STS 1189/2016, 26 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1189/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el núm. 1785/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Evaristo , representado por la Procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 382/2014 ). Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que DESESTIMAMOS parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Evaristo , (...), contra la resolución de 13 de enero de 2014 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 1 de octubre de 2013 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por resolución 160/38048/2013.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto del límite máximo de su cuantía y conceptos expresado

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Evaristo se anunció la voluntad de plantear recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar y desarrollar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que la Sala considere oportunos conforme a Derecho

.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

(...) dicte sentencia, desestimatoria del recurso, con imposición de las costas al recurrente

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de mayo de 2.016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristo concurrió al proceso selectivo convocado por resolución 160/38048/2013, de 11 de junio, de la Subsecretaría de defensa, para el ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Superó las pruebas de ortografía, conocimientos, lengua extranjera y psicotécnica de la fase de oposición, obteniendo una nota total de 116,9 y el número 8 en el orden de clasificación, y también fue declarado apto en la prueba de aptitud física.

Pero fue declarado no apto en la entrevista personal y, solicitada revisión de la misma, el Tribunal de Selección acordó la calificación definitiva de no apto.

Esta resolución fue impugnada mediante recurso de alzada, que quedó desestimado por resolución de 13 de enero de 2014 del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil.

Posteriormente, don Evaristo promovió un recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que acaba de reseñarse, y en la demanda reclamó la revocación de dicha actuación y que se declarara que habían superado la entrevista personal y la continuación del procedimiento selectivo.

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso-contencioso-administrativo.

Esta sentencia no acogió la impugnación del demandante que denunció falta de motivación suficiente en el informe que fue emitido por la Administración en relación con la declaración de no apto otorgara en le entrevista personal.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por don Evaristo .

SEGUNDO

Por ser relevante para decidir lo suscitado en la actual casación, lo primero que aquí procede es dejar constancia del contenido de los Informes que fueron emitidos por la Administración en relación con el resultado de la prueba entrevista personal que fue realizada por don Evaristo .

  1. - En el expediente administrativo hay un informe, fechado el 23 de octubre de 2013, que se expresa así:

    INFORME SOBRE EL RESULTADO DE PRUEBA DE ENTREVISTA PERSONAL, BASE 8.2 DE LA RESOLUCIÓN 160/38048/2013, DE 11 JUNIO, DE LA SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, POR LA QUE SE CONVOCAN PRUEBAS SELECTIVAS PARA INGRESO EN LOS CENTROS DOCENTES DE FORMACIÓN PARA INCORPORACIÓN A LA ESCALA DE CABOS Y GUARDIAS, EN CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD EFECTUADA POR:

    D. Evaristo ( NUM000 ) MODALIDAD DE ACCESO: COL.

    FECHA DE ENTREVISTA: 24/09/2013

    Para cumplir el objeto de la prueba de entrevista personal (Base 6,1.6 de la convocatoria) de contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como de valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el período académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, comenzamos analizando los resultados de la prueba psicotécnica realizada según lo establecido en el punto 6.1.4 de la convocatoria y puntuada tal corno detalla la base 7.7.

    La prueba psicotécnica se valora de cero (0) a quince (15) puntos, de acuerdo con la ponderación de las puntuaciones obtenidas en los tests de inteligencia general y/o escalas específicas que evalúan la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognitivo. La puntuación del Sr. Evaristo en esta prueba fue de 8'6709, a la que corresponde una puntuación centil de 64.

    Analizados los resultados de la segunda parte de la prueba psicotécnica, el perfil de personalidad, no se observan puntuaciones significativas que se aproximen o superen los ''criterios de no aptitud" establecidos por los Vocales psicólogos miembros del Tribunal de Selección.

    De acuerdo a lo establecido en la base 6.1.6 de la convocatoria, estos datos fueron contrastados y ampliados en la entrevista personal.

    En relación con la adecuación del candidato al perfil profesional, es evaluado/a por una Oficial de la Escala Facultativa Superior, Licenciada en Psicología, como se indica en la página siguiente:

    COMPETENCIAS ADECUACIÓN

    - Capacidad de integración, desarrollo de cooperativas y de sociabilidad. Deficitaria

    - Motivación, disposición hacia las tareas. Deficitaria

    - Principios éticos, aceptación de normas, identificación con los valores institucionales Deficitaria

    - Extraversión Deficitaria

    - Conciencia Deficitaria

    - Credibilidad, sinceridad Deficitaria

    Se verifican déficits en habilidades sociales que dificultan sus relaciones interpersonales e interferirían con mucha probabilidad en el trato con compañeros y ciudadanos. Con dificultades para intimar con otras personas. Con escasa capacidad para la introspección, niega defectos. Discurso poco creíble y argumentos infantiles sobre su motivación para ingresar: "sí, quiero ser guardia civil, se lo dije a mi madre'. Es poco enérgico, se deja llevar. No se pone en marcha si no le empujan. Le cuesta tomar decisiones y no las lleva a cabo sin respaldo (generalmente de su madre).

