STS 304/2021, 9 de Abril de 2021

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2021:1353
Número de Recurso10611/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución304/2021
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 304/2021

Fecha de sentencia: 09/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10611/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO PENAL,SECCION 3 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10611/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 304/2021

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 9 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, número 10611/020 interpuesto por Dª Ramona representada por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de D. Joseba Iñaki Zugadi García, contra auto dictado en fecha 1 de octubre de 2020 por el la Sala de lo Penal Sección 3 de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria núm. 43/2008.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3 en la Ejecutoria 43/2008, diamante del Rollo 46/2003 de la Sección 3ª, Sala de lo Penal (Sumario 6/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 5), dictó Auto en fecha 1 de octubre de 2020, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

"PRIMERO.- En el sumario 3/1998 del Juzgado central de Instrucción nº 5 -Rollo nº 46/2003 de la sección Tercera- recayó sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, firme el 9 de Abril de 2008, por la que se condenó a Ramona a dos penas de diez años y un día de prisión, dando ello lugar a la presente ejecutoria 43/2008 en la que por auto de 13 de abril de 2005 se acumuló la condena de seis años de prisión y cinco años de prisión impuesta, asimismo a Ramona por sentencia de la sección primera de fecha de 18 julio de 2005, firme el 27 de abril de 2006, dictada en el Rollo 34/2004, correspondiente al Sumario 12/2004 del Juzgado Central de Instrucción nº 1; fijándose conforme al artículo 70.2 del Código Penal, texto refundido de 1973, el tiempo máximo de cumplimiento en treinta años de prisión por auto de esta Sección de 13 de abril de 2015.

SEGUNDO.- Por auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Junio de 2015, confirmado por STS 609/2016, de 7 de Julio, se denegó la acumulación a los efectos del ya referido art. 70.2 del Código Penal de 1973, de la condena impuesta a Ramona por sentencia de 5 de octubre de 1999 de la 13ª Cámara del Tribunal de Gran Instancia de París.

TERCERO.- Por auto de 18 de Enero de 2011 esta sección, acogiendo la solicitud de la representación de la penada, acordó computar como preventiva abonable en el Sumario 12/2004 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, la privación de libertad sufrida desde que aquella fue entregada en extradición a España. por las autoridades de la República Francesa el 18 de noviembre de 2003 (Decreto de Extradición del Ministerio de Justicia de Francia de 30 de Agosto de 2001), hasta que la sentencia recaída en dicho sumario ganó firmeza (27 de abril de 2006), y computar como preventiva abonable en el Sumario 3 /1998 del Juzgado central de instrucción nº 5 la prisión provisional sufrida desde 27 de abril de 2006, hasta el 8 de abril de 2008, ello conforme a la doctrina de "doble cómputo" sentada por el Tribunal constitucional en sentencia 51 /2008 en relación al art 58.1 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma por L. O. 5 /2010 . Ello dio lugar a la práctica en 22 de agosto de 2017 de liquidación de condena, siendo el inicio de cumplimiento el 27 de abril de 2006 y la extinción prevista para el 27 de noviembre de 2031.

CUARTO.- Por escrito presentado el 6 de octubre de 2019 la representación de Ramona interesó que para el cumplimiento de las condenas acumuladas en España se abone desde el 26 de febrero de 1998 en que se dictó auto de prisión y se solicitó su extradición, hasta que esta se materializó el 18 de noviembre de 2003.

El Ministerio Fiscal en informe de 5 de noviembre de 2019 se opuso al abono solicitado al entenderlo contrario a lo dispuesto en la LO 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la unión Europea.

Conforme a providencia de 21 de noviembre de 2019 se interesó, a través del Magistrado de enlace en Francia, información sobre la fecha de firmeza de la sentencia de 5 de octubre de 1999 dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, el tiempo de prisión preventiva sufrido y abonado en la causa, así como el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido Ramona en los procedimientos de extradición comprendidos en el Decreto de 30 de agosto de 2001 y si, en su caso, esta prisión extradicional se habría aplicado o computado a responsabilidades enjuiciadas y cumplidas en Francia.

La defensa reiteró su petición por escritos presentados en 13 de febrero, 14 de mayo y 7 de septiembre de 2020.

Por correo electrónico la Magistrada de enlace en Francia facilitó a la sección la información interesada, siendo la misma traducida el 24 de septiembre de 2020.

