STS 76/2016, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2016
Fecha20 Junio 2016

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 25/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García

Fernández

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Militar

Sentencia núm. 76/2016

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernán

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Jacobo López Barja de Quiroga

En Madrid, a 20 de junio de 2016.

Esta sala ha visto el Recurso de Casación núm. 201/25/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 22 de septiembre de 2015 en los Recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios acumulados núms. NUM000 y NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 . Habiendo comparecido ante esta Sala, en calidad de partes recurridas, los guardias civiles DON Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Angustias Del Barrio León, bajo la dirección letrada de Don Joaquín Serranos Serranos, y DON Eulalio , DON Higinio , DON Lucio y DON Prudencio , representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, con la asistencia del Letrado Don Antonio Suárez- Valdés González, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los Recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios acumulados núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , deducidos en su día por los guardias civiles Don Prudencio , Don Eulalio , Don Benigno , Don Lucio y Don Higinio contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 25 de septiembre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, el 6 de mayo anterior, por el Sr. Director General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM005 , por la que se impuso al guardia civil Don Prudencio la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo y a los guardias civiles Don Eulalio , Don Benigno , Don Lucio y Don Higinio la de seis meses y un día de suspensión de empleo a cada uno de ellos, en todos los casos con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , es decir, con la correspondiente pérdida del destino que en el momento ocupaban y la imposibilidad de obtener otro durante un período de dos años en la misma Unidad, como autores de la falta muy grave prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, consistente en "el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas durante el servicio", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 22 de septiembre de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

" PRIMERO .- Las resoluciones impugnadas declararon acreditados los siguientes hechos:

Que a consecuencia de la OPERACIÓN CUSTOMS, llevada a cabo por el Equipo de Policía Judicial de Baleares y tutelada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Ibiza en las Diligencias Previas núm. 1370/12, se pusieron de manifiesto una serie de episodios de consumo de sustancias estupefacientes por parte de varias personas destinadas en el Puesto Fiscal de Ibiza, por ello y mediante la oportuna autorización judicial, quien libró mandamiento, la Dirección General de la Guardia Civil procedió a realizar las correspondientes diligencias policiales, utilizando en ellas grabaciones de video, al objeto de investigar dichos hechos y depurar las posibles responsabilidades internas que fuesen necesarias.

Como resultado de esa investigación resulta que fueron identificados cinco de los encartados preparando y consumiendo sustancias estupefacientes, vistiendo uniforme y prestando servicio en el interior de la caseta del Puesto Fiscal de Ibiza, significándose respecto del Guardia Civil Horacio , que si bien el citado Guardia se ha podido obtener la papeleta de servicio para así poder ratificar si la identidad del mismo es acorde con la que aparece en las trascripciones de las grabaciones, por lo que en definitiva, al existir dudas más que razonables para poder asegurar su identidad y en virtud del principio in dubio pro reo, se propone la terminación de las actuaciones sin declaración de responsabilidad para el Guardia Civil D. Horacio . Por otra parte de las referidas grabaciones se desprende que los presuntos episodios de elaboración y consumo de los diversos encartados no se dan con la misma frecuencia

.

SEGUNDO.- En mérito a dichos hechos se impuso a cada uno de los demandantes, Guardias Civiles don Benigno , don Eulalio , don Higinio , don Lucio y don Prudencio , la sanción de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autores de una falta muy grave consistente en «el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas durante el servicio», prevista en el artículo 7, apartado 23, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

TERCERO .- Este Tribunal, apreciando en su conjunto la prueba practicada en el expediente disciplinario NUM005 , llega a las siguientes conclusiones:

I) Considera probado que los demandantes procedieron, en las diversas ocasiones reflejadas en el soporte DVD unido al folio 35 del expediente disciplinario, a la preparación de cigarros, mezclando para ello en papel de fumar tabaco junto con alguna otra sustancia cuya naturaleza concreta no consta. Ello se produjo de forma reiterada, entre los días 22 de junio y 08 de agosto de 2012, en una dependencia no identificada de la Guardia Civil sita en el puerto de Ibiza, mientras los demandantes vestían el uniforme reglamentario del Cuerpo y prestaban servicio de control en el citado puerto.

II) No considera probadas, por el contrario, las circunstancias siguientes;

  1. ) La naturaleza de la sustancia manipulada junto al tabaco por los demandantes, pues no consta de modo indubitado que la misma fuera droga tóxica o una sustancia estupefaciente o psicotrópica, pese a las vehementes sospechas que de ello arroja lo actuado en el expediente disciplinario.

  2. ) Que el consumo de los cigarros antes citados se llevara a cabo asimismo dentro del horario de servicio de cada uno de los demandantes, en las distintas ocasiones concretas a que se contraen las actuaciones".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los RECURSOS CONTENCIOSOS DISCIPLINARIOS MILITARES ORDINARIOS (acumulados) números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , interpuestos por los Guardias Civiles don Benigno , don Eulalio , don Higinio , don Lucio y don Prudencio contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 25 de septiembre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 06 de mayo de dicho año, que impuso a cada uno de los recurrentes la sanción de SEIS MESES Y UN DÍA DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO [en realidad a los cuatro primeros, pues al primero, Don Prudencio se le impuso la sanción de UN AÑO de suspensión de empleo, tal y como resulta del texto de las resoluciones administrativas antedichas] como autores de una falta muy grave consistente en «el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas durante el servicio», prevista en el artículo 7, apartado 23, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que anulamos por ser contrarias al derecho de los demandantes a la presunción de inocencia.

De la documentación militar de los recurrentes deberá desaparecer toda mención relativa a dicha sanción.

Por el órgano competente de la Guardia Civil se procederá a la compensación de las retribuciones dejadas de percibir como consecuencia de la sanción anulada y al abono de cualesquiera gastos derivados directamente de ella que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia, con el interés legal desde el día de la materialización de dicha sanción hasta la fecha del efectivo reintegro.

Se procederá igualmente por el órgano que corresponda a reponer a los demandantes, si a su derecho conviniere, en el destino que ocupaban al producirse la sanción anulada, así como a la eliminación de los demás efectos administrativos que a tenor del artículo 13 LORDGC se hubieren derivado de ella".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 2 de octubre de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la misma, lo que se acordó por Auto de dicho Tribunal de 19 de noviembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada telemática en el Registro General de este Tribunal Supremo el 4 de abril de 2016, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución por valoración ilógica, arbitraria o no razonable de la prueba y subsiguiente infracción del artículo 24.2 de la Constitución por aplicación indebida.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días a las respectivas representaciones procesales de los recurridos a fin de que formalizaran escritos de oposición, evacuando estas dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que en los mismos se señalan y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 31 de mayo de 2016, el día 15 de junio siguiente, a las 12 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 17 de junio de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único de los motivos en que articula su impugnación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , aduce la representación legal de la Administración haberse incurrido en una valoración ilógica, arbitraria o no razonable de la prueba, y ello, en síntesis, porque entiende que el visionado del DVD unido al folio 35 del Expediente Disciplinario acredita la preparación de porros de hachís por los expedientados durante los días 22 de junio a 8 de agosto de 2012, todos ellos de uniforme y prestando servicio de control en el puerto de Ibiza, considerando que estamos ante un hecho notorio y, por ello, no necesitado de probanza "porque así es como se prepara un porro", habiendo resultado ratificado el consumo de hachís por los resultados positivos a cannabis en las pruebas de control, manifestando su perplejidad porque se aplique la presunción de inocencia a quienes, de modo manifiesto e incontestable, han consumido hachís, alguno -como es el caso del guardia civil Prudencio - con particular contumacia y reiteración.

El desarrollo de este único motivo de casación desplegado por el Iltmo Sr. Abogado del Estado se limita a interesar la realización de una nueva valoración de la prueba a través de la cual se pretende sustituir la efectuada por el Tribunal Militar Central, órgano jurisdiccional al que en exclusiva está atribuida tal función en el supuesto que consideramos y que le llevó a la conclusión opuesta, desplegando una argumentación "a contrario" de los razonamientos contenidos en la Sentencia que se recurre con vistas a impugnar la decisión de la Sala de instancia de valorar en el sentido en que lo hace los medios de prueba de que ha dispuesto, especialmente la consistente, a tenor de la Motivación de la Sentencia impugnada, en el visionado practicado por el órgano jurisdiccional de instancia de las grabaciones de video incorporadas al procedimiento administrativo en soporte DVD, adjuntas al folio 35 del Expediente Disciplinario, procedentes de los actos de investigación autorizados en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ibiza en las Diligencias Previas núm. 1370/2012, tratando así, en definitiva, de sustituir aquellos razonamientos en orden a la valoración de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora -y que se contienen tanto en la Motivación de la convicción como en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la resolución jurisdiccional impugnada- por los suyos propios.

