STSJ Castilla-La Mancha 802/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2015:2053
Número de Recurso431/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución802/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00802/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105479

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000431 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000196 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Agustina

ABOGADO/A: PATRICIA GARCIA DURAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INMOBILIARIA SAN JAVIER S.L., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 431/15

Materia:DESPIDO

Recurrente/s: Agustina

Letrado: PATRICIA GARCIA DURAN

Recurrido/s:INMOBILIARIA SAN JAVIER S.L. FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE TOLEDO CON SEDE EN TALAVERA DE LA REINA DEMANDA: 196/14 Magistrada Ponente: Ilma. Sra. DÑA. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

En Albacete, a diez de Julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 802/15

En el Recurso de Suplicación número 431/2015, interpuesto por la representación legal de Dª Agustina

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 7-08-2014, en los autos número 196/14, sobre Despido, siendo recurridos la INMOBILIARIA SAN JAVIER S.L y el FOGASA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Agustina frente a INMOBILIARIA SAN JAVIER S.L. a quien se absuelve de las pretensiones en su contra al no haberse probado la existencia de relación laboral."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La demandante, Dña. Agustina, suscribe un contrato de trabajo bajo la modalidad de indefinido, fechado el día 24 de septiembre de 2013, con la empresa demandada siendo su representante D. David, padre de la actora.

El objeto del contrato suscrito por ambas partes es prestar servicios a tiempo completo en jornada de 40 horas semanales como administrativa y nivel de titulada superior.

SEGUNDO

La actora presenta demanda por despido aportando comunicación escrita que obra en los autos en la que por el representante de la empresa se le hace saber la extinción del contrato por causas objetivas que se resumen en las siguientes circunstancias:

Como usted bien sabe, desde hace un tiempo nos encontramos inmersos en una profunda crisis económica en todos los sectores, pero todavía más acentuado, en el sector que nos encontramos. Por lo tanto, nos vemos en la ineludible necesidad de prescindir de los trabajadores de la empresa.

TERCERO

La actora no había mantenido relación laboral con la empresa con anterioridad. Agotó prestaciones por desempleo- subsidio- el 30 de noviembre de 2009 fecha desde la cual no consta realizara actividad laboral. ( documental aportada, informe de vida laboral).

CUARTO

La actora no percibió salario en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 y febrero de 2014."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de 7-8-14 por la que desestimaba la demanda en materia de despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y tres últimos motivos dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos realizar algunas consideraciones sobre la petición contenida en el quinto otrosí de aquel, en el que se solicita que se tenga por unido el escrito al que luego haremos referencia, y que se practiquen las pruebas que en el mismo se interesan.

En cuanto a lo primero, no nos encontramos propiamente ante una petición de admisión documental del art. 233 de la LRJS, en cuanto que no se interesa la incorporación de " alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental ", sino más bien la de un escrito que al parecer se presentó en los servicios comunes y no se incorporó a autos, constituyen por ello un antecedente procesal relevante.

No nos cabe duda de que podemos considerar su contenido en esta sede, como en efecto haremos en sucesivos fundamentos, en orden a decidir los motivos planteados y los fundamentos de los mismos.

Ahora bien, una cosa es que se considere el mentado documento a los efectos indicados, y otra muy distinta que se acuerde la práctica de prueba, que resulta por completo improcedente y extemporánea en el caso que nos ocupa.

Es cierto que en algunas ocasiones excepcionales, la Sala puede recabar algún dato que haga posible la resolución del recurso. Pero lo que se intenta en este caso es más bien que se despliegue en esta alzada una actividad probatoria que por su naturaleza y amplitud solo es posible en la instancia.

Y en consecuencia ninguna decisión puede adoptarse al respecto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, invocándose la infracción del art. 24 de la CE . La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los antecedentes relevantes para el caso, que como datos procesales y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, resultan directamente apreciables por esta Sala.

Por lo que ahora interesa y tal como resulta de las actuaciones, la parte actora presentó demanda por despido celebrándose el acto del juicio sin asistencia de la parte demandada el día 9-7-14. Mediante providencia de 22-7-14 la juzgadora acordó la práctica de diligencias finales consistentes en el interrogatorio de ambas partes, que tuvo lugar mediante comparecencia de 25- 7-14 con el mismo resultando de asistencia de la actora pero no de la legal representación de la demandada.

Ocurre que el día 23-7-14 la parte actora había presentado escrito en el correspondiente servicio común de los juzgados de Talavera, cuya copia se ha aportado con el recurso, en el que se solicitaba la práctica de determinada prueba complementaria. Tal escrito no consta incorporado a los autos, aunque la parte afirma expresamente en las manifestaciones previas de su recurso, que en la comparecencia de práctica de diligencias finales aquella petición de prueba complementaria fue denegada de forma verbal, debe entenderse que porque la parte había reproducido previamente la petición que ya tenía consignada por escrito.

En todo caso, también puede constatarse por el examen del acta de la comparecencia, que en la misma no se hizo constar aquellas incidencias, quizás porque como también afirma expresamente la parte en este primer motivo que ahora se resuelve, la grabación se produjo en la comparecencia de otros autos, en la que constaba que la juzgadora se dio por suficientemente ilustrada; siendo por lo demás patente, por la reiteración de asuntos similares ante esta sede, que nos encontramos ante una serie de procesos de idéntico o similar contenido, en los que el órgano judicial de instancia ha acordado una contracción o simplificación de trámites.

Pues bien, partiendo de tales antecedentes, el recurso plantea en realidad tres cuestiones completamente distintas, aunque amparadas formalmente en dos apartados.

En primer lugar se objeta la descrita tramitación, que con seguridad es imperfecta, pero no genera vicio alguno de nulidad. Ello es así porque como la propia parte ha reconocido, excusando a esta sala de comprobaciones adicionales, a pesar de que el escrito de 23-7-14 parezca extraviado, lo cierto es que la parte tuvo la oportunidad...

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