STS 270/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2015:2178
Número de Recurso10002/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra auto dictado por Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Seción Primera, con fecha dos de Diciembre de dos mil catorce , en ejecutoria número 28/1987, seguida contra Ambrosio , acordando acumular a la ejecutoria citada la pena impuesta por la Sentencia de la 12ª Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de París de 10.7.1992., los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano; siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL; como parte recurrida, el penado Ambrosio , representado por el Procurador Don Antonio Orteu del Real y defendido por el Letrado Don Xavier Etxebarria Zarrabeitia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Juzgado Central de Instrucción número uno de los de Madrid, en la ejecutoria número 28/87, seguida contra Ambrosio , se dictó auto, con fecha dos de Diciembre de dos mil catorce , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- La defensa de Don Ambrosio solicitó la acumulación de la condena impuesta en Francia contra el antes de su extradición - sin concreción ni identificación pro la parte de la sentencia de condena-, el mantenimiento del límite máximo de cumplimiento en 30 años y el abono del período de prisión sufrido.

Se dió traslado al Fiscal y se solicitó la sentencia al Magistrado de enlace, así como certificación del tiempo de prisión cumplida.

  1. - Por las autoridades francesas se remite únicamente Sentencia de fecha 19/06/1097, de la Sala de 12 del Tribunal de Gran Instancia de París, por la que se le impone una condena de 6 años.

    En diligencia de fecha 30/09/14 se constata que el Sr. Ambrosio fue condena, además, por sentencia francesa de la Sala 17 del tribunal de Gran Instancia de París, de fecha 10/07/1992, a la pena de 1 año, de cuya ejecución no consta en la causa documentación alguna.

    Según la documentación incorporada a los autos, el condenado fue detenido en Francia en fecha 20 de febrero de 1993 y entregado a España el 07/03/2000.

    Previamente, por auto de fecha 13/01/2009 se habían acumulado todas las condenas dictadas por este tribunal y señalado como límite de cumplimiento el de 30 años.

  2. - El Fiscal se opone a la acumulación alegando la integridad de la resolución de acumulación, cuestionando la doctrina de la STS 186/2014 , que considera no aplicable al caso como tampoco la Decisión marco 2008/675, e invoca la nueva Ley orgánica 7/2014.

  3. - El Tribunal resuelve por mayoría la presente resolución(sic)".

SEGUNDO

El Juzgado de instancia en el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "1.- Acumular la condena impuesta a DON Ambrosio por el Tribunal de Grande Instance de París, de fecha 19/06/1997, a las que ya fueron acumuladas por auto de 13/01/2009, manteniendo el mismo límite de cumplimiento.

  1. - Se elaborará de inmediato nueva liquidación de condena, en la que se abonará el tiempo efectivo de prisión cumplido en Francia en ejecución de dicha condena(sic)".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

En el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECr , por errónea aplicación del art. 76.2 del CP en relación con el art. 70.2 del CP - Texto refundido de 1973-, y art. 988 de la LECr , así como del art. 14.2 C y Disposición Adicional única de la LO 7/2014 de 12 de noviembre sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en el ámbito de la Unión Europea.

QUINTO

Instruida la parte recurrida, interesa la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día treinta de Marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de dar respuesta al recurso resulta oportuno hacer una escueta reseña de los antecedentes de la presente causa.

Así, Ambrosio fue condenado por la sentencia del Tribunal de Grande Instance de París, de fecha 19-06/97 a una pena de 6 años por hechos cometidos en territorio francés durante los años 1989, 1990, 1991, 1992 y desde el 2 de febrero de 1993 estuvo privado de libertad en cumplimiento de esa sentencia entre el 20/02/93 y 07/03/00.

Por auto de 13 de marzo de 2009 dictado por la Audiencia Nacional se acumularon las condenas, en número de cuatro, para fijar el límite de cumplimiento conforme al art. 76 del C.Penal .

En el presente auto, que ahora se recurre, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional se incorpora en la refundición, la sentencia ya cumplida en Francia, para reducir el tiempo de cumplimiento del límite fijado en dicho auto.

PRIMERO

Los argumentos esenciales en los que se asienta el dictado del auto recurrido de 2 de diciembre de 2014 , son en esencia los siguientes:

1) El único requisito que debe observarse en los procesos de acumulación, según la legislación y jurisprudencia española, está integrado por el de la "conexión cronológica", es decir, que las fechas de ejecución de los hechos y de las sentencias hubieran permitido juzgar los delitos en el mismo proceso.

2) Que la pena haya sido cumplida no es impedimento como ha establecido esta Sala (véase S.T.S. 434/2013 ).

