SAP Alicante 235/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:3518
Número de Recurso558/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 000558/2015.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA.

Procedimiento Juicio Ordinario - 000627/2012.

SENTENCIA Nº 000235/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE MARIA RIVES SEVA

Magistrados/as

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE

Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a diez de diciembre de dos mil quince

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000558/2015 los autos de Juicio Ordinario - 000627/2012 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte Aurelia que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Amparo Alberola Pérez y defendida por el Letrado Manuel González Navarro y siendo apelada la parte Alejandro Y Julia representados por el Procurador José Damián Blanes Lázaro y defendidos por el Letrado Juan Miguel Pareja Torregrosa.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000627/2012 en fecha 15/10/2014 se dictó la sentencia nº 161/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DESESTIMANDOLA DEMANDA formulada porel Procurador Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de Dª. Aurelia ., frente a D. Alejandro Y Dª. Julia, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en con¬secuen¬cia, debo absolver y absuelvo a los deman¬dados referidos de los pedimentos con¬tenidos en la demanda contra los mismos for¬mulada. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº000558/2015. Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día uno de diciembre y siendo ponente la Iltma. Sra. ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICIOS.

Primero

La sentencia de instancia desestima las acciones planteadas en la demanda, tanto la Confesoria de servidumbre de paso por constitución del padre de familia al amparo de lo dispuesto en el art. 541 del CC y la Constitutiva de servidumbre forzosa de paso, por enclavamiento entre otras ajenas, sin salida a camino público.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte actora, que funda todo su recurso en el error en que incurre la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, y en la aplicación de los arts. 541, 564 y 565 del CC . Recurso al que se opuso la parte demandada que interesó la confirmación de la sentencia de instancia, negando el error denunciado de contrario.

Segundo

Para resolver la cuestión planteada, debemos de partir de que en el presente caso se pretende la existencia de una servidumbre de paso, bien por constitución del padre de familia, en cuyo caso estaríamos ante una servidumbre voluntaria; bien la constitución de una servidumbre forzosa de paso, por enclavamiento sin salida a camino público.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código Civil, las servidumbres se establecen por las leyes o por la voluntad de los propietarios, aquellas se llaman legales y éstas voluntarias; y dentro de las segundas el mismo Cuerpo Legal distingue bien se traten de servidumbres continuas y aparentes (artículo 537), que pueden adquirirse en virtud de título, entendiéndose por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter-vivos o de última voluntad, o bien por la prescripción de veinte años. Pero las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título, bien por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien por una sentencia firme (artículos 539 y 540). La servidumbre real de paso, como ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 es una servidumbre discontinua, y esta clase de derecho real limitativo del dominio, sea o no aparente, sólo pueden adquirirse en virtud de título desde la vigencia del Código Civil . ( STS de 15 de febrero de 1989, 14 de junio de 1977, 23 de noviembre de 1963, y 10 de octubre de 1957 ).

De tal forma que sólo es posible adquirir la servidumbre de paso, como servidumbre de paso voluntaria, y en virtud de su naturaleza discontinua y aparente que es, conforme al artículo 539 del Código civil y reiterada jurisprudencia como las sentencias de 14 junio 1977, 29 mayo 1979, 5 marzo 1993, 13 octubre 2006, 16 mayo 2008, por medio de título y pudiendo revestir el acto jurídico que lo conforma cualesquiera de los modos admitidos en derecho, tanto la forma escrita como la verbal, o el reconocimiento del dueño del predio sirviente, o bien del prevenido en el artículo 541 del Código Civil (destino del padre de familia), o por medio de sentencia judicial que reconozca y declare el derecho, como contempla el artículo 540; pero nunca por prescripción adquisitiva por prohibirlo los artículos 537 y 539 del dicho Cuerpo Legal, salvo que se trate de la prescripción inmemorial comenzada antes de la promulgación del Código Civil ( STS de 5 de marzo de 1993, 14 de julio de 1995 y 13 de febrero de 2004 ).

Y como recoge la STS de 11 de julio de 2014, "Lo que es importante destacar es que un derecho real de servidumbre es muy distinto de la situación de hecho, es decir, de la mera tolerancia que ni siquiera afecta a la posesión, como dispone el artículo 444 del Código civil y la sentencia de 1 de marzo de 2011 califica el caso extremo como animus spoliandi.

Como han dicho las sentencias del 21 octubre 1987 y ha reiterado la de 24 octubre de 2006 toda servidumbre debe apoyarse en un evidente título o hecho constitutivo que legitime su ejercicio, título que, como dicen las sentencias de 2 junio de 1969, 1 de marzo de 1994 y 27 octubre 2003 es cualquier acto jurídico oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa en virtud del cual se establece esta limitación. En correspondencia de todo ello, se ha dicho unánimemente que la propiedad se presume libre y no se presumen las servidumbres: sentencias del 25 marzo 1961, 23 junio de 1995 (que citan numerosas sentencias anteriores, desde la de 3 marzo 1902) y 22 diciembre 2008."

La acción confesoria de servidumbre, debe dirigirse contra la persona que esté obligada a soportar la servidumbre, precisando para su éxito que quién reclame el derecho real de servidumbre justifique su cualidad de dueño del predio beneficiado, así como la prueba de la existencia de la servidumbre; quien interesa la existencia de la servidumbre habrá de acreditar la concurrencia de cada uno de los requisitos de la misma ( STS de 2.6.04 y 13.2.06 ), ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla ( STS de 27.3.01, 24.3.02 y 18.11.03 ), porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción iuris tantum de ser libre todo fundo procede de los artículos 348 y 536 del Código Civil ( STS de 27.2.93, 18.11.03 y 24.10.06 ).

Por lo que respecta a la adquisición a tenor de lo dispuesto en el art. 541 del CC, es preciso que los interesados acrediten cada uno de los requisitos que exige tal forma de adquisición. Sin olvidar que como ya hemos reiterado, la servidumbre es de interpretación restrictiva, al ser limitativa del dominio; por lo que en caso de duda, debe prevalecer el interés del dueño del predio sirviente ( STS de 23.12.02 y 11.3.03 ).

Como recogen entre otras las STS de 6.12.85, 13.3.86, 6.4.87, 31.1.90, 7.3.91, 25.6.91, 15.3.93,

30.9.94, 30.12.95, 18.3.99, 29.7.00 y 20.12.05, la adquisición de la servidumbre con apoyo en dicho precepto ( art. 541 del CC ), requiere como presupuestos: a) Que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, o analógicamente que se divida la finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a propietarios diversos, bien por venta, por disolución de comunidad, por efecto de partición hereditaria o por cualquier otro título traslativo del dominio; y b) Que al tiempo de dicha separación exista un signo aparente e inequívoco de la servidumbre en favor de una de las fincas y a cargo de la otra, establecido por el propietario de ambas, y que no se haga desaparecer ese signo o no se consigne expresión contraria a la servidumbre en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Así las dos últimas sentencias citadas, recogen los requisitos indispensables para que sea aplicado el art. 541 del CC, en los siguientes términos "Las sentencias de 25 de junio de 1991 y 18 de marzo de 1999, con referencia a la precedente de 13 de mayo de 1986, recogen la reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual "para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 del Código Civil ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente: 1º. La existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; 2º. Un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; 3º. Que tal forma de...

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