ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:6402A
Número de Recurso1096/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 188/2013 seguido a instancia de Dª Noelia contra MAZARS AUDITORES, S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Saiz Herrera en nombre y representación de Dª Noelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de enero de 2015, R. Supl. 5741/2014 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, en materia de despido, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora y declaró la procedencia del despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.

La actora prestó servicios, hasta julio de 2011, para la empresa BDO AUDITORES, S.L, empresa que recibió un encargo profesional en enero de 2011 de SISTEMAS KLEC, S.L. para que realizase un informe pericial en el que analizase y cuantificase los flujos de ingresos derivados de 125 arrendamientos de local relativos a un contrato suscrito entre a segunda de ellas y AXA SEGUROS.

En la propuesta de prestación de servicios se hizo constar que el informe no podía ser considerado como un informe pericial, ya que el objetivo del mismo no era ofrecer soporte en un litigio, motivo por el que la estimación de honorarios no comprendía la presentación del informe ante un tribunal, y se indicaba que sería dirigido por la actora y llevado a cabo por la srta. Goicoetxea asistida por un consultor senior.

La parte actora fue señalada como contacto en relación con el citado informe en la propuesta de servicios profesionales elaborada por BDO en enero de 2011.

El 27/07/2011 la parte actora remitió un correo a un socio de MAZARS AUDITORES S.L.P, solicitándole que se sentaran un momento a cerrar el tema de BDO y marcar los pasos a seguir, y en el mismo mes la actora comunicó a otro socio de MAZARS, que durante su prestación de servicios en BDO había elaborado un informe para KLEC, en contra de AXA.

La actora y un socio de BDO elaboraron, en cumplimiento del encargo profesional, un borrador de informe de valoración, fechado en septiembre de 2011, y en el que se incluyen las siguientes valoraciones a fecha 01/09/2011: a) Flujo de ingresos generados por los 115 locales no arrendados 190.608.547 euros, b) valor de las rentas mensuales de los 125 locales durante 40 años: 206.621.745 euros.

El 3/08/2011 la actora remitió un correo electrónico a BDO incluyendo el citado informe y manifestando respecto del mismo que el trabajo de campo estaba terminado y que quedaba pendiente el cierre tras la revisión del cliente y de los abogados, y tras haber sido puesto el borrador en manos del cliente, cumpliendo con el compromiso de fecha de cierre.

La actora comenzó a prestar servicios para MAZARS el 29 de agosto de 2011 con categoría profesional de Grupo 1, y el 1 de enero de 2012 las partes suscribieron un contrato de trabajo.

El 17 de julio de 2012 KLEC interpuso una demanda frente a AXA ante los juzgados de primera Instancia de Madrid, a la que se acompañaban los informes periciales emitidos por Deloite y por la actora y el 28 de septiembre de 2012 AXA comunicó a MAZARS que KLEC había presentado en su contra una demanda a la que se había acompañado un informe pericial elaborado por la actora, por lo que un socio de MAZARS comunicó a la actora por correo electrónico, el 28 de septiembre de 2012 que en AXA estaban muy enfadados y que se había concertado una reunión que finalmente fue suspendida.

En noviembre de 2012 el Sr. Elósegui solicitó de la actora, por correo electrónico, aclaraciones sobre los gastos imputados y facturados al cliente BBVA, y las fechas correspondientes a los mismos y la actora contestó mediante un correo el 12/11/2012 y remitiendo otro más el 15/11/2012 tras ser requerida para una nueva aclaración en relación con las fechas.

El 29/11/2012 la demandante remitió un tercer correo electrónico con detalle de gastos imputados y facturados. En esa misma fecha el socio Sr. Luis Antonio remitió un correo electrónico a un trabajador de MAZARS, el Sr. Baldomero , indicándole que el detalle de gastos que la actora había imputado era exagerado lo que les hacía temer que detrás de todo ello pudiera llegar a ser cierto lo que les había llegado en relación a su cliente, lo que de confirmarse sería de una gravedad extrema, y a lo que contestó Don. Baldomero que preparaba la carta de despido.

El día 30/11/2012 MAZARS remitió a la actora, mediante burofax, una carta de despido cuyo envío resultó inicialmente no entregado, dejando aviso el servicio de Correos, siendo recogida el 10 de diciembre.

