ATS, 27 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6956A
Número de Recurso3008/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 606/14 seguido a instancia de D. Fidel contra GRUPO ASV TRANSPORTE SANITARIO AYUDA, AMBULANCIAS AYUDA, S.L. y FOGASA; habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 03 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso y Lozano en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de diciembre de 2015 (Rec 2984/15 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declara la improcedencia del despido, rechazando la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales.

El demandante prestaba servicios para Ambulancias Ayuda SL, con la categoría profesional de TTS- Conductor - Camillero. Se le comunicó el despido por carta de fecha 3/6/14, alegando que su perfil personal y profesional no se adecua al perfil del puesto de trabajo. En fecha 29/5/2014, a la finalización de una Asamblea de trabajadores convocada por UGT, el actor tiene una actitud amenazante hacia el Secretario General de UGT, persona de avanzada edad, y sin provocación alguna por parte de él. En relación con lo que ahora interesa, al margen de la remisión de un fax a la empresa, donde notifican la constitución de la sección sindical en ningún momento con anterioridad a su despido, el actor manifestó a sus compañeros de trabajo y del comité de empresa que el mismo fuera representante sindical o que perteneciera a un sindicato, tampoco lo manifestó en la Asamblea convocada en fecha 29/5/2014. Consta en la sentencia de instancia, con valor de dato fáctico, que el actor ostenta cargo en la sección sindical pero no condición de delegado sindical con las competencias y garantía del art 10 al no darse los requisitos para ello, ya que la empresa demandada cuenta con menos de 250 trabajadores y el sindicato FSTES no contaba en el momento del despido con representantes en el comité de empresa.

La sala de suplicación, confirma la de instancia que rechaza la vulneración del art 10.3 Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) al no haber aportado el demandante hechos indiciarios suficientes para producir la inversión de la carga de la prueba. El actor no es propiamente un delegado sindical y por lo tanto no ostenta los derechos que se establecen por vía del 10.3 LOLS. Tampoco se aprecia infracción del art 14 de la CE -derecho a la igualdad - pues no se constata discriminación alguna por razón de opinión o por otra condición o circunstancia personal o social, ya que el despido ha quedado fijado en base a una discusión, pero motivado por la actitud y tono del trabajador, en ningún caso por las discrepancias ideológicas que motivaron la disputa. Asimismo, se rechaza la vulneración de los arts 24.1 y 28 CE puesto que no existen indicios de la vulneración pretendida. En la empresa hay trabajadores afiliados a diferentes sindicatos, como UGT, CC.OO o FS-TES; los cambios organizativos operados en la empresa no afectaron solo a algunos miembros de la ejecutiva del sindicato FS-TES, sino también a otros trabajadores y estuvieron motivados por la adjudicación de un nuevo contrato y la reducción del concierto con la Administración; y finalmente, el despido del trabajador demandante nada tuvo que ver con su actividad sindical sino con la disputa que mantuvo con otro trabajador de UGT el 29/5/2014.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina mediante un escrito un tanto confuso y en el que denuncia, en consonancia con el recurso de suplicación, vulneración de los arts 14 , 24.1 y 28.1 CE y del art 12 LOLS , denunciando quebranto de las formas esenciales del juicio al entender que no se han valorado los indicios apartados.

    Se invoca de contraste la sentencia 197/1990 del Tribunal Constitucional, de 29 de noviembre (recurso de amparo 738/88 ). En la misma se declara vulnerada la libertad sindical, en un caso en que la trabajadora, no afiliada a sindicato alguno, ni tampoco representante unitaria o electiva de los trabajadores, convocó en unión de otras compañeras de trabajo una reunión o asamblea en el Hospital en que prestaban sus servicios por cuenta de la empresa de limpieza en la que estaban empleadas. El objetivo de dicha reunión era tratar problemas laborales pendientes, entre otros, el de celebrar elecciones a representantes electivos de trabajadores. Dicha reunión provocó el despido de la recurrente con base en el art. 54.2.b) ET . El TC declara radicalmente nulo el meritado despido al tener como móvil la lesión de la libertad sindical al represaliar una conducta preparatoria del ejercicio de aquel derecho.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Por otra parte, esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de la contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguientemente de la calificación de nulidad del despido. O, dicho de otra forma, o desde otra perspectiva, en si se han desbordado o no los límites del derechos fundamental supuestamente lesionado ( sentencia de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/2003 ). Asimismo, cuando se invocan sentencias de contraste del Tribunal Constitucional, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo con la ( SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013 ); 6/6/2015 (R. 1758/2012 ; 14/7/2016 (R. 3761/14 ).

    En este caso, no es posible apreciar que se de esa contradicción, por cuanto que no existe homogeneidad entre las concretas circunstancias de los respectivos actores, y los indicios que en cada caso se han aportado de la posible conexión causal entre la decisión extintiva y el ejercicio del derecho fundamental.

    En efecto, en el caso de autos, consta que el actor ostenta cargo en la sección sindical pero no condición de delegado sindical con las competencias y garantía del art 10 ya que no se dan los requisitos para ello. Además, se rechaza la existencia de indicios puesto que en ningún momento con anterioridad a su despido, el actor manifestó a sus compañeros de trabajo y del comité de empresa que el mismo fuera representante sindical o que perteneciera a un sindicato; tampoco lo manifestó en la Asamblea convocada en fecha 29/5/2014 y lo único que se constata es la remisión de un fax a la empresa, donde notifican la constitución de la sección sindical. Circunstancias que llevan a declarar que la empresa desconocía su condición de secretario general autonómico del sindicato FSTES. Tampoco se acredita la persecución alegada en la demanda ya que los cambios organizativos en los que se han visto envueltos algunos miembros de la ejecutiva del sindicato los ha sufrido el 60% de la plantilla a causa de la reducción de los servicios contratados con la administración. En definitiva, el despido del trabajador nada tuvo que ver con su actividad sindical sino con la disputa que mantuvo con otro trabajador de UGT en la citada asamblea. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la demandante, que no estaba afiliada a Sindicato alguno en aquel momento, ni tampoco era representante de los trabajadores, convocó junto con otras compañeras una asamblea cuyo objeto era tratar problemas laborales pendientes, entre otros, el de celebrar elecciones. En este caso, se aprecia un enlace claro entre la conducta sindical de la trabajadora y el despido al imputársele que como consecuencia de la reunión se había incitado a la indisciplina y el desorden, alterando la actividad normal del centro, represaliando en definitiva el acto preparatorio de la convocatoria de la asamblea de trabajadores. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. En todo caso, no es posible apreciar la contradicción invocada, puesto que la intensidad de los datos indiciarios en cada caso aportados, y la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada no han sido coincidentes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso y Lozano, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2984/15 , interpuesto por D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 16 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 606/14 seguido a instancia de D. Fidel contra GRUPO ASV TRANSPORTE SANITARIO AYUDA, AMBULANCIAS AYUDA, S.L. y FOGASA; habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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