STS 90/2004, 13 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2004
Número de resolución90/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Olot, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Marisol ; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de "Compañía de Aguas del Nordeste, S.L." , defendida por el Letrado D. Francisco Javier Pedemonte López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Pascual Agustí, en nombre y representación de "Compañía de Aguas del Nordeste, S.L." interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª Marisol y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que SE DECLARE: Que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, propiedad de la Compañía demandante, es predio dominante de una servidumbre de paso, de la que es predio sirviente la descrita en el hecho segundo, propiedad de la demandada, adquirida por prescripción inmemorial que constituye titulo suficiente, sin indemnización. Que dicho camino se inicia en la carretera de Santa Coloma de Farners a Olot o Planes de Hóstoles a Sant Feliu de Pallarols, pasado el acceso a la Masía "Cal Music", en dirección Nordeste y discurre por la finca 'DIRECCION000 ", bordeando el "Rec del Rigall", al este de las edificaciones existentes y continúa en la mencionada dirección hacia el "Manso La Font Plana" mediante un desvío a la derecha, situado frente a dichas edificaciones y en el linde de la cuneta de desagüe del "DIRECCION000 ", teniendo una anchura aproximada de seis metros. SE CONDENE: A la demandada a reconstruir a su costa el tramo de dicho camino que convirtió en tierra de labor, y que es el comprendido entre el cruce del camino que lleva a la Masía "La Curenya", y el linde de la cuneta de desagüe del "DIRECCION000 ". Que alternativamente, SE DECLARE: Que la finca descrita en el hecho primero de esta demanda, propiedad de la Compañía demandante, es predio dominante de una servidumbre de paso, de la que es predio sirviente, la descrita en el hecho segundo, propiedad de la demandada. Que dicho camino se inicia en la carretera de Santa Coloma de Farners a 0lot o Planes de Hóstoles a Sant Feliu de Pallarols, pasado el acceso a la Masía "Cal Music", en dirección Nordeste y discurre por la DIRECCION000 " al este de las edificaciones propias de la Masía, y que conduce directamente a éstas, en un giro al Oeste, desviándose en el linde de la cuneta de desagüe del citado "DIRECCION000 " hacia el Nordeste entroncando con el primitivo y destruido camino hacia el "Manso La Font Plana", teniendo una anchura aproximada de seis metros. Que el referido camino, desde el cruce con el que se dirige a la Masía "La Curenya" hasta la cuneta de desagüe del "DIRECCION000 " ha sido construido por la demandada y ha sustituido al camino inmemorial que discurría al este de aquél, bordeando el "Rec del Rigall". Que en ambos casos, SE CONDENE: A la demandada a realizar lo necesario para eliminar a su costa, los impedimentos y barreras que ha practicado en el camino o paso objeto de la servidumbre, hasta dejarlo libre para su pacifico uso y aprovechamiento y concretamente a: 1.- Eliminar la cadena metálica transversal al camino del "DIRECCION000 y "Manso La Font Plana", situada en el cruce del camino que conduce a la Masía La Curenya" o facilitar a la Compañía demandante una copia de la llave del candado que cierra la cadena. 2.- Retirar las tierras vertidas y acumuladas a la altura de la cuneta de desagüe del "DIRECCION000 " y sobre el camino que conduce al "Manso La Font Plana"... A la demandada a que permita y facilite la realización de las obras necesarias para la rehabilitación del camino, objeto de la servidumbre, cuyo coste correrán a cargo de la Compañía demandante, incluidas las obras de infraestructura suficiente para desaguar la cuneta del predio sirviente. A la demandada a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y a que, en lo sucesivo, se abstenga de perturbar el uso del referido camino. A la demandada a otorgar la correspondiente escritura pública de reconocimiento de la servidumbre de paso que se declare en el fallo de la sentencia. A la demandada al pago de las costas de este pleito, dada su temeridad y mala fe. Que finalmente, en todo caso, en trámite de ejecución de sentencia, se dirija mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Olot, para que la inscripción de la servidumbre tenga acceso al Registro, y se inscriba en la correspondiente al "DIRECCION000 ", al Folio NUM000 del Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Las Planas, Finca número NUM003 .

  1. - El Procurador D. Joan-Enric Pons Arau, en nombre y representación de Dª Marisol , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda citada por los motivos alegados a lo largo del presente procedimiento y se condene en costas del presente juicio al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Olot, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de "Compañía de Aguas del Nordeste, S.L." debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda, propiedad de la actora, es predio dominante de una servidumbre de paso, de la que es predio sirviente, la descrita en el hecho segundo, propiedad de la demandada Marisol , adquirida dicha servidumbre por prescripción inmemorial, sirviendo de acceso a la finca de la actora un camino que se inicia en la carretera de Santa Coloma de Farners a 0lot o Planes de Hóstoles a Sant Feliu de Pallarols, pasado el acceso a la Masía "Cal Music", en dirección Nordeste y discurre por la finca "DIRECCION000 " al Este de las edificaciones existentes y continúa en la misma dirección hacia el "Manso La Font Plana" mediante un desvío a la derecha, situado frente a dichas edificaciones y en el linde de la cuneta de desagüe del "DIRECCION000 ", teniendo una anchura aproximada de seis metros y que el referido camino, desde el cruce con el que se dirige a la "Masía La Curenya" hasta la cuneta de desagüe del "DIRECCION000 " ha sido construido por la demandada y ha sustituido al camino inmemorial que discurría al Este de aquél, bordeando el "Rec del Rigall", debiéndose condenar, asimismo, a la demandada a realizar a su costa, lo necesario para eliminar los impedimentos y barreras que ha practicado en el camino o paso objeto de la servidumbre, hasta dejarlo libre para su pacifico uso y aprovechamiento, debiendo pasar por las siguientes actuaciones: 1.- Eliminar la cadena metálica transversal al camino del "DIRECCION000 y "Manso La Font Plana", situada en el cruce del camino que conduce a la "Masía La Curenya" o facilitar a la Compañía demandante una copia de la llave del candado que cierra la cadena. 2.- Retirar las tierras vertidas y acumuladas a la altura de la cuneta de desagüe del "DIRECCION000 " y sobre el camino que conduce al "Manso La Font Plana". 3.- Permitir y facilitar a la actora la realización de las obras necesarias para la rehabilitación del camino, objeto de la servidumbre, cuyo coste correrán a cargo de la referida actora, incluidas las obras de infraestructura suficiente para desaguar la cuneta del predio sirviente, con expresa condena la demandada a estar y pasar por estas declaraciones absteniéndose en lo sucesivo de perturbar el uso del camino de referencia , debiendo de otorgar la demandada la correspondiente escritura pública de reconocimiento de la servidumbre concedida, debiendo de dirigirse, en todo caso, y en trámite de ejecución de sentencia, mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Olot, para que la inscripción de la servidumbre tenga acceso al Registro, y se inscriba en la correspondiente al "DIRECCION000 ", al Folio NUM000 del Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Las Planas, Finca número NUM003 , condenando a la demandada al pago de las costas de este procedimiento, por imperativo legal.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Marisol , contra la sentencia de 19-5-97, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Olot, en los autos de menor cuantía nº 0155/96, de los que este rollo dimana, debemos revocarla parcialmente en el extremo concreto de declarar que la anchura del camino de referencia, deberá tener, al menos, y no más, tres metros, manteniéndose íntegramente el resto de la misma; y sin pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada, corriendo cada parte con las suyas y las comunes, por mitad.

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Marisol , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se ampara en el núm 3º inciso 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basa en la infracción de los arts. 567 en relación al 694 y 506, 508 y 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todos ellos, así como en cuanto al valor probatorio de un documento conforme a los arts. 1218 y siguientes del Código civil y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Se ampara en el núm 3º inciso 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se basa en la infracción de los arts. 1225 y siguientes del Código civil en relación al 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1253 del Código civil. CUARTO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción, por entender infringido el artículo 120.3 de la Constitución Española. QUINTO.- Se ampara en el mismo número del artículo 1692 y por entender vulnerado el mismo precepto constitucional. SEXTO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 541, 564 y siguientes y 539 del Código civil todos ellos. SEPTIMO.- Se ampara en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por cuanto se está aplicando la normativa del Código civil sin justificar que sea la aplicable, puesto que el Derecho civil catalán tiene normativa propia relativa a la institución de la servidumbre.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de "Compañía de Aguas del Nordeste, S.L.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de 18 de febrero de 1998 que confirma, salvo en un extremo, la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Olot. En ellos se estima la acción confesoria de servidumbre de paso que había ejercitado en su demanda la entidad "Compañía de Aguas del Nordeste, S.L." propietaria de una finca, contra la propietaria de la finca colindante Dª Marisol , actual recurrente en casación.

La esencia de la servidumbre de paso, es que el predio dominante, de la parte actora, estaba enclavada entre otras fincas, sin salida a camino público y había poseido dicha servidumbre desde tiempo inmemorial.

El recurso de casación que ha interpuesto la parte demandada, condenada a soportar aquella servidumbre y a realizar una serie de actos tendentes a permitir su ejercicio, se articula en siete motivos, de los que pueden distinguirse, en primer lugar, los tres primeros, que se refieren a la prueba; en segundo lugar, el cuarto y el quinto, a la motivación de la sentencia, y en tercer lugar, los dos últimos tratan del fondo, de derecho material, de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso de casación se refieren, como se ha dicho, a la prueba. Antes de entrar en su estudio detallado, conviene recordar que la casación no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), su función es comprobar la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia de 10 de abril de 2003), partiendo de los hechos probados en la instancia (sentencia de 14 de diciembre de 1999), sin permitir hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002).

El motivo primero se formula al amparo del núm 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega como infringidos un conjunto de normas procesales sobre admisión de prueba y prueba documental, en relación con un documento presentado y admitido, que plasma la declaración de una persona. El motivo se desestima, porque la sentencia de instancia, correctamente, ha negado todo valor probatorio a la declaración plasmada en documento público que se hace por una persona fuera de los cauces de la prueba testifical, regida por los principios de contradicción y oralidad; el empleo de la expresión "no puede admitirse el documento..." significa, como aparece en el texto de la sentencia, con toda claridad, no que se inadmita el documento que ya había sido admitido, sino que no se admite su contenido. Lo que es correcto, porque se pretende, arteramente, que se dé valor de documento, a una pseudo declaración testifical.

El motivo segundo, también formulado al amparo del núm. 3º del mismo artículo, se basa en la infracción de normas procesales sobre documentos privados, que los refiere al aportado por la parte actora sobre el que dictaminó el perito. El motivo se desestima, porque la sentencia de instancia no da valor probatorio al documento privado, sino que lo da a la prueba pericial y a la de reconocimiento judicial que los relaciona con aquel documento. Por lo cual, no tienen razón de ser los argumentos vertidos en este motivo, sobre la valoración y discusión de este documento.

El motivo tercero, amparado en el núm. 4º del mismo artículo, se basa en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1253 del Código civil relativo al medio de prueba de presunciones. El motivo se desestima, porque la sentencia de instancia no ha empleado la prueba de presunciones; ha declarado probada la existencia del paso y ha motivado tal declaración basándose en una serie de medios probatorios, pero no en el de presunciones, aunque emplee alguna expresión como "posiblemente" que no es esencial en el contexto. La jurisprudencia sobre el empleo o no de la prueba de presunciones es recogida en las sentencias de 5 de marzo de 2001 y 16 de febrero de 2002 en estos términos: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80, que 'cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio".

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto tienen el mismo fundamento. Amparados en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entienden infringido el artículo 120.3 de la Constitución Española al apreciar que en la sentencia recurrida se ha producido un razonamiento ilógico o una apreciación carente de razonamiento, por razón de la valoración de la prueba de reconocimiento judicial, sobre la existencia del paso discutido (motivo cuarto) y por razón de la declaración de que no resulta acreditada la existencia "de otro camino parejo" y que, de no apreciar la servidumbre de paso, la finca de la demandante quedaría en situación de aislamiento (motivo quinto).

Ambos motivos se desestiman por la misma razón. En ellos se confunde falta de motivación con disconformidad con la motivación; se discuten las conclusiones probatorias, pero es indiscutible la completa motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la minuciosa motivación de la del Juzgado de 1ª Instancia.

La motivación de la sentencia, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas de las partes, sino que son suficientemente motivadas las resoluciones judiciales, que reflejen los criterios fundamentales de la ratio decidendi; así lo expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 214/2000, de 18 de septiembre y así lo mantienen las sentencias de esta Sala, entre otras anteriores, de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 y 25 de noviembre de 2002; esta última resume la doctrina en estos términos: "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2.000; 4 junio 2.001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2.002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2.000; 4 junio 2.001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2.002)."

Por tanto, no hay falta de motivación, sino que se ha observado cumplidamente el precepto constitucional del artículo 120.3.

CUARTO

El motivo sexto del recurso de casación, amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se basa en la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 541, 564 y siguientes y 539 del Código civil y es atinente a la cuestión de fondo. Ante todo, cabe advertir que este motivo es inadmisible, lo que en este momento procesal, deviene desestimable, porque en el recurso de casación no puede hacerse alegación, como infringidos, de un conjunto heterogéneo de preceptos, llegando al extremo cuando se citan artículos con la expresión de "y siguientes" (sentencias de 16 de noviembre de 1999 y 9 de junio de 2003), lo que se ha reiterado por esta Sala, en sentencias, como las de 25 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 19 de abril de 2002, 19 de diciembre de 2002: esta última dice literalmente: "Es doctrina de esta Sala la de que "un conjunto heterógeneo de preceptos no pueden fundar un motivo de casación al no constar en qué norma y en qué sentido se ha producido la infracción (en este sentido, sentencias de 16 de noviembre de 1999, 4 de diciembre de 1999, 28 de abril de 2000, entre otras muchas anteriores)" (sentencia de 24 de enero de 2001); "la doctrina casacional emanada de esta Sala que establece la inoperancia o inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión en la contraparte (sentencias de 23 de junio y 21 de julio de 1994)" (sentencia de 22 de diciembre de 2000); "no es admisible en casación alegar la infracción de preceptos concordantes (u otra, fórmulas parecidas como siguientes o complementarios) porque ni a la parte contraria se le permite conocer con claridad y precisión la base de la denuncia casacional (con lo que se le coloca en situación de indefensión) ni el Tribunal está obligado a la pesquisa correspondiente, o a extenderse en razonamientos especulativos en el propósito de atender a la respuesta casacional" (sentencia de 5 de diciembre de 2000); en el mismo sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2000 dice que "no es lícito citar en casación un conjunto de preceptos sin concretar cual de ellos es el que se considera violado por la sentencia recurrida ni fundamentar en que consiste esa violación, lo que viola el principio de claridad exigida por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo función de esta Sala indagar cual de esos preceptos es el que se considera infringido".

Además, el artículo 541 del Código civil, constitución de servidumbre por signo aparente, no aparece en la sentencia objeto del recurso; los artículos 564 y siguientes, de los que no se indica cual es la norma infringida, se han aplicado correctamente; el artículo 539 no se pone en duda, sobre la usucapión inviable en las servidumbres discontinuas, como la de paso. En definitiva, el predio de la parte demandante, enclavado y sin más salida a un camino público que el paso discutido en este proceso, venía utilizándolo desde tiempo inmemorial, que se ha declarado acreditado; en un momento dado, la demandada le impide el paso y al ejercitar la presente acción confesoria, ésta -con toda evidencia- prospera. Por lo cual, también en el fondo este motivo se desestima.

El motivo séptimo se formula al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por -literalmente- "entender infringidas normas del ordenamiento jurídico por cuanto se está aplicando la normativa del Código civil sin justificar que sea la aplicable, puesto que el Derecho civil catalán tiene normativa propia relativa a la institución de la servidumbre." Sin embargo, no se menciona infracción de norma concreta alguna; se hace referencia al Usatge omnes causae, simple antecedente histórico, al artículo 343 de la Compilación, hoy derogado y a una sentencia ni del Tribunal Supremo ni del Tribunal de Justicia de Cataluña; en fin, carece de presupuesto mínimo de admisibilidad de un motivo de casación que no alega en concreto infracción de norma alguna. En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 214/2003, de 1 de diciembre, estima que no atenta al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, el caso de que una sentencia de esta Sala, de 19 de diciembre de 2001, desestimó el recurso de casación "porque se ha quebrantado la exigencia técnica casacional de mencionar el precepto o preceptos que se consideran infringidos según criterio del recurrente". En definitiva, es un motivo que habla del Derecho catalán, pero no menciona infracción alguna del mismo, aunque se refiere a la usucapión y a la prescripción inmemorial; pero no se refiere a la esencia de la argumentación de la sentencia de instancia, que ha estimado la acción confesoria.

QUINTO

Al desestimarse todos los motivos del recurso, procede declarar no haber lugar al mismo, con condena en costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de Dª Marisol , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en fecha 18 de febrero de 1.998 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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