la resolución. La circunstancia de que el resultado fuere el mismo que si la LO 7/2014 se aplicara directamente, no debe obscurecer el entendimiento del método y operación realizada, que deriva exclusivamente de la inviabilidad de mantener ahora una interpretación que sería contra legem ».

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido señalando - STC. 161/2008 de 2.12 - que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales, de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración, entre otros la existencia de igualdad de hechos (por todas SSTC. 210/2002 de 11.11, FJ. 3 ; 91/2004 de 19.5, FJ. 7 ; 132/2005 de 23.5 , FJ. 3) y de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC. 150/97 de 29.9 FJ. 2 ; 64/2000 de 13.3 FJ. 5 ; 162/2001 de 5.7 FJ. 4 ; 229/2001 de 11.11 FJ. 2 ; 46/2003 de 3.3 , FJ. 3).

En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

En nuestro caso, la STS 186/2014 simplemente se dictó en un contexto distinto en el que la Directiva de 2008 no había sido transpuesta. El cambio de interpretación, tras la introducción y vigencia de la Ley de 2014, es consecuencia necesaria de su directa vinculación.

Además -como apunta el Ministerio Fiscal- el principio no juega al margen de la legalidad y que es doctrina constitucional consolidada que para poder entrar a examinar si se ha aplicado la ley vulnerando la igualdad, es precisa la aportación de un válido término de comparación, entendiendo por tal, un término concreto y no genérico o abstracto y a la vez idéntico, no solo parecido o semejante.

En el presente caso, la entrada en vigor de la LO 7/2014, incorporando al derecho interno lo que anteriormente carecía de regulación, hace imposible la existencia de un válido término de comparación tal y como lo viene exigiendo el Tribunal Constitucional.

Por otra parte, debemos recordar principios consolidados en la materia que nos ocupa como aquél conforme al cual, en la ilegalidad no cabe la igualdad (y la pretensión del recurrente implicaría en palabras de esa Sala Segunda, una interpretación contra legem de la LO 7/2014) o el referido a que un cambio de criterio no implica vulneración del derecho de igualdad cuando tiene vocación de futuro y generalidad, tal y como aquí sucede, ( STS 27 de septiembre 2015 ).

El Tribunal Supremo que es quien finalmente fija la interpretación de la norma aplicable, establece a la vista de la nueva situación normativa, un criterio que expresamente dice que debe mantenerse en el futuro y en todo caso.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero, aduce la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica en relación con el derecho a la libertad y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Congreso de Ginebra de 1955, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  1. Sostiene esencialmente la recurrente que el artículo 70 el CP de 1973 , podía establecer un límite de cumplimiento máximo de 20 años de privación de libertad, y que los establecido en el acto recurrido, al no acumular la condena impuesta en Francia, supone en la práctica que la Sra. Debora deba superar sin solución de continuidad el límite de 20 años de privación de libertad, contraviniendo con ello lo establecido en el mencionado art. 76 de 1995, debiendo cumplir muchos más años de condena. Ello también supone desconocimiento de lo dispuesto en el art. 25.2 CE respecto de la orientación de reinserción que deben tener las normas.

  2. Hay que decir respecto a esta alegación que el limite penológico a que se refiere el recurrente, tanto en el código anterior, como en los periodos máximos establecidos en el vigente, vienen referidos a supuestos de enjuiciamiento, conjunto o a supuestos referidos a hechos que por su conexión pudieran haber sido enjuiciados en un mismo proceso,( STS 116/2015 de 10 de marzo , por todas) y por lo tanto pudieran ser objeto de acumulación, ( artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y no estando el supuesto presente en tales casos, la pretensión debe rechazarse.

    Se dice que la recurrente tendrá que permanecer en prisión más tiempo del previsto, por la aplicación de la LO 7/2014, norma que no estaba en vigor al tiempo de solicitar la acumulación. El Art. 17 CE se remite expresamente a la ley al disponer que "nadie podrá ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley" . En consecuencia, rechazada la vulneración del principio de legalidad en los términos expuestos, la alegación del motivo carece de contenido.

    En conclusión , la respuesta dada a la penada por la Sala de instancia es motivada y acorde con la interpretación jurisprudencial sobre acumulación de sentencias ya cumplidas en otro Estado miembro sin que por ello se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, ni cualquiera de los otros derechos o preceptos que se esgrimen de contrario.

    3 . La sentencia del Pleno 874/2014 se refiere a este respecto, a la delimitación del ámbito de efectos que la propia Decisión Marco contiene, subrayando que «no aborda: ni la cuestión del non bis in idem, ni la ejecución de una condena en otro Estado Miembro diverso del que pronuncia la pena, ni la armonización de los efectos atribuidos a las condenas anteriores en cada Estado Miembro, ni conlleva influencia en la ejecución de condenas previas.