El Ministerio Fiscal reiteró su informe anterior oponiéndose al cómputo pretendido por ]a defensa si bien entendió abonable el día 17 de noviembre de 2003 conforme a la información de las autoridades francesas".

SEGUNDO

Dicha Sección Tercera, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el referido auto, dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.- No haber lugar al abono, como privación de libertad computable para el cumplimiento de las condenas a que se contrae la presente ejecutoria, del 26 de febrero de 1998 al 16 de noviembre de 2003.

  1. - Practicar nueva liquidación de condena, modificando la de 22 de agosto de 2017, abonándose como privación de libertad computable el 17 de noviembre de 2003".

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la recurrente Ramona, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por Vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE, en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP), y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art.34 y 70 del Código Penal de 1973, y art. 988 de la LECrim.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH) en relación con el Derecho a la libertad ( art.17 CE, 5 y 7.1 CEDH y 9.1 5 y 15 del PIDCP).

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó en su escrito de 4 de diciembre de 2020 se dé por instruido y desestimado lo motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente antes de argumentar los motivos de casación formulados, expone los antecedentes procesales en la forma que entiende acaecen y favorecen su recurso:

  1. La Sra. Ramona, fue detenida en Francia el 6 de Noviembre de 1997, decretándose la prisión provisional en la causa en el estado francés por pertenencia a banda armada, la cual se resuelve mediante condena de 7 años de prisión en sentencia nº 09/ del Tribunal de Grande lnstance de París, 13ème Chambre, de fecha 5 de Octubre de 1999.

  2. Tras su detención y en el marco del sumario que da lugar a la presente ejecutoria se decreta la prisión provisional y se solicita la extradición mediante auto de 26 de febrero de 1998. Por único decreto de extradición de fecha 30 de agosto de 2001 es concedida su extradición ejecutoria, siendo entregada el 18 de noviembre de 2003, permaneciendo, afirma, en prisión provisional por esta causa desde el 26 de febrero de 1998.

  3. La sentencia francesa fue aportada al sumario 12/2004, tomo IV, del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en Rollo de Sala 34/2004 de la Sección Primera de lo Penal, tal y como se concreta en la sentencia nº 50/2005, de 18 de julio, donde consta la prisión en calidad de preventiva y penada en la causa en el estado francés (independientemente, afirma, de seguir en prisión provisional por la causa que da lugar a esta ejecutoria).

  4. Por escritos de fechas 5 noviembre de 2019, reiterado en fecha 13 de febrero de 2020, y de 14 de mayo y 7 de septiembre, solicita ante el último Tribunal sentenciador, la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en el marco de la ejecutoria 43/2008, el abono de la aplicación de la prisión provisional sufrida en esta causa la recurrente desde el momento que se decreto, se notificó y se llevo a efecto.

  5. Por auto de 1 de Octubre de 2020, la Sala de lo Penal sección Tercera de la Audiencia Nacional, "acuerda no haber lugar al abono"; resolución que es el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

Recurso de casación donde en definitiva interesa se declare el abono del tiempo alegado como prisión provisional en esta causa, en virtud de lo dispuesto en los arts. 33 y 70 del CP/1973 y en inmediata consecuencia el licenciamiento definitivo por el cumplimiento del máximo de condena, ya que el abono de la prisión provisional en esta causa sobrepasaría ese máximo de cumplimiento.

En aras de tal pronunciamiento, el primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de los art. 9.1 y 9.3 de la CE, en los que se establece el principio de legalidad ( art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP), y seguridad jurídica en relación a los art 96 CE y art.34 y 70 del Código Penal de 1973, y art. 988 de la LECrim.

  1. Aquí se extraña el recurrente, en primer lugar de que la resolución recurrida afirme que nunca será computable el tiempo que media entre el auto de búsqueda y captura (26 de febrero de 1998) y la resolución francesa en el proceso de extradición acordando la detención extradicional (3 de marzo de 1998), ya que Ramona no estuvo privada de libertad por ninguna de las causas enjuiciadas en España, ni siquiera a efectos extradicionales; y también se extraña que se denomine al auto de 26 de febrero de 1998 como de "búsqueda y captura", cuando Ramona, llevaba, detenida y en prisión desde el 6 de noviembre de 1997.

