STSJ Murcia 196/2021, 30 de Marzo de 2021

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2021:582
Número de Recurso239/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución196/2021
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00196/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0002679

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000239 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Gabriela

Representación D./Dª. FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 239/2020

SENTENCIA Núm. 196/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 196/21

En Murcia, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación n.º 239/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 71, de 21 de abril de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 389/18, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Carlos Alarcón Terroso, y como parte apelada D.ª Gabriela, representada por el Procurador Sr. Aledo Monzón y defendida por la Letrada Sr. Cutillas Ferrer, sobre personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte actora para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 18 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia apelada estima la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Letrada D.ª Dorleta Cutillas Ferrer, en nombre y representación de D.ª Gabriela, contra el Decreto de 17 de agosto de 2018 del Ayuntamiento de Murcia que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la apelante, (solo para acceder a la entrega de diversa documentación solicitada), contra la resolución del Tribunal Calificador de 12 de diciembre de 2017 que, resolviendo las reclamaciones presentadas, fijaba las calificaciones definitivas obtenidas en el cuarto ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de oposición para proveer en propiedad 30 plazas de Bombero del Servicio de Protección de Incendios y Salvamento (S.E.I.S.) del Ayuntamiento de Murcia publicada en el BORM n.º 108 de 11-5-2016.

La sentencia apelada, tras una detallada exposición del iter administrativo seguido y del proceso de selección llevado a cabo en la convocatoria de oposiciones del Ayuntamiento de Murcia para proveer en propiedad 30 plazas de Bombero del S.E.I.S., centra la cuestión en resolver sobre la adecuación a derecho de la resolución de 17-8-2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 12-12-2017 por la que se resolvieron las reclamaciones presentadas y se hicieron públicas las calificaciones definitivas obtenidas por los aspirantes que se presentaron a la realización del cuarto ejercicio. Tras reproducir las alegaciones de la entonces recurrente y hoy apelada, y la oposición a las mismas por parte del Ayuntamiento de Murcia, parte, para la resolución de litigio, del significado y ámbito de la doctrina de la discrecionalidad técnica y las posibilidades de control jurisdiccional de los actos de calificación sobre los que aquella se proyecta fijada por la STS de 1-4-2009, recurso 6755/2004, cuyo fundamento de derecho tercero reproduce.

Y concreta la resolución del presente litigio en decidir si la decisión municipal por la que la actora fue declarada No Apto en el test de aptitudes, (y como consecuencia en el 4.º ejercicio), es o no ajustada a derecho, es decir, si la actuación del Tribunal Calificador se ajustó o no a lo que imponían las bases rectoras de la convocatoria, lo que en el presente caso exige analizar, conforme a lo que la doctrina de la discrecionalidad técnica, si la actuación del Tribunal fue o no correcta al establecer los criterios para la realización y evaluación de la prueba; y también si lo fue o no al motivar la evaluación de la recurrente.

Comienza la sentencia apelada tratando la primera de las dos cuestiones apuntadas, para lo que reproduce la base quinta de la convocatoria referida a las pruebas de aptitud psicotécnica. Y entiende que falta toda concreción sobre aquello en que deben consistir esas pruebas de las que sólo se fija la finalidad a la que están orientadas. En ninguna otra base se atribuye al Tribunal Calificador la función de completar o integrar las bases ni de establecer la estructura de la prueba y los criterios en función de los cuales puede establecerse la adecuación entre las características de la persona y el ejercicio de las funciones y tareas de bombero. No puede afirmarse que las bases faculten al Tribunal Calificador para regular, por sí mismo, los criterios que debían regir en el 4.º ejercicio para apreciar la adecuación que en la base se regula. Ni siquiera tras la lectura de la base séptima, que bajo la rúbrica "Incidencias", dice: "El Tribunal queda facultado para resolver las dudas que se presenten y tomar los acuerdos necesarios para el buen orden del proceso en todo lo no previsto en las presentes bases, siempre que no se oponen a las mismas", porque, como su propio título indica, la facultad que se concede al Tribunal es para resolver incidencias y no para establecer la estructura de una prueba como la que nos ocupa y los criterios para su evaluación. Prueba de que ello es así, sigue diciendo el Juzgador de instancia, es que el Tribunal, en su sesión de 5-9-2017 acordó "...que, por su experiencia, rigurosidad, profesionalidad y su condición de funcionario, el psicólogo idóneo para apoyar al Tribunal es el Sr. Marcos, Capitán Psicólogo de la V Zona de la Guardia Civil, y el equipo de psicólogos que estime conveniente" , organizando éste la prueba en los términos antes descritos .