3) Que la condena se hubiera dictado y ejecutado bajo la jurisdicción de otro Estado tampoco sería óbice, máxime si se trata de Tribunales de otro Estado de la Unión Europea, tal como interpretó la Sentencia de esta Sala 186/2014 de 13 de marzo , que proclamó que "nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación".

4) Rechaza las alegaciones del Fiscal estableciendo los siguientes criterios:

  1. Los autos de acumulación de condenas son el paradigma de resoluciones que adquieren firmeza pero no ganan intangibilidad.

  2. La Ley Orgánica 7/2014 no es derecho vigente y tampoco ha entrado en vigor la Ley 23/2014, sobre reconocimiento mutuo de resoluciones penales en el mismo espacio de la Unión.

  3. La Decisión marco 2008/675/JAI en su art. 3.1 impone a los Estados que garanticen que en su derecho se "tomen en consideración con motivo de un proceso penal contra una persona las condenas para que surtan los mismos efectos que las propias, resultando aplicable a cualquier fase del proceso, incluyendo la ejecución de condena".

  4. No admite por anacrónica la interpretación del Fiscal, al cuestionar los principios básicos del derecho europeo, entendiendo que el Tribunal Supremo no ha hecho una interpretación "contra legem".

  5. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) en el caso María Pupino ha establecido el carácter vinculante de las Decisiones marco, en aplicación de la doctrina de la "interpretación conforme" de nuestra legislación, hasta tanto no se haya implementado la Decisión marco en una norma interna.

SEGUNDO

El Fiscal entabla un motivo único al amparo del art. 849.1º LECrm., por errónea aplicación del art. 76.2 en relación al 70.2 y 988 de la LECrm., así como el art. 14.2.c) y Disposición Adicional Única de la L.O. 7/2014 de 12 de noviembre sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en el ámbito de la Unión Europea.

Los argumentos fundamentales fueron los siguientes:

  1. La Decisión marco invocada por el auto recurrido tenía por objeto tanto prevenir nuevas infracciones como proyectarse sobre los nuevos procesos penales y cuando se habla de nuevos procesos penales no se está refiriendo a un proceso ya finalizado por sentencia firme, en el que incluso la pena carcelaria se está ejecutando. Ahora bien, en cuanto se trate de proyectar la Decisión a nuevos procesos penales (irretroactividad) dentro de estos puede referirse también a sentencias en ejecución, ya que las sentencias condenatorias dictadas en otros países de la Unión pueden afectar aspectos del cumplimiento de la pena.

    En este sentido la Ley francesa 2012/409 de 27-03/2012 que transpone la Decisión marco 2008/675/JAI, no menciona en su articulado nada relativo a la acumulación, y otro tanto de lo mismo ocurre a la Ley 24-02-2012 de Luxemburgo, relativa a la reincidencia internacional.

  2. Si ello es así y rige el Derecho nacional, tenemos que partir de las normas invocadas como infringidas conforme se interpretaba en nuestro derecho en los términos contundentes que expresaba la sentencia de esta Sala de 18-12-2002 , en un caso absolutamente idéntico.

    Las razones son que la Decisión marco, aunque todavía no existía, no podía interferir en el derecho nacional:

    1. Porque no son de aplicación directa sino que tienen que ser transpuestas o implementadas -a veces con resultados diversos- por los Estados miembros.

    2. Porque el art. 3.3 de la decisión marco establece que las condenas anteriores dictadas en otro Estado miembro no tendrán por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

    Consecuentemente las Decisiones marco solo poseen valor interpretativo, pero no un valor directamente vinculante para los Tribunales españoles y menos en procesos penales sobre los que la sentencia de esta Sala nº 1387/2011 de 12 de diciembre , tuvo ocasión de afirmar que las Decisiones no cumplimentan las exigencias de la legitimidad parlamentaria que requiere toda norma penal por su relevante y gravosa repercusión en los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Pero además, desde el punto de vista del principio de legalidad penal no resultan compatibles con la determinación y taxatividad que ha de poseer toda norma penal.

  3. En atención a lo afirmado el Mº Fiscal entiende que hasta que no se transpuso la Decisión marco la única legalidad aplicable era el art. 76.2 C.P . y el 988 LECrm., interpretado en los términos rotundos en que lo hacía la Sentencia de 18-12/2002 de esta Sala, que vedaba que en el concepto de delitos que pudieran haber sido objeto de un solo procedimiento pudiera incardinarse el delito juzgado y ejecutado en el extranjero aunque se tratara de un país de la Unión.

    Así pues, el auto considera que si la Ley Orgánica 7/2014 no es derecho vigente, el criterio vigente no estaría integrado por el art. 76.2 C.P . y 988 LECrm., sino por la Decisión marco, (que hemos dicho no contiene normas de derecho obligatorio) y la sentencia de esta sala 186/2014 .

  4. Al no considerar norma penal más favorable esa Decisión marco, que no es derecho obligatorio para los Estados, el Fiscal estima que debe aplicarse la nueva Ley Orgánica de Transposición 7/2014 de 12 de noviembre.

    Conforme a dicha legalidad -nos dice el Fiscal- se pueden hacer las siguientes consideraciones:

    1. El art. 14.2.c) es claramente aplicable al caso y establece una excepción a la acumulación. Por ello resulta sorpresivo que a solo un día de la entrada en vigor de la Ley los Magistrados de la Audiencia , que ya la conocen, no esperen un día para tener una guía firme sobre cuál era la voluntad del legislador en la nueva Ley, que por cierto, obtuvo el respaldo de la práctica totalidad del Parlamento español.

    2. El problema no era de retroactividad o no retroactividad de la norma penal en este caso integrada por una sentencia de esta Sala en la que no existe pronunciamiento sobre el fondo y una Decisión marco que no constituye derecho aplicable y obligatorio para los Tribunales de Justicia.

      La Decisión marco solo facilita criterios interpretativos de la legislación española, pero sin afectar a la vigencia de las normas internas, prohibiendo cualquier interpretación "contra legem" por lo que no puede obviar lo dispuesto en el art. 76.2 C.P . y 988 LECrm. (principio de interpretación conforme: caso María Pupino).

    3. La Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 7/2014, por su parte, es tajante para excluir la acumulación que lleva a cabo el auto recurrido.

    4. No puede pasar desapercibido el considerando 6º de la Decisión marco 2008/075/JAI, que nos dice "Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro...".

    5. Los argumentos expuestos resultan reforzados si se atiende a otra Decisión marco dictada pocos meses después y directamente relacionada con la que ahora nos ocupa. Se refiere el Fiscal a la Decisión marco 2008/909/JAI del Consejo de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.

      La Ley de implementación de tal decisión es la nº 23/2014 de 20 de noviembre. En ella resulta interesante para el Fiscal destacar dos preceptos:

      1) Art. 63 que en su apartado segundo señala: "Lo dispuesto en este Título se aplica únicamente a las penas o medidas pendientes, total o parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la L.O. 7/2014 de 12 de noviembre....

      2) El art. 86, en el apartado 1º, inciso 2º, establece que: "Los efectos de la resolución transmitida sobre las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en le párrafo tercero del art. 988 LECrm., fijen los límites, de cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 y la Disposición Adicional Única de la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre , sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".

TERCERO

Esta Sala acoge en esencia los argumentos del Mº Fiscal, estimando el motivo, como lo viene haciendo en diversas sentencias de esta Sala sobre la misma cuestión a las que nos remitimos, todas ellas a partir de la nº 874/2014 de 27 de enero del Pleno jurisdiccional de esta Sala que resuelve un caso idéntico. En dicha sentencia y en la Ley Orgánica 7ª (art. 14.2.c) de 12 de noviembre de 2014, queda definitivamente zanjada la cuestión controvertida.

Asumidos los argumentos del Fiscal solo quedaría hacer las siguientes consideraciones:

1) No existió una norma intermedia o una jurisprudencia tajante que alterando los criterios jurídicos y la normativa vigente antes de la Decisión marco 2008/675/JAI de 24 de julio de 2008, que entró en vigor el 15 de agosto de ese mismo año, permitiera llevar a cabo la acumulación acordada por el auto.

2) Respecto a la ausencia de valor normativo directo de la Decisión marco, necesitada de transposición, ya se ha hecho eco el Fiscal, para dejar sentado que en ausencia de transposición los Tribunales españoles, no resultan obligados más que a interpretar la legislación interna de modo tal que favorezca la efectividad de la Decisión marco (principio de interpretación conforme) sin que pueda llegar a interpretarse "contra legem" nuestra legalidad anterior a la Decisión marco y a la de Transposición ( art. 76.2 C.P . y 988 LECrm.). Prueba de ello es que existiendo antes y después de la Decisión marco, multitud de supuestos en los que se habían cumplido condenas en Francia, referentes a un acusado que está extinguiendo sus penas en España, no se había aducido ninguna pretensión con el propósito de acumular una condena impuesta y cumplida en Francia, a un reo que se halla extinguiendo sus condenas en España.

Ninguna ley o decisión jurisprudencial del Tribunal Supremo autoriza esa modalidad de cómputo en los autos de refundición dictados en España.

3) La causa de las masivas pretensiones de acumulación es indudable que surgió a partir de nuestra Sentencia 186/2014 de 13 de marzo .