    Recuerda a su vez la comunicación francesa que indica que consecuencia de las cuatro demandas de extradición, se dictó su detención (prisión) a efectos extradicionales con fechas 9 de maro de 1999, 30 de junio de 1999, 30 de mayo de 2000 y 24 de octubre de 2000; que son consecuencia de las peticiones mediante autos, de detención y prisión provisional, solicitadas en las diferentes causas, por diferentes Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional; y consta así mismo, añade, en el Decreto de extradición, la situación de prisión provisional decretada por auto de 26 de febrero de 1998.

  2. En definitiva, entiende que habiéndose acreditado la existencia de una prisión provisional decretada mediante auto de fecha 26 de febrero de 1998, reiterado en fecha 3 de marzo de 1999 y reconocido en decreto de extradición en la causa por la que es entregada en el Estado Español, la cual, tras sentencia se encuentra en fase de ejecución de condena, su no aplicación vulneraria el principio de legalidad establecido en el art. 9 de la CE, art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP, al vulnerar lo establecido en el art. 34 CP/1973.

  3. Y en base a los mismos antecedentes, entiende que se vulnera el art. 70.2 CP/1973, en argumentación que reitera en el desarrollo del segundo motivo, que formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 de la LECR, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica ( art 9.3 y 25.1 de la CE y 7 del CEDH) en relación con el Derecho a la libertad ( art.17 CE, 5 y 7.1 CEDH y 9.1 5 y 15 del PIDCP).

    Argumenta, que como el art. 70.2 CP/1973 establece un tiempo de cumplimiento de las penas "que no podrá exceder de 30" años y la recurrente, se encuentra en prisión provisional en el marco del sumario 3/98 del JCI nº 5, desde el 28 de febrero de 1998, en el que se decreta su prisión a efecto de extradición; juzgada y condenada por este sumario, el que da lugar a la presente ejecutoria donde tiene un máximo de cumplimiento de 30 años y estando en prisión por la causa de la que deviene la presente ejecutoria, desde el 28 de marzo de 1998, al haberse estableciendo como inicio de la preventiva abonable únicamente desde el 17 de noviembre de 2003, supone exceder en más de 5 años ese máximo de cumplimiento, lo cual supone una vulneración del principio de legalidad.

TERCERO

En aras de concretar la admisibilidad y ámbito de este recurso de casación, conviene recordar que es la Ley sobre abono de tiempo de prisión preventiva en causas criminales, de 17 de enero de 1901, donde por primera vez, con carácter general se establece, desde donde pasa ya a los sucesivos Códigos de 1928 (si bien con limitación para supuestos de multirreincidencia, donde computa únicamente la mitad), 1932, 1944, igualmente en el TR/1973 y también en el actual de 1995.

Una Real Orden de 29 de enero de 1901 insistió en la procedencia de casación, concretando que el abono de la prisión preventiva realizado en la fase de ejecución y, por tanto, con posterioridad a la sentencia, debe revestir la forma de auto. Ley (y Real Orden) de 1901, sobre abono de tiempo de prisión preventiva en causas criminales, que no han sido objeto de derogación expresa y se ha entendido vigente, pacíficamente por la jurisprudencia, en cuanto a determinados preceptos procesales, que no devenían incompatibles con el contenido de las sucesivas reformas acaecidas, de modo que se admite el recurso de casación allí establecido contra las resoluciones que aprueban liquidaciones de condena, en cuanto desconocen o aplican erróneamente ese abono..

Así, la STS 1449/1998, 27 de noviembre, enseñaba que "si bien es cierto que en la LECrim no se autoriza expresamente que contra este tipo de autos dictados en ejecución de sentencia resolviendo sobre el abono de prisión preventiva sufrida en otra causa pueda interponerse recurso de casación, también lo es que la referencia a la "ley" no se limita necesariamente a la Ley de enjuiciamiento y en el caso actual el art. 4.º de la Ley de 17 de Enero de 1901 sobre abono de prisión preventiva en causas criminales, autoriza la formulación del recurso, debiendo considerarse vigente dicha norma en lo que se refiere al ámbito procesal".

El referido art. 4º de la Ley de 17 de Enero de 1901, establece que: "Los Tribunales harán aplicación de las anteriores prescripciones -el abono de la prisión preventiva- en la parte dispositiva de la sentencia que dictaren, y los funcionarios del Ministerio Fiscal las tendrán en cuenta para solicitar en sus conclusiones, acerca de este extremo, lo que sea procedente". "Las infracciones de esta ley, en cuanto a la prisión preventiva, se considerarán incluidas en el párrafo sexto, art. 849 de la ley de Enjuiciamiento criminal." La alusión al párrafo sexto, obedece a la redacción original de la norma, pero se entendió que esa disposición equivale al actual párrafo 1º del art. 849, esto es, el error iuris como primero de los motivos de casación por infracción de ley, por cuanto no entraña sino una concreción de esa infracción, en aquel caso referida a la extensión de la pena (vd. STS 1045/2013, de 12 de septiembre).