La causa impugnativa relativa a la supuesta irracionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia es una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está denunciando por el Abogado del Estado es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada, valoración que ha motivado la modificación del relato probatorio de la resolución dictada en sede administrativa y, en definitiva, la anulación de las sanciones impuestas en dicha vía.

En primer lugar, ha de ponerse de manifiesto que esta Sala a partir de sus Sentencias de 3 de marzo , 19 de mayo y 9 y 23 de junio de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 3 de octubre de 2005 y 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , ha roto con una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias de 22 de mayo de 1993 , 30 de enero , 16 de febrero , 4 de mayo y 17 de noviembre de 1995 , 26 de abril y 28 de noviembre de 1996 , 16 de septiembre de 1998 y 7 de noviembre de 2002 - que consideraba inviables impugnaciones casacionales como la que ahora promueve el Iltmo. Sr. Letrado del Estado. Como decía la aludida Sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2002 -R. 53/2002 - esa reiterada doctrina "excluye de la posibilidad de revisar mediante recurso de casación el amparo otorgado por el Tribunal de Instancia al apreciar que se hubiera infringido el principio constitucional de presunción de inocencia. Tal y como se decía en la sentencia de 16 de febrero de 1995 , el otorgamiento del amparo constitucional reconociendo el derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para enervarla no es revisable en vía casacional, pues no se infringe con ello precepto constitucional alguno, sino que se observa, y tal y como en dicha sentencia se razonaba, ha de ser así porque el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la fundamentación del recurso de casación en la infracción de un precepto constitucional, es decir, en su falta de aplicación, y sería hacer un uso impropio o inadecuado del mismo, entender que su aplicación positiva o favorable a su reconocimiento por el Tribunal a quo pudiera revisarse en casación. Igualmente se señalaba que, al impugnar casacionalmente la aplicación del derecho a la presunción de inocencia efectuada en la sentencia recurrida, se estaba impugnando la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia, pretendiendo sustituirla por la propia del recurrente, lo que no es posible en un recurso de casación en el ámbito contencioso disciplinario militar. En el mismo sentido se orienta reiterada doctrina de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias citadas por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, así como en las de 17 de noviembre de 1995 y 28 de noviembre de 1996 , debiendo recordarse que, en la de 17 de noviembre de 1995 , se expresaba que los preceptos constitucionales que se contienen en el art. 24.2 de la Constitución consagran derechos de las personas que pueden ser ejercitados ante los órganos del Estado, e incluso alguno de ellos también por la Administración en cuanto persona jurídica, razón por la cual difícilmente pueden resultar vulnerados cuando aquellos órganos los reconocen y tutelan".

Pero, como hemos dicho, a partir de nuestras Sentencias de 3 de marzo , 19 de mayo y 9 y 23 de junio de 2003 , 9 de febrero de 2004 , 3 de octubre de 2005 y 16 de diciembre de 2010 se modifica aquella reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que no resulta equiparable la impugnación del reconocimiento de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia efectuada por el Tribunal de instancia y la impugnación de la valoración probatoria que éste haya llevado a cabo en la Sentencia recurrida, de manera que la doctrina consagrada en aquellas Sentencias que hemos citado anteriormente no es aplicable cuando, como dicen las nombradas Sentencias de 03.03.2003 y 22.01 , 18.03 , 12.11 y 16.12.2010 , "lo que el Letrado del Estado está, en realidad, esgrimiendo no es esa presunción de inocencia al revés que nuestra jurisprudencia considera inaceptable porque representaría el ejercicio de un inexistente derecho del reclamante a obtener una condena o sanción en virtud de la valoración de unas pruebas que la Sala de instancia no consideró de suficiente signo incriminador, es decir, una imposible inversión en contra del reo de ese derecho fundamental, sino la falta de motivación razonable y lógica de [en] la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba ...".

