ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:5973A
Número de Recurso3211/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 123/12 seguido a instancia de D. Damaso contra AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. José López Pérez en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de febrero de 2015 (R. 707/2014 )-, con revocación de la de instancia, declara procedente el despido impugnado.

El actor ha venido prestando servicios para el demandado --AYUNTAMIENTO DE JUMILLA-- desde el 13 de abril de 2007 como Conductor técnico de ambulancias en virtud de contrato de duración determinada vinculado al convenio de colaboración suscrito entre el Servicio Murciano de Salud y el Ayuntamiento empleador.

El 12 de diciembre de 2011 el Ayuntamiento le entrega carta de 2 de diciembre de 2011 en la que se le comunica su despido por causas económicas y de producción, de conformidad con lo previsto en el art. 52.e del ET , aludiéndose a la supresión con efectos de 20 de diciembre de 2011 del convenio de colaboración que mantenía la Administración empleadora con el Servicio Murciano de Salud.

Frente al fallo de instancia que declaró la improcedencia del despido se alzó en suplicación el Ayuntamiento de Jumilla articulando un único motivo de infracción de normas sustantivas en el que se denuncia infracción de los arts. 52.c del ET y d.ad . 20 del RDL 1/1995 . Motivo que es estimado por la Sala al entender que la carta de despido contiene la información suficiente para la defensa del actor. Se resalta que en dicha carta se alude a la finalización del convenio de colaboración entre la Administración local y la autonómica y se acompañan los informes del servicio de contratación y personal del Ayuntamiento y de la interventora accidental, de los que se desprende la falta de consignación presupuestaria para la financiación del servicio de ambulancias a partir de la finalización del convenio de colaboración. Sin que en el caso sea exigible que en la carta de despido se consignen las cifras o datos concretos de pérdidas o disminución de ingresos, puesto que en la Administración la prestación de servicios públicos no se rige por criterios de rentabilidad, sino de utilidad pública y sus ingresos se consiguen a través de consignaciones presupuestarias.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando tres motivos de recurso.

En el primero insiste en el insuficiente contenido de la carta de despido objetivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de septiembre de 2011 (R. 522/2011 ). En el caso, la empleadora Comarca del Bajo Aragón, comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, deduciendo demanda por despido que es estimada por la decisión judicial de instancia, parecer compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, tras efectuar un exhaustivo análisis de los arts. 52.c ) y 51.1 ET tras la reforma operada por la Ley 35/2010 y admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas se acojan al despido objetivo, que en la carta de despido se alude exclusivamente a que "la situación económica de la Comarca, derivada de la disminución de transferencias del Gobierno de Aragón, principal fuente de ingresos de la institución, obliga a suprimir su puesto de trabajo....", pero no se menciona ni concretan los ingresos ni los gastos de la empleadora, ni el coste salarial del actor. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la plaza del actor no ha sido amortizada, al haber sido sustituido por otro trabajador para la realización de sus funciones y que la Agencia de empleo y desarrollo local en la que trabajaba el actor no desaparece, entiende la Sala que no han quedado acreditadas la causas objetivas, lo que impide el éxito del recurso.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. En efecto, no son comparables los contenidos de las respectivas cartas de despido, ni las circunstancias concurrentes. Así en el caso de autos consta en la comunicación extintiva que el despido se debe a la rescisión del Convenio de colaboración suscrito por el Ayuntamiento y el Servicio Murciano de Salud, en el marco del cual prestaba sus servicios el actor. Asimismo, se adjuntan a la carta de despido informes del servicio de personal del Ayuntamiento y de la interventora accidental, de los que se desprende la concurrencia de la causa objetiva invocada para la extinción del contrato. Sin embargo, en el supuesto de contraste solo se hace referencia en la carta de despido a una disminución de los ingresos de la Comarca, pero se desconoce cuál es su importe, ni a cuánto ascienden sus gastos, habiéndose además previsto la sustitución del demandante por otro trabajador para realizar las mismas tareas. Y sin que en este caso la extinción del contrato tenga como base la finalización de ningún convenio de colaboración entre administraciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega el actor que la Sala de suplicación no puede contradecir, sin previa alteración del relato fáctico, la apreciación de los hechos constatados por el Juzgador de instancia. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 19 de noviembre de 2013 (R. 370/2013 ). En ese caso, la trabajadora ha prestado servicios por cuenta de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real en la UPD (Unidad de Promoción y Desarrollo), Casas de Oficios y Patronato de Promoción de Intereses Provinciales desde el 26 de julio de 1993 mediante relación indefinida de carácter discontinuo. La actora, a partir del 8 de agosto de 2008 y hasta enero de 2010 trabajó como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación demandada. Con efectos de 16 de mayo de 2012 se le comunica a la actora, al igual que al resto de sus compañeros de la unidad, la extinción de su contrato con base en la insuficiencia presupuestaria motivada por la extinción de la dotación económica del proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI, al que se vinculaba el contrato.