Igualmente, entre otras varias las SSTS 926/1999 de 4 de junio, 501/2001 de 22 de marzo ó 591/14 de 10 de julio.

Si bien, en la actualidad sólo resulta predicable cuando la prisión provisional fuere intraprocedimental, pues si se tratara del abono de prisión preventiva en diversa causa, tras la reforma de 2003, tiene un diverso régimen de recursos (vd. STS 615/12 de 10 de julio de 2012 ó 638/2014 de 30 de septiembre).

Así como que, en aplicación ya para asuntos incoados vigente el régimen de recursos nacido de la reforma de 2015, deviene exigible la interposición de una apelación ante el Tribunal Superior de Justicia o en su caso ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, previa a la casación.

CUARTO

También conviene advertir, que en supuestos de condenas acumuladas, cuando proceda aplicar los criterios del doble cómputo, los periodos en que la prisión preventiva haya estado simultaneada con el cumplimiento de una pena de prisión en ejecución no han de descontarse directamente sobre el límite máximo de cumplimiento establecido conforme el art. 76 (anterior art. 70), sino exclusivamente sobre la condena en cuyo procedimiento estuvo en situación de preventivo, mientras cumplía como penado otra diversa. Criterio respaldado por la STC núm. 35/2014, de 27 de febrero.

El concepto de cumplimiento efectivo tiene un significado material -estancia efectiva- que no se compadece ni bien ni mal con considerar que quien estaba en prisión como preventivo y como penado estaba dos veces en prisión. Eso no es doble cumplimiento efectivo. De ahí que en estos casos el abono de esa prisión preventiva padecida cuando se estaba cumpliendo otra pena, se hará bien para reducir el cumplimiento de la condena que recayó en esa causa, pero no para descontarlo del máximo de cumplimiento fijado. Las penas solo quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento. Pero para contar ese máximo no se tiene en cuenta más que el tiempo efectivo de estancia en prisión y no la ficción del doble cómputo (vid. STS 763/2014, de 16 de noviembre).

Lógicamente, en observancia de la firmeza de las resoluciones (en este caso el Auto de 18 de Enero de 2011) y liquidación de agosto de 2017, ninguna modificación conllevará para la recurrente el modo que se han abonado los 713 días por preventiva en el Sumario 3/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 la (desde 27 de abril de 2006, hasta el 8 de abril de 2008) una vez iniciado el cumplimiento en el sumario 12/2004 del Juzgado Central de Instrucción nº 1.

E igualmente conviene reiterar que la concurrencia de situaciones de prisión preventiva en más de un procedimiento, no da lugar a ningún abono derivado del doble cómputo (vid. STS 404/2010, de 17 de marzo); no es posible, verificar esta operación entre dos prisiones provisionales, ni tampoco el cómputo múltiple, sino exclusivamente doble ( STS 638/2014, de 30 de septiembre); como sucede en el período transcurrido desde la entrega extradicional por las autoridades francesas hasta la firmeza de la primera sentencia dictada en España.

QUINTO

Así mismo, para la adecuada resolución de la cuestión planteada, conviene por una parte realizar algunas precisiones y por otra completar con algún dato obrante en la ejecutoria, los aportados por el recurrente.

Una primera aclaración, aunque de escasa relevancia, es que consultada la sentencia invocada 50/2015, de 18 de julio de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Primera, nada dice la situación de prisión y cumplimiento de condena de la recurrente en Francia; se limita a indicar: "El Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de pertenencia a banda armada de los artículos 173-3 y 174-3 del Código Penal derogado ( artículos 515-2 y 516-2 del Código Penal actualmente en vigor) al haber sido la procesada juzgada y condenada por ese hecho en Francia - sentencia de la 13a Cámara Correccional del Tribunal de Gran Instancia de París de 5 de octubre de 1999, tomo IV de autos-, procediendo la absolución por este motivo".

