ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5827A
Número de Recurso3242/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa María Virolés Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 619/2013 seguido a instancia de Dª María Luisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 19 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Antonio García Bordería en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19-5-2015 (R. 2584/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre derecho al subsidio por renta activa de inserción.

Consta que la actora solicitó la renta activa de inserción, que le fue denegada por no cumplir los requisitos legales, entre otros, el de extinción de prestación o subsidio de desempleo y que la extinción no fuera por sanción. La actora tiene reconocida pensión de viudedad con fecha de efectos del 16-3-2009, por la que percibe una pensión de 578,90 €, incluido el suplemento por mínimos.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de acumulación de pensión de viudedad a la renta activa de inserción porque existe sentencia firme de extinción por sanción del subsidio por desempleo y porque la pensión de viudedad que percibe supera el nivel máximo de rentas permitido.

En suplicación alega la actora que carece de rentas superiores a 474,98 € al mes y que nunca cobró cantidades por subsidio por desempleo que acumuladas a la pensión de viudedad superasen el nivel de renta requerido. Lo que no se estima. La Sala indica que los artículos de censura jurídica alegados por la parte no resultan aplicables: el art. 179.1 de la Ley General de la Seguridad Social se refiere a la compatibilidad con rentas del trabajo, lo que aquí no se analiza; y el art. 221.2 LGSS se refiere a la incompatibilidad del subsidio de desempleo con otras prestaciones, salvo que fuesen compatibles con el trabajo que lo originó, lo que tampoco es el caso. Por tanto, no existiendo constancia en la sentencia de instancia de la cifra a la que se refiere la recurrente, y constando que la pensión de viudedad de la que disfruta ahora es superior al nivel de rentas posible para acceder a la prestación solicitada, debe desestimarse el recurso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar la procedencia de la prestación reclamada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 15-7-2014 (R. 417/2013 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda del actor en reclamación de subsidio por desempleo.

En tal caso el actor percibió prestaciones por subsidio de desempleo en el periodo 26-3-2010 a 25-9-2010 y por importe total de 2.556 €. Posteriormente, por el Servicio Público de Empleo Estatal se dicta resolución extinguiendo el subsidio por no haber comunicado el actor la variación de las rentas de la unidad familiar, así como por superar el requisito de las rentas. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda indicando que el reintegro es correcto por el tiempo en el que se percibió por la unidad familiar una cuantía superior a la autorizada, pero no procede la extinción de la prestación, quedando suspendida exclusivamente.

La Sala de suplicación desestima el recurso del INSS, en el que se alegaba infracción de los arts. 25.3 y 47.1.b) del RD-Leg. 5/2000 , en relación con los artículos 219.2 y 213.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social . Tras referir la jurisprudencia que considera oportuna, indica que, efectivamente, lo que procede es la suspensión de la prestación indebida por el actor durante el periodo que la unidad familiar ha superado el umbral de carencia de rentas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los debates habidos en las dos resoluciones no guardan la menor similitud, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida se trata de la percepción de la renta activa de inserción por una beneficiaria de una pensión de viudedad (habiéndose impugnado por la parte la aplicación de los arts. 179.1 y 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social ); mientras que nada parecido se cuestiona en la sentencia de contraste, en la que lo decidido ha girado en torno a la extinción o la suspensión del subsidio por desempleo en los periodos en los que la unidad familiar ha superado el umbral de carencia de rentas (habiéndose impugnado los arts. 25.3 y 47.1.b) del RD-Leg. 5/2000 , en relación con los artículos 219.2 y 213.1.c) LGSS ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Bordería, en nombre y representación de Dª María Luisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 3242/2015 , interpuesto por Dª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 619/2013 seguido a instancia de Dª María Luisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR