ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:5778A
Número de Recurso3814/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Talavera de la Reina se dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2014 , en el procedimiento nº 196/14 seguido a instancia de Dª Teresa contra INMOBILIARIA SAN JAVIER, S.L. y FOGASA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Patricia García Durán en nombre y representación de Dª Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 3 de agosto de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la Procuradora Dª Beatriz González Rivero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal cometida. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 10-7-2015 (R. 431/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda en autos por despido frente a INMOBILIARIA SAN JAVIER, SL, al no haberse probado la existencia de relación laboral.

Consta que la actora suscribió un contrato de trabajo bajo la modalidad de indefinido, fechado el día 24-9- 2013, con la empresa demandada siendo su representante el padre de la actora, para prestar servicios a tiempo completo en jornada de 40 horas semanales como administrativa y nivel de titulada superior. La actora presenta demanda por despido aportando comunicación escrita en la que por el representante de la empresa se le hace saber la extinción del contrato por causas objetivas. La actora no había mantenido relación laboral con la empresa con anterioridad. No percibió salario en el periodo comprendido entre el 24-9- 2013 y febrero de 2014.

En lo que se trae a esta casación unificadora, en el primero de los motivos dedicados a la revisión jurídica, se invoca por la actora la infracción del art. 8.1 ET , por entender que debió reconocerse la existencia de una relación laboral que terminó con un despido cuya calificación como improcedente se pretende. Y no se estima. Considera la Sala que se ha seleccionado defectuosamente el precepto invocado, y en consecuencia el argumento subsiguiente, pues dicho artículo, tras consagrar la libertad formal, establece una presunción de laboralidad una vez constatada la existencia de prestación de servicios entre dos personas; pero en este caso no es que se haya producido una cierta calificación de una relación jurídica existente, sino que se ha negado la existencia de ésta. Esto es, la Juzgadora de instancia ha argumentado que no existen en realidad indicios serios de la existencia de una relación de tipo alguno entre las partes, ni de prestación de servicios ni de retribución. La consecuencia jurídica de tal valoración es que se ha producido una simulación absoluta, esto es, una falta completa de prestación de servicios de tipo alguno, a la que pudiera aplicarse la invocada presunción del art. 8.1 del ET . El siguiente motivo cita como infringidos los arts. 14 CE y 1.3 ET , alegando que por el hecho de existir el indicado parentesco paterno filial entre el legal representante de la empresa y la demandante, no se desvirtúa la existencia de la relación laboral. Lo que tampoco se estima, por considerar la Sala que tal alegación carece por completo de autonomía en relación con la resuelta en el anterior fundamento.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar la improcedencia de su despido, previo reconocimiento de la existencia de relación laboral con la empresa demandada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 30-11-2001 (R. 564/2001), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES CARPINTERÍA EUROPA y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia del despido llevado a cabo por la indicada Comunidad.

En este caso la Sala de suplicación al analizar la solicitud de exclusión de la relación mantenida por la actora de la competencia del orden social de la jurisdicción por tratarse de una relación familiar, indica que consta que la demandante vino prestando servicios por cuenta y orden, como trabajadora, de la Comunidad y no de sus partícipes, con una categoría profesional y una retribución propias de un trabajador por cuenta ajena, estando, como tal, afiliada a la Seguridad Social y cotizando la empresa al efecto, y ello hasta que tal relación terminó por despido. De donde concluye que la actora era una mera trabajadora de la Comunidad, en virtud de una relación laboral propia del ET, sin que en absoluto viniera a impedir tal consideración el hecho del parentesco con un integrante de aquella Comunidad y las vinculaciones que con él constan (era su padre). Y ello porque, en cuanto a la exclusión del campo de aplicación del ET de los trabajos prestados por familiares, el precepto configura una presunción "iuris tantum" de no laboralidad, que se desvirtúa, como es el caso, cuando concurren los requisitos previstos en el artículo 1.1 ET ; y respecto de la presunción prevista en el art. 7.2 LGSS , de acuerdo con la cual, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, entre otros, los descendientes del empresario hasta el segundo grado inclusive cuando convivan en su hogar y estén a su cargo, la presunción no opera cuando el empresario es una persona jurídica o Comunidad con la que es legalmente imposible una relación de parentesco.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, lo que determina que también lo sean las razones de decidir de las sentencias comparadas, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida no ha sido acreditada ningún tipo de prestación de servicios de la actora para la empresa demandada, lo que lleva a concluir a la Sala de suplicación la existencia de una simulación contractual, que impide cualquier debate subsiguiente sobre el alcance de la relación de parentesco que acredita con el representante de la empresa. Contrariamente, en la sentencia de contraste consta plenamente acreditada la prestación de servicios la actora para la empresa demandada hasta que causó baja por despido verbal, analizando la Sala el alcance en el caso de las presunciones contenidas en el art. 1.1 ET y art. 7.2 LGSS respecto de los trabajos familiares, que en el caso quedan claramente desvirtuadas, pues hubo servicios retribuídos realmente prestados en condiciones propias de la relación de trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, obviando que los hechos acreditados en cada caso son muy distintos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia García Durán, en nombre y representación de Dª Teresa , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 431/15 , interpuesto por Dª Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Talavera de la Reina de fecha 7 de agosto de 2014 en el procedimiento nº 196/14 seguido a instancia de Dª Teresa , contra INMOBILIARIA SAN JAVIER, S.L. y FOGASA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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