La actora impugnó el despido en solicitud de la nulidad, alegando vulneración de la garantía de indemnidad. Subsidiariamente insta la declaración de improcedencia del despido por resultar injustificada la medida extintiva.

En la instancia se declaró la improcedencia del despido, decisión confirmada en suplicación.

En lo que ahora interesa, la Sala rechaza la revisión del relato fáctico formulada por la Administración recurrente, al entender que es al Juez de instancia al que corresponde la valoración de la prueba. Y concluye que no puede considerarse justificada la medida en base a las siguientes razones. En primer lugar, los servicios prestados por la unidad de promoción y desarrollo local continúan siendo demandados por los Ayuntamientos. En segundo lugar no se acredita la supresión de la partida presupuestaria a cargo de la Diputación destinada a financiar tal servicio. En tercer lugar, no consta que la situación financiera de la entidad haga inviable el mantenimiento del mismo. En cuarto lugar, se han dotado presupuestariamente nuevos puestos de trabajo. En quinto lugar, la actora ha prestado servicios durante un periodo relevante de tiempo en puesto distinto al de la unidad de promoción y desarrollo.

De lo expuesto se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias, dado que son distintas las circunstancias procesales contempladas, lo que supone que también son dispares las razones de decidir. Así, en el caso de autos se recurre en suplicación por la demandada la sentencia que declaró improcedente el despido enjuiciado, sin que planteara motivo alguno dirigido a alterar el relato fáctico. Y la Sala estima el motivo de infracción de normas sustantivas dirigido a atacar la declaración de improcedencia del despido por insuficiente contenido de la carta. Mientras que en el supuesto de contraste se recurre en suplicación por ambas partes la sentencia que declaró improcedente el despido, instando ambas recurrentes la revisión fáctica y desestimando ambos motivos de recurso la Sala por entender que no se dan las condiciones legal y jurisprudencialmente establecidas para que puedan prosperar los mismos, al no apreciarse error claro y patente en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013 ) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia. Y, a pesar de lo alegado, lo cierto es que la pretensión de la parte recurrente es precisamente denunciar el modo en que la sentencia recurrida ha valorado la prueba para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada en la instancia, por lo cual deben rechazarse las alegaciones formuladas en este punto.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la recurrente insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 248/2006, de 24 de julio (rec. amparo 662/2004). En la misma, los recurrentes en amparo se habían personado en un procedimiento declarativo de menor cuantía en calidad de inquilinos del inmueble transmitido, si bien mediante providencia del Juzgado de Primera Instancia se archivaron las actuaciones, sin perjuicio del derecho de los personados al ejercicio de las acciones pertinentes a través del oportuno proceso declarativo. Formulado incidente de nulidad, por auto del Juzgado de 26 de diciembre de 2003 se desestimó el mismo, reiterando lo decidido en la providencia citada y en el posterior auto resolutorio del recurso de reposición. Los demandantes de amparo imputaron a la resolución judicial impugnada la vulneración del art. 24.1 CE , señalando, entre otras denuncias, que la sentencia recurrida no estaba fundada en Derecho al carecer de motivación. El Tribunal Constitucional acoge el recurso de amparo al considerar que, si bien no es lo mismo ausencia de motivación que razonamiento arbitrario o irrazonable, lo cierto es que en el caso la decisión judicial de remitir a los inquilinos cuya personación había admitido a un posterior juicio declarativo ordinario por la exclusiva razón de que se había declarado el archivo del procedimiento, sin juzgar por tanto las cuestiones planteadas en el incidente de nulidad de actuaciones, resulta arbitraria. Por todo ello, se otorga el amparo solicitado, anulando el auto de 26 de diciembre de 2003.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

De lo expuesto se desprende con claridad que no concurre la contradicción exigible con arreglo a la doctrina antes expuesta entre las sentencias comparadas. En efecto, no existe identidad con respecto al concreto problema procesal planteado, puesto que, mientras la sentencia de contraste resuelve la alegada falta de motivación del auto del Juzgado que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, en un supuesto en el que los inquilinos afectados por la compraventa de la nuda propiedad de un bien inmueble solicitaban ser tenidos como parte en el procedimiento ordinario de menor cuantía y, tras admitirse su personación, se dicta auto archivando las actuaciones, sin perjuicio del ejercicio de ulteriores acciones por parte de los inquilinos; y es este auto el que es anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional por falta de motivación. Mientras que en el caso de autos se reprocha a la sentencia de suplicación impugnada la falta de motivación, si bien la misma -dentro del margen legal del recurso formulado- da respuesta a todos los motivos formulados por el recurrente, alegando la parte la defectuosa o insuficiente fundamentación de la misma, mas no la ausencia total de fundamentación.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José López Pérez, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 707/14 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Murcia de fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 123/12, seguido a instancia de D. Damaso contra el AYUNTAMIENTO DE JUMILLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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