STSJ Comunidad de Madrid 216/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:2391
Número de Recurso382/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0006138

Procedimiento Ordinario 382/2014 G.C.

Demandante: D./Dña. Benedicto

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 216/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

-----------------En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 382/14, interpuesto por don Benedicto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, contra la resolución de 13 de enero de 2014 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 1 de octubre de 2013 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución 160/38048/2013. Habiendo sido parte el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2014 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se revoque la declaración de no aptitud y se considere que ha superado la entrevista personal debiendo continuar el procedimiento selectivo.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 26 de febrero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de 13 de enero de 2014 dictada por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil que, en alzada, confirma la de 1 de octubre de 2013 del Tribunal de Selección de la convocatoria publicada por Resolución 160/38048/2013 para el ingreso en los centros de formación de la Guardia Civil, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias Civiles.

La citada resolución de 1 de octubre de 2013 del Tribunal de Selección calificó de "No apto" en el resultado de la prueba de entrevista personal.

SEGUNDO

Impugna la parte recurrente las citadas resoluciones en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Infracción de los apartados c ) y e) del artículo 8.2 de las bases. Expresa que la resolución se funda en un informe de fecha posterior lo que implica la falta de motivación del acto con infracción del artículo 54 de la Ley 30/92 . Añade que dicho informe, no firmado por los entrevistadores, no está previsto en la convocatoria y está elaborado por los miembros del Tribunal cuya resolución se recurre y es transcrito en la alzada por lo que la alzada materialmente se resuelve por el Tribunal lo que supone una quiebra del artículo 114 de dicha Ley .

b.- Falta de capacitación del personal designado para la realización de la entrevista existiendo infracción de la Orden de 9 de abril de 1996 que establece la titulación de psicólogo clínico y la Comandante designada no tiene dicho título. Añade que solo personal sanitario puede acceder a la documentación sanitaria del expediente. Continúa realizando una valoración crítica del informe sobre el que se sustenta la resolución destacando que en las pruebas técnicas alcanzó resultados positivos y en una entrevista de quince minutos los resultados son todos negativos. Indica que tras haber estado en el Colegio de Guardias Jóvenes siendo incluido en el cuadro de honor y habiendo obtenido la titulación de Ingeniero Técnico de Minas y superar con creces todas las pruebas técnicas es la prueba analizada por los dos entrevistadores la que marca un carácter deficiente sin motivación alguna.

La defensa del Estado se opuso a la demanda partiendo de la consolidada doctrina en relación a las Bases de la convocatoria y su consideración de ley del proceso selectivo estando a las Bases 6.1.6 y 8.2 y que no fueron impugnadas siendo que a las entrevistas asiste personal del Cuerpo como asesor profesional y que los datos son utilizados a los efectos de selección de personal y no para que sean tratados por personal sanitario clínico y sus datos pueden ser tratados a los efectos del concurso conforme determina el artículo

6.2 de la LO 15/1999 y ese tratamiento está registrado por Orden INT/1202/2011. Niega valor a la prueba de contrario en relación con el informe aportado.

TERCERO

En relación con el primero de los motivos, hemos de partir de la fuerza que tienen las bases de la convocatoria como ley del concurso que surte su vigencia entre las partes contratantes, en este caso el administrado y la Administración. Respecto de esta fuerza de las bases de la convocatoria como señala al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, reproducida en la de 24 marzo de1998, hay que decir que no se pueden cuestionar las bases de un concurso por quien, sin objeción ni protesta alguna, tomó parte en el mismo, criterio que reitera este Alto Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 13 de abril de 1977 y 2 de abril de 1979, porque, como explica la de 21 de junio de 1976, para evitar las consecuencias seguibles de la aplicación de las bases se debe empezar por impugnarlas "y no esperar pasivamente a ver cuál fuera el resultado final" máxima que vincula tanto al administrado como a la Administración. En el mismo sentido, la dictada con fecha 3 de mayo de 1995 insiste en la eficacia vinculante de las bases de la convocatoria, consagrada además en el artículo 15.4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

Yerra en su planteamiento el recurrente cuando señala que se infringen los apartados c) y e) del artículo

8.2 de las bases pues la jurisprudencia incide en la necesidad de motivar el juicio técnico "cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación", y ello por cuanto uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así se expresa en las sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2007 (recurso 545/2002 ) y 2 de diciembre de 2014 (recurso 26/2012 ). El hecho de que el informe se haya realizado a la vista de la reclamación del recurrente no infringe dicha Base sino que es consecuencia inherente a la reclamación y colma el deber de motivación aún cuando se asumido en la alzada pues es en dicho momento en el que operan las razones de la decisión.

Cosa diferente hubiera sido si el Tribunal Calificador no se hubiera ceñido a las Bases o que estas le facultasen para regular por sí mismo los criterios que debían regir en la prueba para apreciar la adecuación que en la base se regula pero ello no es así desde el mismo momento en que la bases 6.1.6 define la entrevista personal como aquella "destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas, así# como valorar que el candidato presenta, en grado adecuado, las competencias y cualidades necesarias para superar el periodo académico y poder desempeñar los cometidos y responsabilidades que le sean encomendados con su incorporación a la Escala de Cabos y...

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