    Es decir, en esta ocasión la aplicación del principio de reconocimiento mutuo, simplemente supone reconocer a las condenas pronunciadas por otros Estados Miembros de la Unión Europea, el mismo valor y asignarle los mismos efectos que una condena nacional anterior. En definitiva impone un "principio de asimilación" o equivalencia de la condena de otro Estado Miembro a la condena nacional, dejando a las legislaciones nacionales que obtengan las consecuencias de este principio"».

    Por ello hemos afirmado ( STS 628/2015) que la limitación temporal de la L . O. 7/2014 (Disposición Adicional Única) referida a las condenas anteriores al 15 de agosto de 2010 constituye una decisión del legislador que no contradice, como ya hemos señalado, el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, luego en realidad ello es indiferente para la resolución del caso, sin que tampoco lleve consigo "el doble cumplimiento de la pena de prisión".

    Sienta la sentencia del Pleno que "también, aparentemente podría extrañar la exclusión de la aplicación a condenas anteriores al 15 de agosto de 2010 , contenida en la Disposición Adicional de la LO 7/2014; pero, ahora, en la medida en que no aplicamos la Ley, que la exclusión de la acumulación al caso de autos resulta acorde a la previsión del artículo 3.5 , sea cual fuere el alcance de esta proyección temporal, incluso su inexistencia, en nada afectaría a la resolución desestimatoria del presente recurso.

    En todo caso, esta última limitación temporal no puede considerarse ni una extravagancia del legislador español ni una fijación arbitraria de un momento temporal a partir del cual reconocer efectos a las condenas. En otras legislaciones también se han establecido límites temporales a tener en cuenta en la aplicación de los efectos de las condenas en el extranjero (Informe de la Comisión sobre la aplicación por los Estados miembros de la Decisión marco o véase, en el caso de Francia, el apartado III de la Ley 2012-409, de 27 de marzo de 2012, para la programación de la ejecución de las penas). Por otra parte, el legislador ha decidido que los efectos de la Decisión no tendrán carácter retroactivo, sino que surgirían a partir del día en que el Derecho Comunitario le obligaba a alcanzar el resultado previsto, evitando que la mora en la incorporación de la Decisión recaiga sobre los propios condenados por las sentencias objeto de valoración".

    Luego, si no es posible aceptar la vulneración de un principio constitucional o de una norma atinente a la libertad de la persona, este aspecto del motivo tampoco puede prosperar.

  3. También se hace referencia en este motivo al principio de seguridad jurídica. Hemos señalado a este respecto que el mismo ( STC 165/1999 , fj 2) "no se configura en nuestro texto constitucional como un derecho subjetivo y, menos aún, de naturaleza fundamental a efectos de una más intensa tutela jurisdiccional a través del recurso de amparo", distinguiendo en su contenido la STC 273/2000 una doble vertiente, subjetiva, relativa a la certeza de la norma, y objetiva, reconducible a la idea de previsibilidad, sin desconocer otros elementos que integran el principio o que están relacionados con él, entre ellos los proclamados en el propio artículo 9.3 CE , como también el de igualdad o el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, a título de ejemplo. También el Tribunal Constitucional ha declarado, STC 227/1998 , fj 10, que aquél "no ampara la necesidad de preservar indefinidamente el régimen jurídico que se establece en un momento histórico dado en relación con derechos o situaciones determinadas".

    Lo que sucede es que las cuestiones controvertidas en muchos casos para alcanzar el grado de certeza y previsibilidad conforme al principio de seguridad precisan ser decididas en el ámbito de cada Estado por el Tribunal de Casación y ello comporta el transcurso de un lapso de tiempo, que en aras del propio principio de seguridad debe ser lo más breve posible, hasta consolidar una interpretación segura. Esto es lo que sucede en el presente caso cuando este Tribunal reunido en Pleno Jurisdiccional dicta la sentencia, tantas veces mencionada, 874/2014 , a la que por cierto han seguido otras conformes a la misma, ya señaladas. Pero ello no significa que el principio de seguridad se haya conculcado sino todo lo contrario. También debemos hacer referencia a la doctrina del Pleno a propósito de la del Tribunal de Justicia dictada en el caso "Pupino" (páginas 28 y siguientes de la misma), a la que expresamente nos remitimos.

    Consecuentemente, del mismo modo debemos desestimar esta parte del motivo.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, ex artículo 24.2 CE , con cita de los artículos 6º CEDH y 14 PIDCP , en relación con el 13 del Convenio y 197 y 238 LOPJ.

  1. Se apoya en su desarrollo en el voto particular suscrito por varios Magistrados en relación a la falta de competencia del Pleno para resolver la cuestión planteada, sustraída a la Sección Tercera que era en la que se sustanciaba y le correspondía resolver. Argumenta que la avocación al Pleno infringe el artículo 988 LECrim . que otorga la competencia en materia de acumulación al juez o tribunal que hubiera dictado la última sentencia

  2. Debemos ratificar los argumentos incorporados al auto recurrido en la cuestión previa sobre la competencia del Pleno de la Sala de lo Penal. El derecho fundamental invocado, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 221/2002 ) y esta Sala del Tribunal Supremo, como recuerda la reciente STS, ya citada, 789/2015 , respondiendo a un motivo análogo «está referido al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal (dotadas ex lege de la misma competencia material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad ( STC 205/1994, de 11 de julio ). Consiguientemente, al haberse remitido el conocimiento del asunto a otra Sección distinta de aquella a la cual inicialmente le había correspondido en virtud de lo establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo, no puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley invocada" (igualmente más recientemente STC 191/2012 , con cita de numerosas resoluciones anteriores).

    También la STS 39/2002 , en la misma línea, señala: "las normas de reparto tienen naturaleza interna o doméstica, y por tanto, su transgresión no puede tener la incidencia anulatoria que se pretende"». Por ello la atribución de competencia del artículo 988 LECrim . sobre el juez o tribunal que debe resolver el procedimiento de acumulación se refiere al órgano y no a la concreta sala o sección que corresponda conforme al reparto o distribución de asuntos internos. Decíamos en la STS 508/2015 (fundamento de derecho primero 2.1 ), con cita de nuestros precedentes, que "la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la misma competencia entre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Este derecho únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando el texto de las normas de distribución de competencia con manifiesta arbitrariedad", añadiendo que "la infracción de las normas de reparto no da lugar a la vulneración de este derecho fundamental, por cuanto son disposiciones de carácter interno que no tienen por finalidad establecer la competencia, sino regular la distribución del trabajo entre órganos jurisdiccionales que tienen la misma competencia territorial, objetiva y funcional. De forma que sólo cuando fuesen arbitrariamente alteradas mediante cualquier maniobra para atribuir a un determinado juzgado el conocimiento de un concreto asunto por motivos espurios, podría plantearse la vulneración de tal derecho, generalmente asociada al abuso de jurisdicción e indefensión irreversible, no subsanable en fases procesales posteriores, del investigado, por lo que realmente se vulneraría no el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley sino el derecho al juez imparcial". Lo que es con mayor razón aplicable cuando se trata de secciones integradas en el mismo órgano jurisdiccional.

    Tampoco cabe aceptar una interpretación del artículo 197 LOPJ en términos tan estrictos como es entender que no se refiere a la totalidad de los magistrados de todo el órgano sino de la concreta sección o sala. La mencionada STS 789/2015 responde a este argumento que "no se corresponde con lo que se ha venido entendiendo desde siempre -aceptar esa nueva visión significaría romper con una práctica inveterada no solo en el Tribunal de origen según se viene aceptar en el mismo voto particular, sino en la generalidad de nuestros órganos jurisdiccionales-, amén de que abriría una grieta en uno de los claros objetivos que puede legítimamente buscarse con esa herramienta orgánica: dotar de un mínimo de unidad y homogeneidad a cada órgano jurisdiccional para paliar los efectos de una difícilmente inteligible y asumible dispersión de criterios en un mismo órgano en asuntos sustancialmente iguales. Esa eventual heterogeneidad es el tributo que hay que pagar gustosamente para preservar la independencia judicial. Pero puede ser atenuada sin merma de esa independencia con diversos instrumentos. Uno de ellos (no el único) es esa previsión del art. 197 LOPJ que interpretada en la forma tan restrictiva que ahora se pretende, perdería esa virtualidad". También el artículo 264 LOPJ vendría a abonar la interpretación que se considera correcta del artículo 197. Debemos insistir en que las competencias vienen atribuidas por ley a la sala y no a la sección. En resumen, como razona la sentencia citada más arriba, "la competencia para resolver los asuntos penales atribuidos a la Audiencia Nacional es de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que normalmente actúa en secciones, pero que puede constituirse en Pleno en los casos previstos por la Ley (algunas veces, de manera obligatoria -extradición- y otras cuando se activa el mecanismo previsto en el artículo 197 LOPJ tan legal como la atribución directa ex lege al Pleno: por ambas vías se llega al Juez determinado por la Ley)". Por lo demás la avocación al Pleno es obvio concluir que está más que justificada en casos como el presente, de la misma forma que lo ha sido en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

  3. El propio auto recurrido, Razonamiento Jurídico Primero (apartado 1.2), desmonta la queja de la recurrente al señalar que la decisión de avocación al Pleno, haciendo uso de una facultad establecida en la LOPJ, resulta obviamente conforme con el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. E indica que tanto el Presidente cuanto la mayoría de sus integrantes consideraron procedente la avocación; que, de otra parte, por la naturaleza de la materia y su importancia (el TS había dictado por el Pleno la STS 874/2014 ) era propia de un debate por la totalidad de los componentes de la Sala para impedir soluciones dispares en función de la Sección.

    El auto recurrido hace constar que al inicio del Pleno, se ratificó la avocación por el Presidente y por la mayoría de los magistrados (13 a 7). El art. 197 LOPJ establece que: "Ello no obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de justicia".

    Por lo tanto el motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

Conforme al artículo 901 LECrim . las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, dirigido por la representación de DOÑA Debora , frente al auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, nº 59/2015, en fecha 09/06/2015 , en el expediente de Pleno número 34/2015, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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