STS, 6 de Abril de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y siete.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando por don Andrés Anillo Bancalero, mayor de edad, casado, del campo y vecino de Medina Sidonia contra doña Carmen Sánchez Cedillo. mayor de edad, viuda y vecina de Medina Sidonia; don Fernando Meléndez Delgado, mayor de edad, labrador, casado y vecino de Medina Sidonia; don Juan, doña María Teresa, don Diego y don Fernando Meléndez Sánchez, mayores de edad, casados los dos primeros y solteros los segundos, Perito Agrícola, sus labores, labrador y estudiante y vecinos todos ellos de Medina Sidonia, sobre servidumbre de luces y vistas: y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por parte demandada, representada por el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago y con la dirección de la Letrada doña Maria Dolores Moreno Aráujo, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y con la dirección del Letrado don Miguel Ángel García Breda.

Antecedentes de hecho

Primero; El Procurador don José Torres Martín en representación de don Andrés Anillo Bancalero, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Fernando, demanda de mayor cuantía contra doña Carmen Sánchez Cepillo, don Fernando Meléndez Delgado y don Juan, doña María Teresa, don Diego y don Fernando Meléndez Sánchez, sobre servidumbres de luces y vistas, estableciendo los siguientes hechos: Primero. A la sociedad de gananciales de mi mandante y su esposa pertenece en pleno dominio, la casa marcada con el número diecisiete moderno de la calle Herrete de Medina Sidonia. que tiene planta alta y baja y que linda por su izquierda entrando con la casa número quince de la misma calle propiedad en proindiviso de los demandados. Segundo. En el siglo pasado ambas casas eran una sola finca, física y registral. El nueve de abril de mil ochocientos noventa y seis se segregó, de la anterior inscripción la casa número quince, que pasó a formar finca nueva, inscrita a favor de don José Sánchez Calvo. La última inscripción figura ya a favor de los demandados por título de compra. En conclusión, ambas fincas pertenecían al mismo propietario, que enajenó una de ellas, sin que en la escritura de uno u otro se hiciera mención de servidumbre de tipo alguno, ni se hicieran desaparecer físicamente las que existían al tiempo de la enajenación, tales como ventanas de luces y vistas. Tercero. Efectivamente, cuando ambas casas formaban la finca matriz y pertenecían al mismo propietario, éste abrió dos grandes ventanales para luces, vistas y ventilación a favor de la casa número diecisiete y contra la casa número quince, una en cada planta, alta y baja. En la actualidad se deja entrar la luz con esos cristales modernos, pero no la vista ni lo que es aún más importante la ventilación que es para lo que fue creada - haciendo irrisoria su utilidad. Cuando mi mandante adquirió la casa objeto de la litis, estaba arrendada a varios inquilinos, y al marcharse uno de ellos, don Manuel de la Flor Moreno y su esposa doña Antonia Ramos Montero, comunicaron a la propiedad la colocación por parte de los colindantes de cristales translúcidos en las ventanas que hacían imposible su utilización ni convivir en dichas habitaciones, por la falta total de ventilación y el calor que en las mismas hay que soportar, convirtiéndose en recintos cerrados, ya que han colocado por fuera de las mismas unos marcos de maderas y cristales translúcidos. Los huecos no son de luces sino de vistas por sus dimensiones. Cuarto. En mil novecientos setenta y nueve se presentó demanda, pero fue desestimada estimando la excepción alegada de contrario de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso para terminar con la súplica de sentencia por la que se declarara haber lugar a la demanda, se les condenara asimismo a reconocer la existencia de una servidumbre de luces y vistas, constituida por dos ventanas, una en la planta alta y otra en la planta baja, que constituye un gravamen a favor de la finca de su representado don Andrés Anillo Bancalero de calle Herrete número diecisiete y contra la finca de los demandados Herrete número quince, que es predio sirviente, se les condene asimismo a que respetaran la existencia de la servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de su mandante, previniéndoles que se abstuvieran de lesionarla retirando la mampara de cristales, con imposición de costas. Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio Pérez de la Vega que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Conformes con el correlativo. Segundo. Conformes en que antes del nueve de abril de mil ochocientos noventa y seis, las fincas de las partes formaban una sola finca. Tercero. Negamos el correlativo en todo aquello que contradiga a lo que afirmamos. En el muro medianero que separa las fincas de las partes hay dos ventanas. La primera, situada en la planta baja y da luz a una habitación de la casa número diecisiete, al estar dotada de cristales translúcidos no le proporciona pues, ni vistas ni ventilación. La segunda, es la situada en la primera planta mayor que la anterior y esta ventana da luz a una habitación de paso, pequeña y ventilada directamente por la puerta que abre a la habitación del balcón principal. Por la parte exterior tiene unos cristales translúcidos, sostenido por una mampara de madera empotrada en el muro medianero. Estas ventanas están en condiciones parecidas desde hace muchos años desde tiempo inmemorial. Hemos de negar que las ventanas analizadas hubiesen sido alguna vez huecos susceptibles de proporcionar vistas o ventilación. Repetimos que las ventanas han estado siempre en parecidas condiciones que las actuales, pero siempre cerradas con cristales translúcidos o pintados de blanco. La parte actora sostiene que las ventanas eran huecos de luces y vistas y signo aparente de servidumbre de tal clase, de la cual el predio sirviente sería la finca de los demandados. Para acreditar este extremo no encuentra más justificación que el decir que al no tener estos huecos las medidas de los de mera tolerancia no son de luces, sino de vistas; argumento que cae por su base ya que estamos en un caso de supuesta servidumbre voluntaria de luces y vistas, y no del caso de servidumbre legal. Por tanto, para que proceda su demanda ha de probar que al tiempo de división de las fincas las ventanas servían para proporcionar a la finca hoy de los actores, luz. vista y ventilación. Cuarto. Conformes con el correlativo y la existencia de un pleito anterior. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso para terminar con la súplica de sentencia desestimando íntegramente todas las pretensiones de la demanda, absolviéndose a sus representados de la demanda planteada e impusiera al actor las costas del juicio.Tercero: Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de San Fernando dictó sentencia con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno cuyo fallo es como sigue: Que estimando como estimo la demanda origen de estos autos interpuesta por don Andrés Anillo Bancalero contra doña Carmen Sánchez Cepillo, don Fernando Meléndez Delgado y don Juan, doña María Teresa, don Diego y don Fernando Meléndez Sánchez, debo declarar y declar que la finca urbana número diecisiete moderno de la calle Herrete de Medina Sidonia propiedad del primero ostenta servidumbre de luces y vistas a través de las dos ventanas de ochenta y uno por cincuenta y cuatro y ciento veintisiete por ochenta centímetros abiertas en sus plantas baja y alta respectivamente sobre la finca urbana colindante número quince propiedad de los demandados condenando a estos últimos a que respeten dicha servidumbre retirando los marcos de madera con cristales translúcidos que sobre las mismas colocaron y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, con la siguiente parte dispositiva: Que sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, que con fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de San Fernando por la que, estimando la demanda interpuesta por don Andrés Anillo Bancalero contra doña Carmen Sánchez Cepillo, don Fernando Meléndez Delgado y don Juan, doña María Teresa, don Diego y don Fernando Meléndez Sánchez, declaró que la finca urbana número diecisiete moderno de la calle Herrete de Medina Sidonia propiedad del primero ostenta servidumbre de luces y vistas a través de las dos ventanas de ochenta y uno por cincuenta y cuatro y ciento veintisiete por ochenta centímetros abiertas en sus plantas baja y alta respectivamente sobre la finca urbana colindante número quince propiedad de los demandados condenando a estos últimos a que respeten dicha servidumbre retirando los marcos de madera con cristales translúcidos que sobre las mismas colocaron y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en aquella primera instancia.