Sí obra tal circunstancia en la información aportada a través de la Magistrada de enlace proveniente de la correspondiente encargada francesa de asistencia judicial penal internacional; entre esos datos, los ya reseñados por la recurrente: Ramona fue objeto de varias solicitudes de extradición por España; y el decreto de extradición de fecha 30 de agosto de 2001, se dictó en relación a cuatro de ellas; y por estos cuatro asuntos se acordó la detención extradicional el 9 de marzo de 1999, el 30 de junio de 1999, el 30 mayo de 2000 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente.

Pero también añade a continuación (negritas ahora adicionadas):

Sin embargo, como se encontraba en prisión provisional desde el 10 de noviembre de 1997 en el marco de un asunto por el que después fue condenada a una pena de 7 años, cumplió esta pena de 7 años hasta el 17 de septiembre de 2003.

Inmediatamente, el 17 de septiembre de 2003, comenzó la ejecución de una pena francesa de 5 meses, que se cumplió el 17 de noviembre de 2003.

Por lo tanto, la prisión provisional (por los cuatro procedimientos de extradición que dieron lugar a un único decreto, del 30 de agosto de 2001, no comenzó hasta el 17 de noviembre de 2003...

Aún cabe añadir algún dato más, tal como resulta recogido en los antecedentes del auto recurrido, alguno ya adelantado:

i) la presente ejecutoria 43/2008 fue objeto de acumulación por auto de 13 de abril de 2015, fijándose conforme al artículo 70.2 del código Penal-, texto refundido de 1973, el tiempo máximo de cumplimiento en treinta años de prisión;

ii) por auto de 9 de junio de 2015, se denegó acumulación la condena impuesta en la referida sentencia francesa;

iii) por auto de 18 de Enero de 2011 se acordó computar como preventiva abonable en el Sumario 12/2004 del Juzgado Central- de Instrucción nº 1, la privación de libertad sufrida desde que aquella fue entregada en extradición a España por las autoridades de la República Francesa el 18 de noviembre de 2003 (Decreto de Extradición del Ministerio de Justicia de Francia de 30 de Agosto de 2001), hasta que la sentencia recaída en dicho sumario ganó firmeza (27 de abril de 2006) y computar como preventiva abonable en el Sumario 3/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 la prisión provisional sufrida desde 27 de abril de 2006, hasta el 8 de abril de 2008, ello conforme a la doctrina de "doble cómputo" sentada por el Tribunal constitucional- en sentencia 51/2008 en relación a art 58.1 CP en su redacción anterior a la reforma por LO 5/2010; y

iv) ello dio lugar a la práctica el 22 de agosto de 2017 de liquidación de condena, siendo el inicio de cumplimiento el 27 de abril de 2006 y la extinción prevista para el 27 de noviembre de 2031; y

v) en la parte dispositiva de la resolución recurrida, se añadió un día más de abono, el correspondiente al 17 de noviembre de 2003.

SEXTO

La primera consecuencia de ese sistematizado conjunto de datos, es que el art. 33 CP/1973, no opera sino hasta el 17 de noviembre de 2003, fecha en la que la recurrente extingue sus responsabilidades por la condena francesa y resta privada de libertad para ser entregada a las autoridades españolas, lo que se produce el 18 de noviembre de 2003. Hasta esta fecha, la normativa de aplicación la integra en este caso, el Convenio europeo de Extradición (CEEx), más concreta y específicamente el at. 18.3 del mismo.

El tiempo de prisión preventiva, en ningún caso computa desde la fecha de la resolución donde se declara esa situación personal, sino desde que efectivamente queda privada de libertad la persona concernida, a disposición del Tribunal que lo acuerda. Y mientras se encuentra en Francia, la resolución judicial española que acuerda la prisión provisional carece de eficacia ejecutiva por falta de jurisdicción. En situación de aplazamiento de la entrega extradicional, no se encuentra privada de libertad en observancia de la prisión provisional acordada en esta causa, de ahí que no rija el art. 33 CP/1973, para ese período.

Dicho de otra manera, la situación de prisión provisional acordada en esta causa en España, no coincide simultáneamente en ningún momento con su privación de libertad en territorio francés. Aunque existiese auto de prisión provisional, no se encuentra la recurrente mientras está en Francia privada de libertad por la causa española. Exclusivamente, hasta que cumple su condena francesa, en virtud de las resoluciones judiciales francesas dictadas en esa causa (17 de noviembre de 2003); y a partir de ese mismo día hasta que es entregada (18 de noviembre de 2003), su privación es consecuencia de la detención extradicional; y una vez entregada a España, ahora sí, por resolución de prisión provisional dictada en esta causa, resolución que en Francia carece de ejecutividad alguna.

