ATS, 2 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/02/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1003/2022

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1003/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 2 de febrero de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1017/2021, de 14-6-2021, estima parcialmente el recurso nº 2392/2019 contra la resolución de la Dirección General de la Policía en materia de proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gregorio ha preparado recurso de casación considerando como normativa infringida los artículos 9.3, 14, 23 y 103 de la Constitución, artículo 245.1.c) de la LOPJ, artículo 1.7 del CC y artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública; además considera como jurisprudencia infringida las SSTS de 26-05-2016 (Nº de RC1785/2015), 4-1-2014 (RC 3886/2012 ) y 4-6-2014 (RC2103/2013).

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previsto en el artículo 88.2. a) y c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción recogida en el apartado 3, letra a, del mismo precepto.

TERCERO

Por auto de 17-1-2022 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente D. Gregorio, y como recurrida el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso y ordena revisar, en su caso, y motivar las puntuaciones atribuidas al recurrente, pero no accede a sustituir la puntuación otorgada al ejercicio por otra distinta y superior, pues tal extremo entra de lleno en las facultades discrecionales del tribunal calificador.

Sobre una cuestión parecida esta Sala ha admitido mediante ATS, a 29 de junio de 2022 (Nº Recurso: 4104/2020), para que se determinen las exigencias de motivación de los órganos de selección de empleados públicos en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de valoración de los méritos y pruebas, y que se concrete cuáles son los límites de los tribunales de justicia en el control de la misma. Así, la STS 104/2019, de 31/01/2019 (Nº de Recurso: 1306/2016), que señala que "..En definitiva, consideramos que concurren en la sentencia los vicios imputados en este recurso pues no ha sido correctamente aplicada la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera sobre el control de la discrecionalidad de los órganos de selección y sobre la necesidad de motivación de sus decisiones...... La estimación del recurso conlleva, por sí mismo, la anulación de la sentencia impugnada y ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional, nos coloca ante la necesidad de dar respuesta al recurso contencioso administrativo de la instancia. En tal tarea y por lo hasta ahora razonado procederá llegar a la estimación parcial del recurso de la instancia, anulando los actos administrativos impugnados en cuanto a la exclusión del recurrente del proceso selectivo y a fin de que por el órgano de selección se vuelvan a calificar las respuestas dadas por el Sr. Javier a las preguntas 2ª y 9ª del segundo de los supuestos prácticos que integraban el segundo ejercicio, debiendo hacerlo motivadamente y expresando las razones concretas por las que se rechacen, en su caso, las respuestas dadas por el citado recurrente a esas preguntas y ello en referencia a las criterios de valoración y a la forma de puntuación fijadas. Es por ello improcedente la pretensión referida a que se declare su derecho a ser incluido en la lista definitiva del segundo ejercicio".

Contamos con resoluciones, como las antes citadas SSTS de 26-05-2016 (Nº de RC1785/2015), 4-1-2014 (RC 3886/2012) y 4-6-2014 (RC2103/2013), donde el órgano judicial procede a considerar aprobado el ejercicio cuestionado sin ordenar retrotraer las actuaciones, pero con el matiz de que en estas sentencias los aspirantes habían superado las pruebas de conocimiento, y la exclusión del proceso selectivo se había producido en la prueba de entrevista, mientras que en la recurrida el aspirante no había superado una prueba de conocimiento.

Además, recientemente esta Sala ha admitido los RCA 4854 y 5721/2022 (A.A. de 8 de noviembre de 2022), referidos a cuestiones similares aunque no idénticas, en relación a un proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.

TERCERO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de apto o de no apto en la prueba del caso práctico de un proceso selectivo y si el efecto de esa declaración debe ser la retroacción de actuaciones.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 23 y 103 de la Constitución. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número RCA 1003/2022

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Gregorio contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1017/2021, de 14-6-2021, estima parcialmente el recurso nº 2392/2019 contra la resolución de la Dirección General de la Policía en materia de proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía.

  2. ) Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es determinar el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de apto o de no apto en la prueba del caso práctico de un proceso selectivo y si el efecto de esa declaración debe ser la retroacción de actuaciones.

  3. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 23 y 103 de la Constitución. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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