Sin embargo sobre la misma hemos de afirmar que solo estima el recurso parcialmente y no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que la dirige a modo de reenvío, al Tribunal de origen, "en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una forma terminante" . La sentencia, que -insistimos no resuelve sobre el fondo- devuelve la causa al órgano jurisdiccional competente , para que previa la obtención de la documentación necesaria incluya (debemos añadir "si procede") la sentencia dictada por el Tribunal francés entre las que deban ser examinadas y consideradas a efectos de acumulación y previo examen de las condiciones concurrentes , decidir en consecuencia de conformidad al art. 988 LECrm. y jurisprudencia que lo interpreta, sin que constituya un límite a la posibilidad de acumulación el que la sentencia haya sido dictada por un Tribunal de otro Estado de la Unión Europea. En igual sentido reitera que "nada impide considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de acumulación".

4) A la vista de tal sentencia podemos afirmar, que al no pronunciarse sobre el fondo no existe sentencia alguna de esta Sala que materialmente admita la refundición de una condena ejecutada fuera de España , sin que medie un Convenio Internacional de traslado y ejecución de sentencias dictadas en el extranjero.

Pero además la conclusión que alcanza esta Sala en la referida sentencia, la deriva directamente del art. 3 ap. 1º y 2º de la Decisión marco, que reproduce la propia sentencia 185/14. Luego, si esta Sala ordena al Tribunal de instancia que antes de resolver proceda al " previo examen de las condiciones concurrentes ", si la posibilidad de acumular deriva de los apartados 1º y 2º el art. 3º (principio de equivalencia) de la Decisión marco, no resulta excluido que se tengan también en consideración los nº 3º, 4º y 5º del mismo articulo en que se excepciona la inclusión de tal condena, por lo menos en los términos en los que lo interpretó la Sentencia mayoritaria de esta Sala nº 874/2014 de 27 de enero de 2015 , y la práctica totalidad del Parlamento español en la Ley de Transposición (L.O. 7/2014).

También pudo analizar el Tribunal inferior dentro de ese "examen de las condiciones concurrentes", que la condena francesa no se proyectaba sobre un nuevo proceso penal.

Por todo lo expuesto procede estimar el motivo y dejar sin efecto la acumulación de la condena francesa en el auto de refundición de 2 de diciembre de 2014 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional.

FALLO

Que con ESTIMACIÓN del motivo articulado por el Mº Fiscal, hemos de DECLARAR y DECLARAMOS que no procede incluir en el auto de acumulación, la sentencia dictada por el Tribunal Grande Instance de París de fecha 19/06/1994 a las ya acumuladas en el auto de 13/01/2009.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Carlos Granados Perez. Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, al que se adhiere el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia. 1. La doctrina establecida por esta Sala en Plenos jurisdiccionales o no jurisdiccionales debe ser respetada por todos los miembros de la misma, por razones atinentes a la seguridad jurídica relacionada con la unidad de criterio jurisprudencial, lo cual no impide que, en una primera ocasión, diferente de aquella en la que el acuerdo fue tomado, quienes no se mostraron conformes con la solución aceptada por la mayoría, hagan constar su discrepancia a través del oportuno voto particular. Esta es la razón del presente, que no será reiterado por las razones antes expuestas, aun cuando individualmente se mantenga el criterio sostenido en el mismo. Así pues, doy aquí por reproducido el voto particular formulado contra la STS nº 874/2014, de 27 de enero de 2015 , así como aquellos otros votos particulares emitidos contra la misma por otros Magistrados a los que expresamente me adherí entonces. 2. Solamente he de añadir una observación sobre un aspecto del caso actual diferente del resuelto en la sentencia nº 874/2014, de 27 de enero de 2015 . En el presente, la decisión del Tribunal de instancia acordando la acumulación de la condena impuesta en otro Estado de la Unión Europea a las impuestas en España, fue adoptada antes de la entrada en vigor de la ley orgánica 7/2014, aplicando el criterio interpretativo acogido en precedentes de esta Sala. Es claro que no era posible entonces aplicar una norma que aún no había entrado en vigor. Tampoco con posterioridad, si las consecuencias de tal aplicación son desfavorables para el reo. En esas circunstancias, no se aprecia cuál es la infracción de ley que justifica la anulación y casación de la resolución de aquel Tribunal que ha sido impugnada, pues se limitó a aplicar la norma que estaba vigente cuando decidió, en la interpretación asumida entonces por esta Sala. En definitiva, este elemento permite reforzar la convicción de que se está aplicando retroactivamente una norma desfavorable a situaciones ya consolidadas. Así, pues, también por esa razón, he de hacer constar mi discrepancia con la decisión de la mayoría. Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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