El día 30 de noviembre de 2012 la demandante inició un proceso de incapacidad temporal, con duración prevista de 10 días y el 3 de diciembre de 2012 la demandante remitió a MAZARS un correo electrónico en que manifestaba su intención de solicitar una reducción de jornada tras su reincorporación; previamente había remitido los partes de baja y un informe de urgencias en que constaba su condición de gestante de 8 semanas. El día 12/12/2012 la empresa de investigación informática INCIDE, contratada por MAZARS, realizó en presencia notarial una copia del buzón de correo corporativo correspondiente a la demandante. La demandante contaba con múltiples direcciones de correo electrónico corporativo, o cuentas, pero que en el servidor se correspondían con un único buzón.

Interpuesta demanda en fecha 17/01/2013 en relación con el despido las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado, en fecha 16/12/2013, en el que la mercantil reconoció la nulidad del despido, comprometiéndose a abonarle la suma de 96.250 euros, quedando la readmisión condicionada al resultado del procedimiento. La empresa remitió a la actora en fecha 14/01/2013 una carta de despido, en la que se indicaba que el mismo era "ad cautelam".

TERCERO

La Sala acoge el criterio del juzgador de instancia que estimó que la actora había tenido una conducta activa en relación a la elaboración de la pericial por parte de Deloite, que era una empresa competidora en el mercado con la demandada y que preparaba un informe que perjudicaba a una empresa cliente de la demandada, considerando tal conducta contraria a la buena fe contractual porque al favorecer a Deloitte, favorecía KLEC, y KLEC reclamaba a AXA, cliente de Mazars el abono de 600 millones de euros con base en esa pericial.

La sentencia concluye al respecto que la actora había tenido una participación intensa en la preparación de la demanda de KLEC contra AXA, y que la demandada se lo había prohibido de forma expresa, lo que llevaba consigo la vulneración del principio de lealtad y de buena fe que debe de regir en la relación laboral.

Considera la Sala de Suplicación que la parte actora no puede alegar indefensión en cuanto al conocimiento de los motivos por los que se produce la extinción de la relación laboral con la empresa demandada, considerando que la ausencia de los nombres de AXA y DELOITE, en la carta de despido era debida a la protección de la confidencialidad y que el hecho de estarse refiriendo a KLEC ya lo sabia la parte actora porque en la demanda aludía a KLEC, y que trabajó en BDO para KLEC, preparando su reclamación contra AXA.

Considera la sentencia que no se produce la infracción del art 55.1 del Estatuto de Trabajadores ni de la jurisprudencia pues la carta de despido tiene una descripción de los hechos que determinan el despido de la parte actora, que le han permitido el derecho de defensa según se deduce de la demanda que ha formulado contra la empresa demandada, no quedando ello desvirtuado por la referencia que hace la parte recurrente al correo corporativo para proceder a la investigación de los hechos, ya que la empresa ha determinado en la carta de despido los hechos que ha considerado convenientes para proceder al despido de la parte actora, y en este procedimiento la parte actora ha tenido los medios de defensa que ha considerado ajustados a derecho para oponerse a la demanda, según se deduce de la vista oral y de la sentencia de instancia.

En cuanto a la alegación de infracción del art 60.2 del Estatuto de Trabajadores en relación con la prescripción de las faltas, y la jurisprudencia, basada en que la actora no había actuado con ocultación alguna y que desde el inicio de sus conversaciones con la demandada había puesto de manifiesto la elaboración de la pericial, la Sala desestima la infracción denunciada porque el despido disciplinario de la actora no radica en haber elaborado un informe de BDO, contra AXA, con anterioridad a su incorporación en la empresa demandada, sino en la preparación y la elaboración de un segundo informe para la empresa Sistema Klec, contra AXA, durante al vigencia de la relación laboral, y de forma conjunta con el Sr. Francisco , y en la intervención y mediación de la actora en la preparación de un informe de una firma de auditoría de la competencia, con ocultación.

La Sala recuerda que ya el magistrado de instancia consideró acreditado que debido a un proceso de fiscalización de gastos de la actora aparecieron los descuadres de fechas de gastos imputados, y que es entonces cuando la empresa demandada, adopta la decisión de encargar la pericial informática de INCIDE, y que esta pericial, que se elabora después del 12 de diciembre de 2012, es en la que se realiza copia del correo corporativo, y es cuando INCIDE comunica a la empresa demandada el resultado de sus investigaciones que es lo que imputa a la parte actora en la carta de despido, por lo cual no se puede considerar que los hechos en base a los cuales la empresa demandada despide a la parte actora hayan prescrito.

CUARTO

Recurre la trabajadora en Casación para la Unificación de Doctrina, articulando su recurso con base en dos núcleos de contradicción y respecto de los cuales señala dos distintas sentencias de contraste.

El primero motivo de recurso centra la contradicción entorno a la consideración del "dies a quo" del plazo de prescripción de seis meses aplicable a una falta muy grave, en aplicación del artículo 60.2 del Estatuto de Trabajadores y cita como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 26 de diciembre de 2005, R. Supl. 2213/2005 , se refiere a un trabajador de una Caja de Ahorros, que ejercía funciones de subdirector de sucursal, dándose la circunstancia de que en marzo de 2005 visita la oficina un auditor que se percata de que en la cuenta del actor había un descubierto desde el 31-1-2005, por lo que elabora un informe en el que hace constar "irregularidades detectadas en la operatoria diaria realizadas por el subdirector de la oficina". El 29-3-2005 se celebró una reunión a la que asiste el actor, el Subdirector del Área Territorial, el auditor y otra persona de la empresa, en la que se ofrece al demandado que firme un documento en el que confiesa las irregularidades y la pretensión de ocultarlas, a lo que se opone. El actor desempeñaba una actividad profesional paralela a su trabajo para la Caja, consistente en la llevanza de gestiones tributarias y de diversa índole para un conjunto de clientes que también lo eran de la Caja. Tales clientes habían autorizado al demandante para detraer fondos de sus cuentas corrientes en la misma Caja en la que trabajaba y realizar con ellos los correspondientes pagos. La Sala concluyó que no se había acreditado una voluntad de ocultación de los hechos por el trabajador, porque la cuenta en la que se efectuaban los ingresos por su parte estaba a su nombre y abierta en la propia entidad, teniendo la entidad acceso pleno a los datos correspondientes a los movimientos. En todos los casos bastaría con que la empresa afectada por la transferencia de fondos a la cuenta del actor hubiese reclamado tales fondos para que del simple análisis de movimientos bancarios resultara que el trabajador había transferido los mismos a su propia cuenta corriente, abierta a su nombre y en la propia entidad bancaria. Es por ello que, a entender de la Sala, la realización de la auditoría no es en ningún caso el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción larga, que es lo que se discutía.

Los supuestos de hecho descritos no resultan comparables. Así, en el caso de la sentencia de contraste el demandante desempeñaba una actividad profesional paralela a su trabajo para una Caja de Ahorros, consistente en la llevanza de gestiones tributarias y de diversa índole para un conjunto de clientes que también lo eran de la Caja de Ahorros, dándose la circunstancia de que aunque el hecho se descubre tras una visita de auditor, no es posible apreciar ocultación porque la cuenta corriente en la que se efectuaban los ingresos por parte del actor estaba a su nombre y abierta en la propia entidad financiera empleadora, considerando la referencial que la entidad tenía acceso pleno a los datos correspondientes a los movimientos, de manera que hubiese bastado con que la empresa afectada por la transferencia de fondos a la cuenta del trabajador hubiese reclamado tales fondos para que del simple análisis de movimientos bancarios resultara que el actor había transferido los mismos a su propia cuenta corriente, lo que determinó para la Sala la inexistencia de ocultación.

En la sentencia recurrida , sin embargo, la Sala desestima la infracción denunciada porque el despido disciplinario de la actora no radicaba en haber elaborado un informe de BDO, contra AXA, con anterioridad a su incorporación en la empresa demandada, sino en la preparación y la elaboración de un segundo informe para la empresa Sistema Klec, contra AXA, durante al vigencia de la relación laboral, y de forma conjunta con Don. Francisco , y en la intervención y mediación de la actora en la preparación de un informe de una firma de auditoría de la competencia, con ocultación.

La Sala recuerda que ya el magistrado de instancia consideró acreditado que debido a un proceso de fiscalización de gastos de la actora aparecieron los descuadres de fechas de gastos imputados, y que es entonces cuando la empresa demandada, adopta la decisión de encargar la pericial informática de INCIDE, y que esta pericial, que se elabora después del 12 de diciembre de 2012, es en la que se realiza copia del correo corporativo, y es cuando INCIDE comunica a la empresa demandada el resultado de sus investigaciones que es lo que imputa a la parte actora en la carta de despido, por lo cual no se puede considerar que los hechos en base a los cuales la empresa demandada despide a la parte actora hayan prescrito.

QUINTO

El segundo motivo de recurso viene referido a la denuncia de incumplimiento por parte de la demandada, en el contenido de la carta de despido, del requisito referido en el art. 55.1 del Estatuto de Trabajadores , en el caso de autos, respecto de la falta de detalle sobre los hechos concretos que se imputaban a la trabajadora y sus fechas. Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de esta Sala IV, de 12 de marzo de 2013, RCUD 58/2012 que declaró el despido improcedente por deficiente redacción de la carta de despido, en la que se atribuía al trabajador, conductor, haber acosado a dos compañeros de trabajo a los que insultaba, descalificaba e intimidaba; pero sin concretar ni las fechas ni las circunstancias en las que se habían producido los hechos. También consta en este caso la tramitación de un expediente disciplinario previo, dada la condición del actor de delegado sindical.

Esta Sala estimó que la carta no contenía hechos sino reproches genéricos, sin indicarse las fechas en que se produjeron los incumplimientos. Sin que a ello obstara que en el expediente previo el actor hubiera negado los hechos, puesto que tal negativa debía entenderse tan genérica como las imputaciones. Circunstancias que llevaron a considerar que esas imputaciones genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido habían producido indefensión al trabajador.

La contradicción no puede apreciarse, porque los supuestos que se enjuician son difícilmente comparables, dada la dificultad de apreciar, ya inicialmente, la concurrencia de la identidad sustancial que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social requiere en mérito a hechos fundamentos y pretensiones. Así en el caso de autos, la Sala constata en cuanto al conocimiento de los motivos por los que se produce la extinción de la relación laboral que la ausencia de los nombres de AXA y DELOITE, en la carta de despido era debida a la protección de la confidencialidad y que el hecho de estarse refiriendo a KLEC lo sabia la parte actora porque en la demanda aludía a KLEC, y que trabajó en BDO para KLEC, preparando su reclamación contra AXA. Así, decía la sentencia ahora recurrida, que la carta de despido tenía una descripción de los hechos que determinaban el despido de la parte actora y que le habían permitido el derecho de defensa según se deducía de la demanda que había formulado contra la empresa demandada, no quedando ello desvirtuado por la referencia al correo corporativo, para proceder a la investigación de los hechos, ya que la empresa había determinado en la carta de despido los hechos que había considerado convenientes para proceder al despido de la actora, y que la parte había tenido los medios de defensa que había considerado ajustados a derecho para oponerse a la demanda, según se deducía de la vista oral y de la sentencia de instancia.

Sin embargo en la sentencia de contraste la Sala constató claramente que la carta no contenía hechos sino reproches genéricos, sin indicarse las fechas en que se produjeron los incumplimientos. Sin que a ello obstara que en el expediente previo el actor hubiera negado los hechos, puesto que tal negativa debía entenderse tan genérica como las imputaciones. Circunstancias que llevaron a considerar que esas imputaciones genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido habían producido indefensión al trabajador.

SEXTO

Por providencia de 13 de noviembre de 2015, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 16 de diciembre de 2015, reitera que se cumplen los requisitos de contradicción manifestando que la providencia de 13 de noviembre de 2015, se limita a reproducir los hechos acreditados en la sentencia de instancia, lo que es claramente insuficiente, a criterio de la parte, para fundamentar una eventual inadmisión del recurso. Además, respecto del segundo motivo de recurso, manifiesta que concurren las identidades requeridas respecto del cumplimiento de la motivación suficiente de la carta de despido, de acuerdo con el art. 55.1 del Estatuto de Trabajadores .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Saiz Herrera, en nombre y representación de Dª Noelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 5741/2014 , interpuesto por Dª Noelia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 17 de abril de 2014 , en el procedimiento número 188/2013, seguido a instancia de Dª Noelia contra MAZARS AUDITORES, S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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