    Por su parte, la Asesora nombrada por el Tribunal de Selección para la prueba de Entrevista Personal, una Comandante de la Escala Superior de Oficiales, realiza la siguiente evaluación en relación con la adecuación al perfil profesional del aspirante:

    COMPETENCIAS ADECUACIÓN

    1.- Valores institucionales Deficitaria

    2.- Ética y principios morales Deficitaria

    3.- Motivación y espíritu de servicio Deficitaria

    4.- Responsabilidad / Madurez Deficitaria

    5.- Trabajo en equipo Deficitaria

    6.- Habilidades Sociales Deficitaria

    7.- Adaptación /flexibilidad Deficitaria

    8.- Adecuación a la entrevista Deficitaria

    Argumenta que (1) se muestra capaz de actuar de acuerdo a los valores institucionales, aunque por imitación, no porque los haya interiorizado. (2) Carece de empatía, actúa con egoísmo. No sé ha dado el caso en que haya podido demostrar su sentido del deber porque sé arriesga poco. (3) No tiene la iniciativa necesaria para ser guardia civil, se muestra poco enérgico. Todo lo ha hecho porque su familia y amigos le han animado. (4) No tiene capacidad de autocrítica, no presenta signos de madurez (5) Presenta algunas carencias en sus relaciones con los demás. (6) No demuestra interés por conocer los puntos de vista de otras personas. (7) Podría adaptarse a diferentes situaciones, aunque nunca ha puesto en marcha cambios por sí mismo. (8) Ofrece respuestas estándar, intenta aparentar una vida idílica.

    Por estos motivos fue propuesto al Tribunal de Selección para la calificación de no aptitud.

    Considerando que todos estos aspectos tienen entidad suficiente para condicionar negativamente su futura adaptación a la profesión de Guardia Civil, el Tribunal de Selección otorgó la calificación de NO APTO PROVISIONAL en la prueba de entrevista a Don/Doña Evaristo ( NUM000 ), el día 24/09/2013, resultado que se hizo público mediante acuerdo, que fue expuesto en el lugar de realización de la misma, tal como establecen los puntos 8.2,d) y f) de la convocatoria.

    En el punto tercero de la citada Resolución de fecha 24/09/2013, se acuerda igualmente que los calificados como "no apto provisional" puedan solicitar, desde las 9 hasta las 12 horas del día 25, la revisión documental de esta prueba en la Secretaria del Tribunal de examen. En su momento, Don Evaristo ( NUM000 ), cursó esta solicitud y fue citado para este acto el día 26, donde tras escuchar sus alegaciones se confirman los aspectos negativos reseñados en los documentos de trabajo de los entrevistadores, considerándose adecuada la calificación propuesta por éstos, y proponiendo a su vez la calificación de NO APTO.

    El Tribunal de Selección publica acuerdo de resultados con la calificación de NO APTO, el día 26/09/2013, quedando fuera del proceso selectivo.

    Por otro lado, entendiendo que los argumentos expuestos por el/la solicitante en su instancia de fecha 14/10/2013, son:

    "Fundamentos de derecho. Único.- La resolución impugnada es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 ... contraviene el articulo 9.3 y 103 3 de la Constitución Española , ya que entendemos que la exclusión del reclamante del proceso selectivo por la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal responde a una decisión arbitraria y no razonable".

    " El rectamente fue declarado apto en la prueba psicotécnica con una puntuación por encima de la media de los demás aspirantes ...había obtenido el puesto n° 8 en la clasificación de los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes ".

    "... tenemos que destacar que el resultado de la prueba psicotécnica que fue satisfactoria no justifica la exclusión de la prueba de entrevista personal, igualmente es un dato más que significativo a este respecto, que el rectamente procede del Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro (Madrid), para acceder al cual, tuvo que superar una prueba psicotécnica con el mismo fin de adecuación académica y perfil exigido para la Guardia Civil. Durante casi los seis meses que duró el período de formación en el Colegio, ha estado sometido, al igual que demás alumnos, a un seguimiento continuo por parte de un psicólogo y varios profesores teniendo conocimiento de haberse apreciado en este caso ninguna circunstancia inadecuación o falta de idoneidad al perfil exigido".

    y su solicitud:

    "... se dicte resolución por la que se revoque la decisión del Tribunal de Selección y declare al reclamante como apto .. ".