Aunque expresado de diversa y no muy precisa forma, ya la STS núm. 268/2013, de 13 de marzo, al margen de otras consideraciones que allí se contienen hoy superadas (régimen temporal de la modificación del art. 58 CP), se obtiene la conclusión jurisprudencial, no modificada, de que no es aceptable extender al Estado francés la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 referida a dos procedimientos españoles que determinan para una misma persona privada de libertad, la situación de penado en uno y preventivo en otro; pues en esa situación de autos, se trataba de penado en causa francesa y por la causa española exclusivamente lo que resultase a efectos extradicionales. Sólo se solapa la situación de penado en Francia, por condena dictada en sentencia francesa con una petición de extradición (no con la resolución española que hubiera cordado su prisión provisional).

Así, la STS núm. 1076/2012, de 8 de enero de 2013, indica que en relación a persona que se encontraba en Francia cumpliendo una condena impuesta por un Tribunal francés, la prisión que decreta el Juez español contra la misma no se hace efectiva hasta el momento en que ésta es entregada.

Del mismo modo, en la STS 578/2017, de 19 de julio, se contempla la situación de quien iniciado el cumplimiento de una condena el día 2 de junio de 2002 ya en situación de libertad condicional, no se presentó un 9 de marzo de 2007, pasando a estar en busca y captura; tras ello, fue detenido el 27 de julio de 2007 en Portugal y juzgado por varios delitos y condenado por sentencia de 26 de enero de 2009 por el Tribunal judicial de Caminha, Sección única (Portugal), a 24 años y 3 meses de prisión; y tras serle aplicado el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, (nº 112) del Consejo de Europa, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 y trasladado a España el 22 de febrero de 2020, interesaba el penado que al amparo del art. 58 CP, el período entre 27 de julio de 2007 que es detenido en Portugal y el 22 de febrero de 2020, que es entregado a España, que ya le fue abonado en la ejecutoria dimanante de la sentencia de Portugal, también se le computase en la inicial ejecutoria española, cuya libertad condicional quebrantó, lo que denegó esta Sala.

También la STS 1250/2011, de 22 de noviembre, entiende que a efectos extradicionales, exclusivamente resulta procedente computar como tiempo privado de libertad, desde que extinguió sus responsabilidades penales en Francia hasta que se materializó la entrega a España, no el tiempo de cumplimiento en Francia por una condena francesa que motiva el aplazamiento de la entrega.

Ello, en concordancia y observancia del art. 18.3 CEEx que establece que la Parte requirente será informada del lugar y la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida a fines de extradición por la persona reclamada; y solicitada en autos esa precisa información, Francia comunica: la prisión provisional (por los cuatro procedimientos de extradición que dieron lugar a un único decreto, del 30 de agosto de 2001), no comenzó hasta el 17 de noviembre de 2003. Congruente con la normativa de aplicación referida; y a esa fecha se atiene la resolución recurrida.

Norma que es igualmente seguida en el art. 26.2 de la Decisión marco de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y los procedimientos de entrega entre los Estados miembros 2002/584/JAI.

Así como, en la norma de implementación en nuestro ordenamiento, la Ley 23/2014, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales de la Unión Europea, donde su art. 45 señala que la autoridad judicial española deducirá del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en España como consecuencia de una condena a una pena o medida de seguridad privativa de libertad, cualquier período de privación de libertad derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega. Es decir, del derivado del procedimiento de entrega, del que solamente las autoridades del Estado requerido disponen en el legítimo uso de su jurisdicción, pues la resolución que previamente haya acordado el Juez español sobre privación de libertad, carece de cualquier ejecutividad e incidencia en el territorio de ese otro Estado; y donde el aplazamiento de la entrega para cumplimiento de responsabilidades en el Estado requerido, no es consecuencia ni atribuible a la petición de entrega; y de ahí que deba estarse a la información remitida por la autoridad judicial de ejecución (o la autoridad central designada) sobre la información relativa a la duración de la privación de libertad de la persona buscada a efectos de la ejecución de la orden de detención europea (art. 26.2 Decisión marco).

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 901 LECrim, en caso de desestimación del recurso, las costas se impondrán la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Ramona contra el auto dictado en fecha 1 de octubre de 2020 por la Sala de lo Penal Sección 3 de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria núm. 43/2008; y ello, con declaración con expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Leopoldo Puente Segura

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