Octavo

El Procurador don Federico José Olivares de Santiago en representación de don Fernando Meléndez Delgado y otros, ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimar esta parte que, por la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla, Sala Segunda, ha habido error de hecho en la apreciación de la prueba. Esa Excma. Sala, leyéndose los autos, podrá comprobar que la conciliación se celebró estando ya el pleito en segunda instancia. Para esto, están dos providencias: la primera de ellas de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que alza la suspensión del procedimiento, y, la anterior, de la Sala de cinco de septiembre de mii novecientos ochenta y tres, que dice: «Se suspende la vista de estos autos señalada para esta misma Audiencia, así como el curso de los autos, hasta que la parte actora se acredite haberse celebrado el preceptivo acto de conciliación.»,. Este olvido «error jurídico», no es imputable sino a la Sala Sentenciadora la que, pese a haberlo vivido, porque lo ordenó, el mismo día de la vista, no ha tenido en cuenta del resultado del acta de conciliación. Si la Sala hubiese tenido en cuenta documento tan trascendente, para este caso, como es el acta de conciliación, posiblemente el pleito no hubiese llegado a este Alto Tribunal. Para fundamentar todo esto vamos a transcribir simplemente la respuesta del actor recurrido don Andrés Anillo Bancalero: «Por el actor señor Anillo Bancalero se manifiesta que no precisa la servidumbre de vistas.» Todo esto quiere decir que ni las ha tenido ni las quiere y su único objetivo se basa en la molestia que sufre porque mis representados, haciendo uso de un derecho legítimo, cuidan la parte que les corresponde de las ventanas, porque las estructuras dan a su patio. Aquí se ve un deseo inopinado de causar molestias, con independencia del o de los resultados. Se trata, sencillamente, de un estado pasional. Si en la conciliación, el actor no quiere servidumbre de vistas y sí de luces, lo que nadie le ha negado nunca, ¿para qué este pleito...?

Segundo

Este segundo motivo se basa en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque, con el máximo respecto a la Sala Sentenciadora, entendemos que ha infringido, por no aplicación, el número quinto del artículo quinientos cuarenta y seis del Código Civil. Esa Excma. Sala sabe perfectamente el procedimiento de extinción de las servidumbres. En nuestro caso concreto nunca existió una servidumbre de vistas y, para el supuesto contrario que no se ha demostrado, queremos referir, en este motivo, al precepto indicado por si el análisis conjunto de la prueba insinuase a ese Alto Tribunal otra idea distinta. En el primero de estos motivos adujimos el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos. Ahora lo hacemos con el número primero. Pero no alternativamente sino, sencillamente, es lo mismo que cuando un cuadro se mira desde perspectivas distintas: En el número primero, pese a la expresión del juzgador de que la prueba «había sido apreciada en su conjunto», se olvidó, como es habitual, del acta del juicio de conciliación. Esto no es un error de hecho ni de derechos, es «omisión involuntaria». En ninguno de los supuestos del artículo mil seiscientos noventa y dos encontramos éste, el de la omisión involuntaria. Es por esto por lo que, necesariamente, tenemos que acudir al número primero que nos dice: «Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito.» El artículo cuatrocientos setenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil asimila la determinación volitiva de las partes, en conciliación, a la nulidad de los contratos. Sabemos perfectamente que no es deseo del Tribunal Supremo se fundamente una casación en el acta de conciliación. Pero, como el presente, hay casos irremediables. No tenemos otro remedio que el de basarnos en la manifestación del actor-recurrido en el acto de conciliación. El actor, que al cabo de nueve o diez años desde que los demandados remozaron las ventanas con técnicas modernas interpone una demanda que se aclara el mismo día de la «vista.», en la Sala Segunda de la Excma. Audiencia Territorial de Sevilla. Y lo aclara en la tan repetida conciliación: «No preciso las vistas.» Entonces, otra vez nos tenemos que preguntar: ¿Para qué este pleito...? Hemos citado, como precepto sustantivo el artículo cuatrocientos setenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El articulo cuatrocientos setenta y siete habla de lo «convenido en conciliación». Nuestro acto se celebro, sin efecto. Pero esto no quiere decir que no hubiese convenido, sí quiere decir que hubo, a la presencia judicial, una declaración de voluntad «constitutiva»: El actor recurrido dijo que no necesitaba «vistas». La luz siempre se le respetó. Entonces, ¿por qué se mantiene esta casación?