En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003 , seguida por las de 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 , 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 , 4 de febrero y 20 de marzo de 2015 y 10 de febrero y 12 de abril de 2016 , entendiendo que, en el fondo de la nueva valoración de la prueba en que el Abogado del Estado recurrente se adentra, "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Por su parte, nuestra Sentencia de 9 de febrero de 2004 , seguida por las de 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo , 7 de abril y 23 de septiembre de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero , 31 de octubre y 11 de noviembre de 2013 , 24 de julio , 16 de septiembre , 7 y 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 2 , 4 , 17 y 27 de febrero , 20 de marzo , 18 de mayo , 5 y 22 de junio , 7 , 10 , 16 y 29 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 10 y 14 de marzo y 12 de abril de 2016 , afirma que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 7 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 12 de abril de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Y, finalmente, en la misma línea, en nuestras Sentencias de 3 de octubre de 2005 , 22 de enero , 3 de febrero , 18 de marzo y 12 de noviembre de 2010 , 23 de septiembre de 2011 , 31 de octubre de 2013 y 12 de abril de 2016 , y en relación a la doctrina de esta Sala acerca de la posibilidad o no de impugnar por el Abogado del Estado Sentencias absolutorias por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, se indica que "hemos dicho (y no existe contradicción por ello, en contra de la tesis del Ministerio Fiscal), de un lado, que: a) resulta inaceptable esgrimir la llamada «presunción de inocencia al revés», porque ello representaría el ejercicio de un inexistente derecho del reclamante a obtener una condena o sanción en virtud de la valoración de unas pruebas que la Sala de instancia no considera de suficiente signo incriminatorio, es decir, una imposible inversión en contra del reo de ese derecho fundamental ( STS Sala V, 3 de marzo de 2.003 ). b) De otro lado, que, excepcionalmente pueda alegarse (y en su caso, estimarse) que la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia es totalmente arbitraria por irracional, pues en estos casos, dicha sentencia es infundada y, por ende, nula. Todo ello porque, como hemos dicho en ocasiones precedentes, un Estado de Derecho no puede permitir la existencia de sentencias arbitrarias, siendo a estos efectos indiferente que quien esgrima tales supuestos sea un particular o representante del Estado, pues la arbitrariedad (que prohíbe la Constitución Española) es denunciable por todos, no circunscribiéndose por tanto al ámbito de los particulares ( SSTS Sala V, de 19 de mayo y 23 de junio de 2.003 , 9 de febrero de 2.004 ). El problema, pues, no radica en la admisibilidad o no de que, por parte del Abogado del Estado se alegue la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (que, como hemos dicho, esta Sala admite), sino en deslindar caso por caso cuándo el verdadero objetivo de un recurso de esta clase es [el] de denunciar la «aplicación indebida de la presunción de inocencia», o, por el contrario, el de esgrimir una verdadera y genuina vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no siempre será fácil".

En definitiva, cuando, como en el presente caso hace la Sala, se interprete que la Abogacía del Estado denuncia en casación que el "iudicium facti" efectuado por el Tribunal de instancia no se adecua a las reglas de la racionalidad, la lógica, la experiencia o la sana crítica, resultando irracional, ilógico, arbitrario o contrario a las reglas de la experiencia o la sana crítica, es decir, cuando la representación de la Administración alegue una genuina vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva, esta Sala de Casación procederá a entrar en la cuestión de fondo suscitada por la representación legal de la Administración sancionadora, esto es, en el examen, en sede casacional, de la valoración probatoria de instancia, y ello aun cuando no se haga mención expresa por la Abogacía del Estado del indicado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.1 de la Constitución , pues del tenor de su recurso se infiere que el mismo se fundamenta en su vulneración.

Como dice nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2004 , seguida por las de 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2016 , esta Sala ha reconocido "la legitimidad del Abogado del Estado para alegar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en los supuestos -entre otros- de una valoración irracional e ilógica de la prueba o falta de motivación de las Sentencias".

Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 24 de enero de 2007 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 y 12 de abril de 2016 , a cuyo tenor "esta Sala, de conformidad con una reiterada Jurisprudencia, ha dicho que el Abogado del Estado puede alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando los Tribunales realicen una valoración irracional de la prueba, pues ello equivale a una verdadera denegación de dicha tutela. Igualmente hemos declarado que lo que el Abogado del Estado no puede hacer al socaire de una hipotética vulneración de dicho derecho es plantear sin decirlo lo que en la Doctrina se denomina «la presunción de inocencia invertida». Así las cosas lo que habremos de analizar en este caso es si el Tribunal ha efectuado o no una valoración irracional de la prueba o si, por el contrario, se trata de un supuesto claro de presunción de inocencia invertida, pues de ser ello así, el motivo está condenado al fracaso".

La cuestión a dilucidar en este caso es si el Tribunal de instancia ha expresado su decisión anulatoria de la actuación de la autoridad sancionadora en términos de lógica y razonable argumentación, que colmen el derecho a la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución , o ha incurrido, como explícitamente sostiene el Abogado del Estado, en la arbitrariedad que el artículo 9.3 de la Constitución Española proscribe, vulnerando aquel derecho fundamental.

Dicho lo cual procede, ya sin más, entrar a enjuiciar la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de los medios probatorios de que dispuso, y ello, como dicen nuestras nombradas Sentencias de 23.06.2003 , 03.10.2005 , 22.01 , 03.02 , 18.03 , 12.11 y 16.12.2010 , 23.09.2011 , 31.10.2013 , 24.07 y 02.12.2014 , 04.02 y 20.03.2015 y 10.02 y 12.04.2016 , "a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria".

SEGUNDO

Pues bien, centrándonos ya en la eventual arbitrariedad de la Sentencia dictada en el caso de autos, del examen del procedimiento disciplinario -no se ha practicado prueba en sede jurisdiccional- resulta palmario que la valoración que ha efectuado en dicha resolución el Tribunal de instancia de los medios probatorios que tuvo a su disposición no resulta en modo alguno contraria a la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

La valoración que de la prueba que ha tenido a su disposición ha llevado a cabo el Tribunal "a quo" conduce a este a entender que los hechos realmente acontecidos son, exclusivamente, los que expresamente declara probados en el apartado I) del Tercero de los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, y no los que, como tales, se recogen en la resolución sancionadora.

La Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 22 de septiembre de 2015 , ahora impugnada, desgrana, en su Motivación, de manera prolija y pormenorizada, la fundamentación de su convicción sobre los hechos declarados probados en términos más que suficientes para entender la razón por la que considera determinante el visionado practicado por dicho órgano jurisdiccional de instancia de las grabaciones de video incorporadas al Expediente Disciplinario en soporte DVD, adjuntas al folio 35 del mismo, procedentes de los actos de investigación autorizados en su día por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Ibiza en las Diligencias Previas núm. 1370/2012, que, por lo que se refiere a los hoy recurrentes, si bien permite identificarlos por personas que los conocían previamente, "no permite alcanzar la conclusión inequívoca de que la sustancia que se observa manipular junto con el tabaco a los demandantes, a algunos con una reiteración y contumacia altamente llamativas, fuera alguna de las que se detallan como objeto material del tipo en el apartado 23 del artículo 7 LORDGC : sustancias estupefacientes, tóxicas o psicotrópicas", añadiendo que "los únicos indicios que de ello se dispone en el expediente sancionador están contenidos en las declaraciones testificales del Sargento dador del parte disciplinario y de los agentes del Servicio de Asuntos Internos con NIP nº NUM006 y NUM007 , donde los tres manifiestan que lo que se observa en las imágenes corresponde con la forma característica de fumar hachís (folios 121 y 122 y 199 a 202 del expediente disciplinario)" y que "no se ha producido, por el contrario, intervención ni incautación de ningún vestigio material de dichos cigarros que haya permitido determinar analíticamente su contenido, por lo que los indicios que en su día dieron lugar, justificadamente, a la incoación del expediente disciplinario, se revelan insuficientes para dictar una resolución sancionadora", por lo que concluye que "del mismo modo, incluso admitiendo la hipótesis, solo planteada a efectos dialécticos, de que los cigarros que se observan en las grabaciones videográficas contuvieran alguna sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica, lo cierto es que en ninguna de las grabaciones examinadas por el Tribunal se observa el consumo del cigarro correspondiente, sino sólo su preparación, altamente minuciosa en muchos de los casos. Por ello, incluso dando por supuesto que los respectivos cigarros contuvieran alguna de las sustancias enumeradas por el artículo 7.23 LORDG, no puede determinarse con la certeza exigible cuándo se produjo su consumo, ni por tanto si éste tuvo lugar dentro de los horarios de servicio de control del puerto de Ibiza que para cada uno de los demandantes constan en las copias de las papeletas unidas a los folios 135 a 187 del expediente disciplinario. A ello no contribuye tampoco el resultado de las analíticas de detección de consumo [de] tóxicos cuyos resultados obran en el expediente disciplinario, de las que no cabe deducir, en el caso de las positivas a cannabis, que no son todas, cuándo se produjeron los respectivos consumos de dicha sustancia (folios 70 a 75 y 216 del expediente disciplinario)".

Del razonamiento de que se trata no puede deducirse, como se pretende por la parte que recurre, que los hoy recurridos hubieren mezclado con el tabaco alguna sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica, pues aun cuando, ciertamente, es ese el modo habitual de fumar cannabis, porque, como señala el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de recurso "así es como se prepara un porro", no lo es menos que, como bien dice la Sala sentenciadora en su fundamentada resolución, no existe prueba suficiente de la naturaleza de la sustancia manipulada en las diversas ocasiones por los hoy recurridos, ni de cuando se produjo, si es que así ocurrió, el consumo de los cigarrillos que aquellos prepararon en la forma que se describe en la declaración de hechos probados.