    Se han revisado en el día de la fecha los resultados de las pruebas psicotécnicas y los documentos de trabajo de la entrevista personal por los Vocales del Tribunal de Selección, Licenciados en Psicología y Oficiales de la Escala Facultativa Superior, Comandante Don Ángel Daniel , Colegiado número NUM001 , la Capitán Doña Africa , con número de Colegiada NUM002 , y la Capitán Doña Bernarda , Colegiada número NUM003 , que consideran que los argumentos expuestos por el/la solicitante en su instancia de fecha 14/10/2013, no desvirtúan el dictamen establecido el día de la prueba.

    En cuanto a la alegada "aptitud en la prueba psicotécnica", es necesario aclarar-que la prueba de entrevista personal prevalece sobre las pruebas psicotécnicas, en el sentido de que su primer objeto es contrastar y ampliar los resultados éstas, es posterior y su calificación es más relevante para el proceso: es de apto o no apto, y no puntuable sobre quince, como las pruebas psicotécnicas (Bases 7.7 y 8.2 de la convocatoria).

    Igualmente, la entrevista personal atiende al objeto de valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias (Base 6.1.6 de la convocatoria).

    En este sentido se ha verificado que en la valoración no se ha producido ningún error material y que se han observado los elementos reglados comunes a los integrantes del Órgano Asesor Especialista para la citada prueba que establece el Tribunal de Selección.

    En relación con su condición de alumno del Colegio de Guardias Jóvenes (CGJ), teniendo en cuenta la Disposición del Director General de 29 de noviembre de 2012 (BOGC n° 51 de 4 de diciembre) donde se ofertan plazas para ingreso en el citado Colegio, acreditó la posesión de aptitud psicofísica superando la prueba física, el reconocimiento médico y la prueba psicotécnica.

    Sin embargo mientras que las dos pruebas mencionadas en primer lugar se calificaban como apto o no apto, la prueba psicotécnica tenía carácter orientativo y permitía la evaluación de la aptitud de los aspirantes con el fin de obtener un buen rendimiento académico y que les permitiera superar las pruebas de selección para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias (Base 4.3 de la oferta de ingreso en el CGJ).

    En cuanto a los aspectos que motivan la no aptitud se encuentran diferentes indicadores de las siguientes competencias y cualidades:

    ü Capacidad de integración, desarrollo de conductas cooperativas y para trabajar en equipo.

    ü Habilidades sociales y extraversión.

    ü Identificación con los valores institucionales.

    ü Principios éticos y aceptación de normas.

    ü Motivación y espíritu de servicio.

    ü Responsabilidad, madurez y conciencia.

    ü Adaptación y flexibilidad.

    ü Credibilidad, sinceridad.

    ü Adecuación situación formal de entrevista.

    Por lo expuesto, los abajo firmantes avalan la propuesta de NO APTITUD en la prueba de entrevista personal formulada por los entrevistadores y la resolución que, de conformidad con la misma, adoptó el Tribunal de Selección

    .

  2. - Hay en las actuaciones otro informe, fechado el 3 de junio de 2014, que fue emitido dentro del proceso de instancia para cumplir con lo requerido por la Sala territorial de Madrid, que afirma lo siguiente:

    INFORME SOBRE EL RESULTADO DE PRUEBA DE ENTREVISTA PERSONAL, BASE 8.2 DE LA RESOLUCIÓN 160/38048/2013,1, DE 11 DE JUNIO, DE LA SUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA POR LA QUE SE CONVOCAN PRUEBAS SELECTIVAS PARA INGRESO EN LOS CENTROS DOCENTES DE FORMACIÓN PARA INCORPORACIÓN A LA ESCALA DE CABOS Y GUARDIAS, EN RELACIÓN AL:

    - Procedimiento Ordinario 382/2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

    - Número de Identificación Único: 28.079.00.3-201410006138

    - Recurrente: D. Evaristo ( NUM000 )

    En el marco del procedimiento ordinario referido, con escrito de fecha 09 de mayo de 2014 se traslada petición de 05 de mayo de 2014, donde se solicita completar "el expediente administrativo en los siguientes extremos:

    -Documentación generada durante la entrevista personal.

    -Tests realizados a esta parte, así como toda la documentación que permita interpretarlos.

    -Informes realizados por los entrevistadores.

    -Informe final proponiendo la no aptitud".

    A los efectos de proporcionar la más cumplida colaboración con la Administración de Justicia, se emite el presente informe para detallar el contenido de la documentación generada con ocasión de la participación del recurrente en la prueba de entrevista personal de 24 de septiembre de 2013 y explicar la calificación de NO APTITUD obtenida por éste en la citada prueba.

    En primer lugar, teniendo en cuenta que el objeto de la prueba de entrevista personal (PEP), base 6.1.6-Entrevista personal, es contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así como valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, nos remitimos a la mencionada prueba psicotécnica (PPs) que, según la base 6.1.4 -Prueba psicotécnica, consiste en la evaluación de la capacidad de los aspirantes para adecuarse a las exigencias derivadas, tanto del periodo académico como alumno de un centro de formación, como de su futura adaptación al desempeño profesional y que consta de dos partes (Aptitudes intelectuales y Perfil de personalidad).

    Igualmente la base 8.2 - Entrevista personal permite la recogida de información a través del diálogo y los «tests» que considere pertinentes el/los entrevistadores.

    De esta forma, la documentación generada durante la PEP realizada por D. Evaristo en el proceso selectivo correspondiente al año 2013, está compuesta por:

    - Perfil psicológico, confeccionado con los resultados del aspirante en todas las variables que se miden a través de los tests aplicados en la PPS. Se incluyen los "criterios de no aptitud" establecidos por los Vocales psicólogos miembros del Tribunal de Selección que permiten la interpretación de estos datos.

    - Cuestionario de datos biográficos "Biodata 2013".

    - Consentimiento informado.

    - Propuesta de calificación de las entrevistadoras.

    - Solicitud de revisión de la calificación provisional de no apto.

    Los documentos citados se anexan al presente informe.

    Procede aclarar que, con ocasión de la celebración de la prueba de entrevista personal, no se redactan informes por parte de los entrevistadores. Cada colaborador refleja en un borrador o documento de trabajo los fundamentos de la calificación, argumentos que el Tribunal de Selección toma en cuenta a la hora de la calificación y que se incluyen en el expediente en forma de "informe sobre el resultado de la prueba de entrevista personal" cuando hay una solicitud puntual al respecto.

    En relación con el desarrollo de la PEP, se contrastan y amplían los resultados de la PPS.

    La puntuación del Sr. Evaristo en la PPS fue de 8'6709 sobre 15. Aclaramos que se valoran los resultados en los tests aptitudinales de acuerdo a la base 7.7 de la convocatoria.

    En la segunda parte de la PPS, el perfil de personalidad, no se observan puntuaciones significativas que se aproximen o superen los "criterios de no aptitud" establecidos por los Vocales psicólogos miembros del Tribunal de Selección.

    Durante la entrevista se mantiene un diálogo en el que se desestima aplicar otros tests.

    Las valoraciones tanto de la Oficial de la Escala Facultativa Superior, Licenciada en Psicología, como de la Asesora nombrada por el Tribunal de Selección para la PEP, una Comandante de la Escala Superior de Oficiales, marcan un ajuste deficitario al perfil profesional del Guardia Civil.

    Tal como se indica en el informe de 23 de octubre de 2013, el Tribunal de Selección consideró que los aspectos negativos reseñados en los documentos de trabajo de los entrevistadores tenían entidad suficiente para condicionar negativamente su futura adaptación a la profesión de Guardia Civil por lo que publica acuerdo de resultados con la calificación de NO APTO, quedando fuera del proceso selectivo.

    En el informe referido se detallan los aspectos de las competencias y cualidades que motivan la calificación.

    Así mismo, con ocasión del recurso de alzada se comprueba que en la valoración no se ha producido ningún error material y que se han observado los elementos reglados comunes a los integrantes del Órgano Asesor Especialista para la citada prueba que establece el Tribunal de Selección.

    Lo que se comunica a los efectos oportunos

    .

TERCERO

El recurso de casación de don Evaristo invoca en su apoyo los dos motivos siguientes, ambos amparados en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA ).

El primero denuncia la infracción de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica y el artículo 9.3 de la Constitución , que se habría producido por no haber acogido la sentencia recurrida la falta de motivación que en el proceso de instancia fue imputada a la actuación administrativa litigiosa.

El segundo imputa a la sentencia de instancia haber vulnerado la Orden de 9 de abril de 1996, por la que se aprueban las Bases y circunstancias aplicables a los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares de formación para el acceso a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil; y lo aducido para sostener este reproche es que la entrevista personal no fue realizada por personas que poseyeran la titulación dispuesta en la anterior Orden.

CUARTO

El debido análisis de lo suscitado en los motivos de casación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

QUINTO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior al actual caso litigioso hace que sí merezca ser acogido ese reproche de falta motivación de la calificación aplicada a la recurrente en la prueba de entrevista personal de la fase de oposición del procedimiento selectivo litigioso, pues así resulta, por lo que seguidamente se explica, de esos informes de la Administración que antes se transcribieron.

En esos informes se indica que en la prueba psicotécnica [que según la base 6.1.4 de la convocatoria consta de dos partes: (a) aptitudes intelectuales y (b) perfil de personalidad], la ponderación de los test de inteligencia y de las escalas específicas que evalúan la capacidad de aprendizaje, análisis, razonamiento y potencial cognoscitivo, arrojaron como resultado para el recurrente, en una escala de valoración de cero a quince puntos, una puntuación de 8,6709 a la que corresponde una puntuación centil de 64.

También se dice que, en la segunda parte referida al perfil de personalidad, no se observan puntuaciones significativas que se aproximen o superen los "criterios de no aptitud" establecidos por los vocales psicólogos miembros del tribunal.

En dichos informes se dice también que la entrevista personal se efectuó para contrastar y ampliar los datos anteriores, y que fue en esta entrevista en la que, en la evaluación de la adecuación del candidato al perfil profesional, se constató un resultado deficitario en las distintas competencias que el informe de 23 de octubre de 2013 enumera.

Mas no se explica con un soporte objetivo y con una debida justificación por qué se llega a esos resultados deficitarios, pues lo que se ofrece con dicha finalidad son tan sólo juicios subjetivos y genéricos que no expresan las expresiones o conductas del demandante de los que son deducidos, ni los criterios que son seguidos para llegar a dicho resultado valorativo de déficit en las competencias.

Dicho de otro modo, la aplicación de esa doctrina jurisprudencial que antes se recordó, sobre las exigencias que ha de reunir la motivación que resulta obligada para que pueda considerarse correctamente cumplida, exigía lo siguiente: (a) establecer con anterioridad a la entrevista los criterios que se siguen para apreciar la existencia o no de déficit en cada una de las competencias que son objeto de evaluación para apreciar la adecuación del candidato al perfil profesional, mediante la expresión de la clase de conducta o respuesta del aspirante que será considerada como expresiva de la posesión o no de cada una de las competencias; (b) detallar las concretas respuestas que fueron ofrecidas por el aspirante y las conductas que en él fueron apreciadas en la prueba de la entrevista personal; y (c) explicar por qué esas respuestas y conductas concretamente ponderadas en el aspirante encarnan de manera positiva o negativa los criterios de evaluación que han de aplicarse.

Así ha de ser porque el proceso selectivo, en lo que hace al esfuerzo exigido al aspirante para superarlo, tiene su principal elemento en las pruebas de conocimientos de la fase de oposición que el recurrente sí superó con éxito. Esto a lo que conduce es a que la exclusión de quien haya superado con éxito esas primeras pruebas, mediante la declaración de no apto en la prueba de entrevista personal, requerirá que, de una manera inequívoca y rigurosa, haya quedado demostrada su falta de adecuación profesional y la concurrencia en su personalidad de factores que revelen que la misma es incompatible con ese correcto desempeño funcionarial a que antes se ha hecho referencia. Y así ha de ser porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a las primeras pruebas, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse.

SEXTO

Lo anterior es suficiente para estimar el primer motivo de casación, anular la sentencia recurrida y enjuiciar la controversia suscitada en la instancia [ artículo 95.1.d) de la LJCA ].

En este enjuiciamiento debe seguirse la misma solución que se aplicó en las sentencias de 4 de febrero de 2014 (casación 3886/2012 ) y 4 de junio de 2014 (casación 2103/2013 ), recaídas en unas controversias muy similares a la actual; esto es, procede estimar la pretensión del recurrente de que se le declare apto en la entrevista personal y continúen para él las restantes fases del procedimiento selectivo.

Y así procede porque, como se declaró en esas en esas anteriores sentencias, no tiene sentido retrotraer las actuaciones cuando no hay material probatorio que justifique la declaración de no apto que se aplicó al recurrente.

SEXTO

En cuanto a costas, se imponen a la Administración demandada las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA , según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Evaristo contra la sentencia de 2 de marzo de 2015 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 382/2014 ), y anular dicha sentencia con las consecuencias de lo que se declara a continuación. 2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por don Evaristo y anular la actuación administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho, con reconocimiento al recurrente del derecho de que se le tenga por declarado "apto" en la entrevista personal y continúen con él las subsiguientes fases del proceso selectivo. 3.- Imponer a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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