Tercero

Se fundamenta este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se ha aplicado, correctamente, el párrafo primero del artículo quinientos treinta del Código Civil que establece o precisa la condición de beneficio de un inmueble para otro. Si el actor-recurrido dice en conciliación que no precisa la servidumbre de vistas, ¿dónde está el beneficio...? ¿Donde está la utilidad...?. Si el señor actor no tiene interés en esas «vistas» es evidente que no compete a ningún Tribunal el otorgamiento de ninguna recompensa. Si el actor-recurrente no la precisa no hay «utilidad». Por lo tanto, la pretensión judicial de su creación carece de sentido. Esta es la diferencia de una servidumbre de luz, que se sostiene, por cuidado responsable, con cristales esmerilados, con la más amplia de vistas que derrotaría, si así se pronunciase ese Alto Tribunal, con otros translúcidos y amplios que obligarían a nuestros representados a estar en el patio, poco más o menos que de etiqueta para que los vecinos de frente, de ese muro divisorio, no atisben, critiquen o los acomplejen con posibles comentarios.

Cuarto

Como hemos anunciado en el motivo anterior éste, necesariamente, teniendo como base también el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se sustenta en la indebida aplicación del artículo mil doscientos catorce del Código Civil porque, como este precepto dice, «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que opone». Lo que ocurre en nuestro caso es que la Sala, cobijando la sentencia del señor Juez, no nos da opción y, al apreciar la prueba «en su conjunto.», nos determina a este motivo porque aquí no podemos impugnar ningún examen judicial en concreto. Se nos dice que tal o cual testigo, en la pregunta o repregunta afirma tal o cual cosa; se nos dice que es muy interesante el informe de tal perito... Pero todo esto ¿para qué...? Todo este pleito ha ido dirigido a demostrar que, desde hace equis número de años, los recurrentes-demandados rejuvenecieron las ventanas, cumpliendo, desde luego un deber. Pero esto no quiere decir que hicieran cosas distintas de lo que históricamente existía. Aquí, no se ha demostrado más que existe una servidumbre de luces; pero nadie ni testigos, ni perito, ni siquiera la inspección ocular ha demostrado que, desde el siglo pasado, existiera una «servidumbre de vistas». Y esto, es fundamental. La servidumbre se constituyen, se crean o se pactan. Y no cabe la «presunción» de una servidumbre de vistas si por quien, según el artículo mil doscientos catorce del Código Civil, viene obligado a demostrarla. No lo ha hecho. Únicamente que, por el predio sirviente, se han hecho unas reparaciones pero no que, como consecuencia de éstas, se haya intentado extinguir una servidumbre de vistas anterior.

Quinto

Número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque el fallo contiene interpretación errónea de doctrinas legales aplicables al caso del pleito. Para fundar este motivo, vamos a citar sentencias de nuestra era: treinta de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, veintiuno de junio de mil novecientos setenta y uno y treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Resumimos su contenido. Para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre regulada en el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil, es indispensable que quien ejercite la acción, para conseguirlo, acredite debidamente; Primero. La existencia de dos fundos pertenecientes a un único propietario. Segundo. Un estado de hecho del que resulte, por signos visibles y evidentes, que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen. Tercero. Que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos. Cuarto. Que permitiese en el momento de la transmisión a tercera persona queremos decir persistiese, cualquiera de dichas fincas. Este motivo no necesita mayores argumentos. ¿Quien ha probado lo que antecede? Por tanto, la consecuencia viene irreversible: Ni ha habido título. Ni está demostrada, por ninguna prueba, la existencia de una servidumbre de vistas que, por otra parte, el recurrido dice que no la precisa.