En consecuencia, no existe prueba suficiente ni para reprochar a los hoy recurridos que la sustancia que mezclaron en los cigarrillos que prepararon fuera de las que se enuncian en el tipo disciplinario muy grave que se incardina en el segundo inciso del apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -"sustancias estupefacientes, tóxicas o psicotrópicas"-, ni que llegaran a consumir alguno de tales cigarrillos - conteniendo cualquiera de tales sustancias- o que lo hicieran precisamente durante el servicio que a cada uno de aquellos correspondía en el puerto de Ibiza, lo que no permite, por consiguiente, entender integrada la conducta típica que se describe en el aludido segundo inciso del apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 .

TERCERO

Como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 12 de abril de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que <art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)>>, sienta que <>".

Y, según pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 12 de abril de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 12 de abril de 2016, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 y 24 de mayo de 2016 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

La presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquel a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, ni siquiera indirectamente, pues, como dice nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2004 , seguida por las de 23 de enero de 2015 y 12 de abril de 2016 , "ciertamente, la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquel a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, como hemos dicho en numerosas ocasiones rechazando la utilización al revés de ese derecho, es decir, no para denunciar su infracción por la inexistencia del hecho que motivó la sanción, sino para fundamentar un inexistente derecho del acusador al reproche disciplinario con base en la indebida aplicación por el Tribunal sentenciador de aquella presunción (Ss. de esta Sala de 17-11-95, 16-9-98, 7-11-02, 23-6-03, 12-11- 03; y de la Sala 2ª T.S. de 23-5-03, 14-7-03 y 4-3-04, entre otras muchas). Como dice esta última sentencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia. Y, por tanto, cuando la sentencia absolutoria se fundamenta en la conculcación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción. Eso es lo que pretende el recurrente, pero lo hace tildando de irracional e ilógica la valoración de la prueba efect[uada]iva en la sentencia".

A su vez, en sus Sentencias de 20 de septiembre de 2011 , 23 de enero de 2015 y 12 de abril de 2016 esta Sala pone de relieve que "sabiendo que la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquél a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, la recurrente no denuncia su infracción pero no está de más recordar, como hace el Ministerio Fiscal, que la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, por lo que, cuando la Sentencia absolutoria se fundamenta en la aplicación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción (en este sentido, SS de esta Sala de 3 de Marzo de 2.002 , 15 de Octubre de 2.003 , 28 de Septiembre de 2.004 , 21 de Mayo de 2.004 y 24 de Enero de 2.007 , entre otras)".

Por su parte, nuestras Sentencias de 10 de diciembre de 2012 , 23 de enero de 2015 y 12 de abril de 2016 afirman que "la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia. Y, por tanto, cuando la sentencia absolutoria se fundamenta en la conculcación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción (S.S 2ª de 4 de marzo de 2004)", pues "al pretenderse ahora, la infracción del precepto sustantivo que sanciona la falta anulada en la instancia, en realidad se está invocando la presunción de inocencia al revés, en cuanto se está impugnando la valoración de la prueba efectuada en la instancia para deducir, de la alegada existencia de prueba de cargo, el derecho de la acusación a la condena o sanción".

Y, finalmente, esta Sala, en su Sentencia de 28 de octubre de 2014 , seguida por las de 23 de enero de 2015 y 12 de abril de 2016 , tras señalar que "sabiendo que la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquél a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, no está de más recordar que la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, por lo que, cuando la Sentencia absolutoria se fundamenta en la aplicación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción (en este sentido, SS de esta Sala de 3 de Marzo de 2.002 , 15 de Octubre de 2.003 , 28 de Septiembre de 2.004 , 21 de Mayo de 2.004 y 24 de Enero de 2.007 , entre otras). En esta dirección, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2.004 , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que dicho derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión formulada ( SSTS. 3 de Octubre y 6 de Marzo de 1.997)", añade que "en la misma línea, el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias viene recordando -por ejemplo, en sus Sentencias 45/2.005 de 28 de Febrero y 145/2.009 de 15 de Junio - que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10 de Mayo ), que ha sido configurado por dicho Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27 de Febrero , 16/2001 de 29 de Enero ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4 de Diciembre , 138/99 de 22 de Julio y 215/99 de 29 de Noviembre )".

CUARTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio - de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En los Fundamentos de Derecho que anteceden hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo así como prueba de descargo. La cuestión que ahora abordamos es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 y 24 de mayo de 2016 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 y 24 de mayo de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 y 24 de mayo de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo y 12 de abril de 2016 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

QUINTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 , 10 y 24 de mayo de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 , 10 y 24 de mayo de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios, una vez valorados, de indubitable carácter exculpatorio para los hoy recurridos y, por ende, insuficiente para enervar la presunción de inocencia de estos.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 , 10 y 24 de mayo de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril y 3 , 10 y 24 de mayo de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia no ha contado con un mínimo de actividad probatoria apta para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que desde el principio asistía a los ahora recurridos, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

SEXTO

Ya hemos dicho que lo que en este caso se viene en realidad a denunciar es que la Sala sentenciadora no ha valorado de forma correcta la prueba de cargo existente, pero, de acuerdo con lo expuesto, y como dicen nuestras Sentencias de 20 de septiembre de 2011 , 28 de octubre de 2014 , 23 de enero de 2015 y 12 de abril de 2016 , "siendo claro que solo al Tribunal sentenciador incumbe la función de valorar la prueba practicada, lo único que en sede casacional cabe revisar es la estructura racional del proceso intelectual lógico deductivo seguido por el órgano <>. Dicho de otro modo, solo podemos verificar si la valoración realizada por el Tribunal de instancia, que constituye la motivación de la decisión, se atemperó a criterios lógicos y razonables conforme a las reglas de la ciencia, la experiencia y la sana crítica ( arts. 24.1. CE . y 386 L.E. Civil )>>".

Antes de proceder a este examen resulta obligado resaltar, siguiendo nuestras tan nombradas Sentencias de 20 de septiembre de 2011 , 28 de octubre de 2014 , 23 de enero de 2015 y 12 de abril de 2016 , que "si la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE , «siempre», esto es, con independencia de su signo condenatorio o absolutorio, en las Sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional ( SSTC. 34/97 , 157/97 , 200/97 , 109/2000 , 169/2004 ) la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probados los hechos denunciados o que el acusado participara en los mismos, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. Sala 2ª 1045/98 de 23 de Septiembre ). En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de la Sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda razonable sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

En el presente caso, y como hemos adelantado, en la Motivación que sigue al relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia proporciona una detallada y completa valoración de la prueba practicada y que ha tenido a su disposición, concluyendo que la convicción de que los hechos que se declaran acreditados han acaecido en la forma expresada "resulta del examen del expediente sancionador NUM005 , conforme al siguiente detalle" que, según hemos adelantado, se explicita pormenorizadamente a continuación en el fundamento de convicción que se ha analizado.

Y, por lo que se refiere a la pretensión ahora deducida por el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, es lo cierto que, habiendo examinado adecuadamente la prueba de cargo existente -concretada, en este caso, en las grabaciones de video incorporadas al Expediente Disciplinario en soporte DVD, y adjuntas al folio 35 de aquel-, como bien concluye la Sala de instancia, por lo que se refiere a los hoy recurridos, si bien la prueba de que se ha dispuesto permite identificarlos por personas que los conocían previamente, no permite, en cambio, alcanzar la conclusión inequívoca ni de que la sustancia que se observa manipular a estos junto con el tabaco fuera alguna de las sustancias estupefacientes, tóxicas o psicotrópicas que se enuncian como objeto material del tipo disciplinario configurado en el apartado 23 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ni tampoco de que se llegara a producir efectivamente el consumo de aquellos cigarrillos así elaborados por los hoy recurridos o de que, cuando se produjo, si es que así hubiere llegado a ocurrir, el consumo de los cigarrillos que aquellos prepararon en la forma que se describe en la declaración de hechos probados, se hallaran de servicio, todo lo cual justifica la declarada falta de convicción de los Jueces "a quibus" tanto sobre la realidad del hecho como sobre la participación en él de los ahora recurridos -por lo que la respuesta, más que suficientemente razonada, del Tribunal de instancia se limita a decir que no considera probados los hechos denunciados ni que los recurridos participaran en los mismos, ya que la duda, o, en todo caso, la probabilidad, inicial no ha sido sustituida por el necesario juicio de certeza, bastando la subsistencia de dicha duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad-, lo que aboca a concluir que la valoración del acervo probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia y que por esta se ha llevado a cabo no es otra sino la que éste consentía.

SÉPTIMO

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que aun cuando ha quedado acreditado que los guardias civiles hoy recurrentes procedieron, en las diversas ocasiones reflejadas en el soporte DVD unido al folio 35 del Expediente Disciplinario, a la preparación de cigarrillos, mezclando para ello en papel de fumar tabaco junto con alguna otra sustancia, lo que se produjo, de forma reiterada, entre los días 22 de junio y 8 de agosto de 2012, en una dependencia no identificada de la Guardia Civil sita en el puerto de Ibiza, mientras vestían el uniforme reglamentario del Cuerpo y prestaban servicio de control en el citado puerto, no ha quedado, en cambio, probado ni la naturaleza de la sustancia manipulada y mezclada con el tabaco por los demandantes - pues no consta de modo indubitado que la misma fuera droga tóxica o una sustancia estupefaciente o psicotrópica-, ni el eventual consumo de los cigarrillos antes citados por los ahora recurridos ni que dicho consumo se llevara a cabo dentro del horario de servicio de cada uno de los recurridos, en las distintas ocasiones concretas a que se contraen las actuaciones.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que no ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 18.05 , 05.06 y 10.07.2015 y 14.03 , 12.04 y 03 y 24.05.2016 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos que declara acreditados, a través de la valoración de la prueba, racionalmente apreciada, lo que impide reconocer la aducida arbitrariedad y falta de lógica en su apreciación.

OCTAVO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba - esencialmente el visionado de las grabaciones de video- de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los Jueces "a quibus" del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre pone en cuestión los hechos probados, pero, no obstante el meritorio esfuerzo argumentativo desplegado para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta, no es posible entender que la valoración y conclusiones extraídas por el órgano "a quo" del acervo probatorio de que ha dispuesto resulten ser ilógicas o arbitrarias.

Las conclusiones de que se trata resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido, esencialmente que no ha quedado acreditado, del modo preciso para formular el exigible juicio de certeza -y no de mera probabilidad-, tanto la clase, índole o naturaleza de la sustancia manipulada por los recurridos y que estos mezclaron con el tabaco, y, en concreto, que fuera la misma una droga tóxica o una sustancia estupefaciente o psicotrópica, como el eventual consumo por estos de los cigarrillos en que se mezcló aquella sustancia y que dicho posible consumo, de haberse producido, se llevara a cabo dentro del horario de servicio de cada uno de aquellos, en las distintas ocasiones concretas a que se contraen las actuaciones.

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que la prueba, válidamente obtenida y regularmente practicada, de que ha dispuesto el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica ha sido razonablemente valorada por dicho Tribunal, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad exculpatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos declarados acreditados y no acreditados, a través de la valoración razonada y razonable de la prueba, lo que impide reconocer la pretendida valoración ilógica, arbitraria o no razonable de la misma que se arguye por el legal representante de la Administración.

En consecuencia, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo y de descargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha hecho manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 y 14 de marzo y 12 de abril de 2016 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/25/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 22 de septiembre de 2015 , por la que se estimaron los Recursos contencioso- disciplinarios militares ordinarios acumulados núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , deducidos ante dicho órgano judicial por los guardias civiles Don Prudencio , Don Eulalio , Don Benigno , Don Lucio y Don Higinio contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 25 de septiembre de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, el 6 de mayo anterior, por el Sr. Director General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM005 , por la que se impuso al guardia civil Don Prudencio la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo y a los guardias civiles Don Eulalio , Don Benigno , Don Lucio y Don Higinio la de seis meses y un día de suspensión de empleo a cada uno de ellos, en todos los casos con los efectos previstos en el artículo13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , es decir, con la correspondiente pérdida del destino que en el momento ocupaban y la imposibilidad de obtener otro durante un período de dos años en la misma Unidad, como autores de la falta muy grave prevista en el apartado 23 del artículo 7 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, consistente en "el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas durante el servicio", Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderón Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernán

Clara Martínez de Careaga y García Jacobo López Barja de Quiroga

1 temas prácticos
  • Jurisdicción penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Jurisdicción y competencia
    • 28 d2 Novembro d2 2023
    ... ... Jurisprudencia destacada STS nº 123/2016, Sala 5ª, de lo Militar, 24 de octubre de 2016: [j 1] La imposición ... STS nº 541/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 17 de junio de 2016: [j 9] Cuando del Reglamento Penitenciario establece que si ... STS nº 76/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 20 de junio de 2016: [j 10] Se anulan las sanciones impuestas a unos ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR