STSJ Comunidad Valenciana 2569/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteVIRGINIA VILLAVERDE CANDEIAS
ECLIES:TSJCV:2015:6418
Número de Recurso2984/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2569/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

1 Rec. C/ Sent. núm. 2984/2015

RECURSO SUPLICACION - 002984/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. VIRGINIA VILLAVERDE CANDELAS

En Valencia, a diez de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2569/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002984/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-12-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos 000606/2014, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Carlos Ramón, asistido por el Letrado D. Rubén Marcos Uroz Parga contra GRUPO ASV TRANSPORTE SANITARIO AYUDA, AMBULANCIAS AYUDA S.L., asistido por el Letrado D. Miguel Ángel González Pajuelo, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. VIRGINIA VILLAVERDE CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando Parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida porD. Carlos Ramón frenteGRUPO ASV TRANSPORTE SANITARIO AYUDA y AMBULANCIAS AYUDA, S.L.sobre DESPIDO, debo decla¬rar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada AMBULANCIAS AYUDA, S.L., a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los sala¬rios dejados de percibir desde la fecha del despi¬do y hasta la de esta Sentencia, a razón del salario decla-rado probado en el hecho primero; o bien le indemnice con la suma de 17.512,40Euros; debiendo adver¬tir a la empresa que, la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la noti¬ficación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.yal FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por dicha declaración. Absolviendo a GRUPO ASV TRANSPORTE SANITARIO AYUDA de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Carlos Ramón, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de AMBULANCIAS AYUDA, S.L. con la categoría profesional de TTSCONDUCTOR-CAMILLERO, antigüedad desde el 26.10.2006 y salario diario de 56,35 euros día, incluida la parte proporcional de las pagas extras. SEGUNDO.-Por carta de fecha 3.06.14 y con efectos desde ese mismo día, la empresa demandada comunicó al actor su despido, basados en que después de analizado el último año de su desempeño profesional, su perfil personal y profesional no se adecua al perfil del puesto de trabajo necesario para el puesto de trabajo de Conductor-camillero en el Departamento sanitario de San Juan Alicante. Carta de despido obra incorporada en autos y se debe darse por reproducida a todos los efectos. TERCERO.- Que en fecha 29 de mayo de 2014, a la finalización de una Asamblea de trabajadores convocada por UGT, el actor tiene una actitud amenazante hacia el Secretario General de UGT, persona de avanzada edad, y sin provocación alguna por parte de él. (acreditado por la testifical practicada en acto de juicio). CUARTO.-Que al margen de la remisión de un fax a la empresa, donde notifican la constitución de la sección sindical en ningún momento con anterioridad a su despido, el actor manifestó a sus compañeros de trabajo y del comité de empresa que el mismo fuera representante sindical o que perteneciera a un sindicato, que tampoco lo manifestó en la Asamblea convocada en fecha 29.05.2014. (hechos acreditados doc. nº 1 actor y testifical practicada). QUINTO.- Que los cambios organizativos en los que se han visto envueltos algunos miembros de la ejecutiva del Sindicato FS-TES, se engloban dentro de los múltiples cambios de servicio que se están produciendo a consecuencia de la adjudicación del nuevo contrato y la reducción del concierto con la administración (acreditado doc. nº 6 ramo prueba demandada). SEXTO.-El demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.-En fecha 16.07.14 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, resultó intentado sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por GRUPO ASV TRANSPORTE SANITARIO AYUDA, AMBULANCIAS AYUDA S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el letrado de D. Carlos Ramón se recurre la sentencia de instancia en la que se declara la improcedencia del despido, solicitando esta parte ahora en recurso que sea declarado nulo, siendo el mismo impugnado por la representación letrada de la empresa Ambulancias Ayuda S.L.

SEGUNDO

Dicho recurso se presenta al amparo del cauce procesal del artículo 193, por los motivos recogidos en su apartado b ) y apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Concretamente y respecto al apartado b) del artículo 193 LRJS, se establece como objetivo revisar y/o adicionar hasta seis hechos probados de los siete que consta la sentencia. Por tanto, corresponde adelantar, que como es doctrina judicial consolidada, nos hallamos ante un recurso de carácter extraordinario que de ningún modo puede valorar "ex novo" las pruebas incorporadas al procedimiento. Por tanto, cualquier modificación o adición debe versar sobre un error de la juzgadora "a quo" y no sobre sus valoraciones, de forma que dicho error debe basarse en los documentos o periciales obrantes en autos. A mayor abundamiento y con el fin de clarificar el análisis de cada una de las peticiones revisoras, conviene señalar que según una reiterada doctrina jurisprudencial "la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rec. 75/10 -; 18/01/11 -rec. 98/09 -; y 20/01/11 -rec. 93/10 -, 17/05/11 -rec.147/10 - o 13/2/2013 - rec. l170/11 ).

Pues bien, respecto a la modificación propuesta en el hecho probado tercero, se rechaza por estar basada en prueba testifical que, como ya se ha anunciado, esta Sala no puede entrar a valorar.

En segundo lugar, se solicita la modificación y ampliación del hecho probado cuarto en base a los documentos obrantes en los folios 73 a 74 y 84 de autos. Tras revisión de los mismos, no se aprecia error de la juzgadora que reconoce la remisión del fax (folios 73 y 74) por lo que son innecesarios los cambios planteados por el recurrente.

Por otro lado, se solicita la modificación del hecho probado quinto, proponiendo un texto del interés del recurrente, que en ningún caso se desprende de los folios señalados (224-233). Por ello, no ha lugar a la modificación solicitada porque introduce una valoración jurídica que no se refleja objetivamente de la documental que obra en autos.

Igualmente...

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