Con base en la STS de 15-12-2011, recurso 4928/2010, de la que reproduce parte de su contenido, entiende que en el presente caso, según resulta del examen del expediente, los criterios para la realización y evaluación de las pruebas psicotécnicas no constan en las bases, aunque sí en el expediente, según se desprende de las actas del Tribunal preparatorias de las pruebas, cumpliéndose así la exigencia de que la definición de los criterios tenga lugar ex ante de las pruebas y no ex post, ( STS de 15-12-2005, recurso 970/2000). Sin embargo, no existe dato alguno que permita concluir que los conocieran los opositores ni, en concreto, la recurrente, antes de las pruebas lo que "supone una inaceptable condescendencia con la opacidad para el opositor de los criterios con arreglo a los cuales es evaluado", (según la STS 15-12-2011 referida), que choca con la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica porque "Téngase en cuenta que en esos criterios no se trataba sólo de la definición de un concreto test psicológico... sino de la determinación de los factores a valorar, de la del perfil del puesto y la de los aspirantes a él, así como de la baremación de los distintos factores en función de puntuaciones necesarias para obtener la calificación de apto", argumentos conforme a los que concluye que el Tribunal Calificador se situó al margen de las bases de la convocatoria.

En cuanto a la segunda de las cuestiones apuntadas, si fue o no correcta la actuación del Tribunal al motivar la evaluación de la recurrente, para su resolución analiza las actuaciones practicadas en el expediente administrativo y en sede jurisdiccional. Considera acreditado que:

- en el expediente administrativo sólo consta el perfil adecuado al puesto, con los puntos de corte para superar la prueba de aptitudes, propuesto por el equipo de Psicólogos; no consta que el perfil exigido fuera previamente conocido por la recurrente;

- en el citado expediente también consta que, formulada reclamación, se mostraron a la aspirante las hojas de respuestas originales del cuarto ejercicio, se le explicó por el Tribunal los criterios de evaluación empleados para la prueba y la desviación entre el resultado de su prueba y el estándar previamente establecido, según se dice en el acta de 11-12-2017; comprobando que la descripción de la forma en que se llevó a cabo la revisión de la aspirante fue estándar, idéntica a la del resto;

- en el mismo expediente también consta que, interpuesto recurso de alzada, el Tribunal emitió informe diciendo que se adjuntaban una serie de anexos, 3, referidos a: hojas de respuestas a los test y cabeceras el primero, perfil acordado por el Tribunal a propuesta del Equipo Psicológico el segundo, resultados del test de personalidad y cabecera del mismo el tercero; comprobando que los referidos documentos no fueron entregados y que la resolución desestimatoria no se pronunció sobre las cuestiones planteas en el recurso;

- es en el expediente judicial donde, el 17-5-2019 se recibe, previo requerimiento, oficio de TEA Ediciones con los cuadernillos de las preguntas de los test realizados, (C-17 y Cambios); el 17-2-2010 se recibe, por aportarlo el Ayuntamiento también requerido, un documento descriptivo de los aciertos, errores y omisiones de la actora en las dos pruebas referidas; el 17-1-2020 se recibe, previo requerimiento, oficio de TEA Ediciones con los resultados de la corrección de la aspirante núm. NUM000 correspondientes a las pruebas...

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