Sexto

No quisiéramos ampliar este recurso con un nuevo motivo. Sin embargo, en cumplimiento de nuestro deber, no nos resistimos a la omisión de. implorando nuevamente el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decir que la Sala Sentenciadora ha infringido, por aplicación indebida, el artículo quinientos treinta y ocho del Código Civil. La Sala Sentenciadora plantea la cuestión evidente de la existencia de dos huecos en la pared divisoria y que en un lapsus de tiempo que no alcanza los diez años anteriores a mil novecientos setenta y nueve, dichas ventajas se manipularon pero estableciendo la duda de si fue un mero arreglo o una fundamental mutación. Según un motivo anteriormente aducido, esta parte no está obligada a probar la inexistencia de la servidumbre de vistas por cuanto corresponde a la parte actora. La sentencia de la Sala, quiere llegar a la conclusión de la existencia de la servidumbre de vistas por dos conceptos que, sin ser antagónicos, demuestran una debilidad jurisdiccional: Por el concepto de «huecos» se llega a la conclusión de que hay servidumbre de luz, vistas y ventilación. Nosotros no hemos negado la de luces pero, por rigor certero, sí hemos negado la de vistas cuya posición mantenemos en este motivo, aunque no nos corresponda la carga de la prueba, es un hecho incontrovertible. Decíamos antes, que el señor Juez quiere no sólo la servidumbre de luces sino también la de vistas y ventilación. La primera la aceptamos; la segunda no; y para la tercera, de haberse demostrado su histórica constitución y desde luego, nadie ha demostrado la existencia de una servidumbre de vistas, viniendo la conclusión judicial por presunción, por conjetura y por una convicción singular carente de fundamento o sentido. Pero viniendo al punto neurálgico de la cuestión: Nadie ha demostrado, ni el propio señor Juez está convencido, del inicio de la fecha de la hipotética usurpación y, con las leyes en la mano y la doctrina no se puede sentenciar en la forma que se ha hecho. Hay que probar y no decir: Hay que demostrar y no presumir.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión ejercitada por el actor en la demanda inicial de las presentes actuaciones se concreta en el suplico de la misma al reconocimiento por parte de los demandados de la existencia de una servidumbre de luces y vistas a favor de inmueble urbano de su propiedad predio dominante- , sobre otra finca del mismo carácter propiedad de los demandados predio sirviente y, por ende gravado con la carga de naturaleza real que la servidumbre significa . así como a que de las dos ventanas que la constituían retiraran los referidos demandados las mamparas de cristales que sobre dichas ventanas habían adosado.

Segundo

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acogió las pretensiones de la demanda, confirmando sus pronunciamientos la de la Audiencia, aquí recurrida por los demandados condenados, que han articulado el pertinente recurso a través de seis motivos, el primero con amparo procesal en el ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su anterior redacción, aplicable al caso en razón de la fecha de su preparación y los cinco restantes por el cauce del número primero del propio artículo de la Ley Procesal, con la particularidad, que es de poner de relieve por la trascendencia que ello puede entrañar para la resolución del recurso de que en el acto de la vista ante la Sala de lo Civil de la Audiencia de la apelación interpuesta por los demandados contra la sentencia del Juzgado su Letrado postuló (así consta en el acta correspondiente) «la revocación parcial de la sentencia apelada y se dicte otra en la que se declare sólo la existencia de servidumbre de luces», y que en el suplico del escrito por el que se formalizó el presente recurso de casación se dice, también textualmente, que por esta Sala «se dicte, en su día, doble sentencia por las que casando la de la Excma. Audiencia, de fecha de siete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, dicte otra nueva declarando la inexistencia de servidumbre de vista entre los fundos quince y diecisiete de la calle Herrete del pueblo de la provincia de Cádiz llamado Medina Sidonia».

Tercero

En el primer motivo del recurso con el amparo procesal dicho, se tacha a la sentencia de la Audiencia de haber incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documento demostrativo de tal error la certificación del acto de conciliación celebrado el día quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, ante el Juzgado de Distrito de Medina Sidonia, unido con antelación a la diligencia de vista del recurso de apelación que tuvo lugar ante la Sala de lo Civil de la Audiencia que dictó la resolución aquí impugnada, entendiendo la parte recurrente que en dicho acto de conciliación, que debió preceder a la iniciación del litigio, aunque tardíamente celebrado por exigencia de la referida Sala Sentenciadora para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo cuatrocientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, se contenía una afirmación de la parte actora en el sentido de que no precisaba la servidumbre de vistas, que en la sentencia recurrida no fue tenida en cuenta, desconociéndola en absoluto. El motivo ha de ser desestimado, por cuanto como resulta de un simple análisis de la certificación del acto conciliatorio, durante la celebración del mismo el actor mantuvo en su integridad las pretensiones que había articulado en el suplico de su demanda, proponiendo el demandado comparecido una fórmula de arreglo que fue rechazada claramente por aquél, dándose el acto por terminado «sin avenencia», aunque se hiciera constar que el actor había manifestado que no necesitaba la servidumbre de vistas, pues tal manifestación, como es obvio, no puede ser contemplada aisladamente al efecto de concederle el alcance de una renuncia al derecho que venía postulando, máxime cuando la utilidad de las ventanas constitutivas de la servidumbre comprendía la necesaria ventilación de las habitaciones en que estaban situadas, como asimismo admite el demandado comparecido al contestar en el referido acto conciliatorio y proponer una fórmula de «transacción», que en cuanto a la ventilación claramente significaba un menoscabo de la extensión en que tal beneficio o utilidad era obtenido a través de las ventanas.

Cuarto

El decaimiento del analizado primer motivo del recurso, determina el rechazo del segundo, ya que al no poderse estimar que las manifestaciones efectuadas por el actor en el acto conciliatorio significaran una renuncia a su derecho a la servidumbre de vistas a que el motivo se contrae, el mismo carece de la imprescindible base fáctica que sirva de apoyo a la infracción, por inaplicación, del número quinto del artículo quinientos cuarenta y seis del Código Civil que acusa, sin que tampoco, como entiende el recurrente al citar la preceptiva contenida en el artículo cuatrocientos setenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiera en dicho acto conciliatorio «convenio», alguno y si, antes por el contrario, una patente oposición del demandante a la fórmula transaccional propuesta por el demandado comparecido.

Quinto

Igual suerte adversa corresponde al tercer motivo del recurso, en el que se denuncia a la sentencia recurrida de haber infringido el párrafo primero del artículo quinientos treinta del Código Civil, según el que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, pues, en definitiva, al desarrollar el motivo, lo que entienden los recurrentes es que si el actor reconoció en el acto conciliatorio que no necesitaba la servidumbre de vistas, ello implicaba que al no reportar beneficio alguno a su finca, tal servidumbre, la misma no pudiera reconocerse, aseveración de carencia de beneficio para el predio dominante que no puede fundarse en la circunstancia de que su titular dominical necesite o no de las vistas y menos para llegar a la conclusión de que cuando la servidumbre existe, como declararon las sentencias del Juzgado y la de la Audiencia, ello determine su extinción.

Sexto

Por la vía del ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil como ya fue denotado con anterioridad, se denuncia en el motivo cuarto del recurso la infracción por la resolución impugnada de lo dispuesto en el artículo mil doscientos catorce del Código Civil, y aunque el cauce elegido es idóneo, como ha sancionado con reiteración la Jurisprudencia de esta Sala en sentencias que por conocidas se hace innecesaria su cita, para poner de relieve la vulneración del principio de la carga de la prueba, no lo es, en cambio, como entienden los recurrentes al desarrollar el motivo, para atacar la apreciación que de la misma se haya verificado por la Sala Sentenciadora en la instancia, pues ello sólo es posible denunciando, al amparo del número séptimo del antes citado artículo de la Ley Procesal, error de hecho o de derecho en su apreciación, a lo que es de añadir que la sentencia recurrida acepta sin ninguna condicionalidad el segundo considerando de la dictada por el Juzgado y éste llega a las conclusiones que establece en dicho considerando en orden a la «existencia y vigencia» de la servidumbre de luces y vistas cuestionada tras un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, poniéndolas de relieve, lo que es bien lejano de una genérica expresión de «apreciación conjunta» efectuada sin resaltar los medios probatorios en que se apoya. En su consecuencia, se impone la desestimación del motivo.

Séptimo

Las afirmaciones fácticas que sienta el segundo considerando de la sentencia del Juzgado, aceptado por la recurrida, según las que estaba probado y había sido reconocido por ambas partes litigantes la pertenencia anterior de las dos fincas, integrando una sola, a un mismo propietario, quien en el año mil ochocientos noventa y seis segregó y enajenó la número quince actualmente propiedad de los demandados, el tiempo inmemorial por ambos también reconocido en el que las ventanas están abiertas en el muro divisorio que soporta las cargas de ambas fincas y, en definitiva, la subsistencia y vigencia de la servidumbre de luces y vistas que representan, al no haber sido desvirtuadas por el cauce adecuado al efecto del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que sirven de base al Juzgador para sentar tales afirmaciones, han quedado inalteradas en este trámite casacional, lo que determina del decaimiento de los motivos quinto y sexto del recurso, en los que se acusa, respectivamente, la infracción de la doctrina legal sancionada por las sentencias de esta Sala que se citan referente a los requisitos exigibles para apreciar la realidad y subsistencia de una servidumbre con origen en la regulación legal contenida en el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil motivo quinto, y la aplicación indebida del artículo 532 del propio cuerpo legal sustantivo motivo sexto , puesto que la resolución impugnada al estimar la existencia de la servidumbre por el «signo aparente» a que se contrae la preceptiva contenida en el artículo quinientos cuarenta y uno del Código Civil efectuó una correcta aplicación de dicho precepto a los hechos que las pruebas practicadas habían acreditado, careciendo de trascendencia la argumentación contenida en el mencionado considerando de la sentencia del Juzgado en el particular por el que se afirma la adquisición de la servidumbre por prescripción, en atención a que por estar abiertas las ventanas en pared medianera la servidumbre de luces y vistas que representan había de ser calificada de positiva, continua y aparente, pues tal argumentación lo es a mayor abundamiento.

Octavo

La desestimación de los seis analizados motivos y la del recurso en su totalidad, al margen de las acciones que. en relación con la servidumbre de vistas, puedan proteger la intimidad, lleva anejas las consecuencias que determinaba el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción de imposición de costas a la parte recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Fernando Meléndez Delgado, doña Teresa, don Diego, don Fernando y Juan Meléndez Sánchez y doña Carmen Sánchez Cepillo, contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares. Rafael Pérez. Antonio Carretero. Alfonso Barcala. Antonio Sánchez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo dia de su fecha por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico. Antonio Docavo. Rubricado.

29 sentencias
  • SAP Alicante 223/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • April 24, 2012
    ...prevalecer el interés del dueño del predio sirviente ( STS de 23.12.02 y 11.3.03 ). Como recogen entre otras las STS de 6.12.85, 13.3.86, 6.4.87, 31.1.90, 7.3.91, 25.6.91, 30.9.94, 30.12.95, 18.3.99, 29.7.00 y 20.12.05, la adquisición de la servidumbre con apoyo en dicho precepto ( art. 541......
  • SAP La Rioja 121/2013, 4 de Abril de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • April 4, 2013
    ...de servidumbres aparentes como la de luces y vistas ( STS de 7.3.91 y 30.12.95 ). Como recogen entre otras las STS de 6.12.85, 13.3.86, 6.4.87, 31.1.90, 7.3.91, 25.6.91, 15.3.93, 30.9.94, 30.12.95, 29.7.00 y 20.12.05, la adquisición de la servidumbre con apoyo en dicho precepto ( art. 541 d......
  • SAP Alicante 37/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • February 1, 2017
    ...prevalecer el interés del dueño del predio sirviente ( STS de 23.12.02 y 11.3.03 ). Como recogen entre otras las STS de 6.12.85, 13.3.86, 6.4.87, 31.1.90, 7.3.91, 25.6.91, 15.3.93, 30.12.95, 18.3.99, 29.7.00 y 20.12.05, la adquisición de la servidumbre con apoyo en dicho precepto ( art. 541......
  • SAP Salamanca 314/2000, 29 de Mayo de 2000
    • España
    • May 29, 2000
    ...27 de septiembre de 1.984 ); de cuyos requisitos resulta esencial la previa pertenencia de las dos fincas a un mismo propietario ( SSTS. de 6 de abril de 1.987, 8 de abril de 1.988, 25 de junio 1.991, 1 de abril de 1.993, 30 de abril de 1.993, 30 de septiembre de 1.994, 30 de diciembre de 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR