STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6575/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6575/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 374/90, promovido por la entidad URMONTERA S.A. -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada- contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de marzo de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 374/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el Recurso interpuesto por URMONTERA S.A. contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, practicada por el Ayuntamiento de Torrevieja, por la transmisión de una parcela sita en la Urbanización la Veleta, de una superficie de 15.758 m2, efectuada en escritura de 6 de octubre de 1988, por importe de 2.959.745 ptas. y contra la desestimación del recurso de reposición contra la anterior interpuesto, la declaramos contraria a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 11 de marzo de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y las cuestiones que se debaten son las siguientes:

  1. Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haberse interpuesto fuera del plazo de los dos meses al efecto establecido en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  2. Si procede reducir el valor final hasta un 20%, por la configuración o características del terreno.c) Si procede excluir de la superficie gravada por el impuesto la destinada a viales y zonas verdes.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante entiende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, habida cuenta que: 1º, el acuerdo de dicha Corporación de 28 de julio de 1989, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, se notificó mediante correo certificado con acuse de recibo el 12 de septiembre de 1989, notificación que fué rehusada por la obligada tributaria; y 2º, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 7 de marzo de 1990.

La sentencia apelada desestimó la inadmisibilidad alegada, por falta de notificación de dicha resolución o notificación defectuosa, porque en el sobre y en el acuse de recibo no se identifica el acto notificado, por cuanto únicamente se hacía constar que se refería a "Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de julio de 1989, reclamaciones en materia de E.M.", y que, al no consignarse el número del expediente administrativo, no podía identificarse el acto.

Del expediente administrativo y de las actuaciones de instancia resultan los siguientes hechos, determinantes de la cuestión controvertida:

  1. En la declaración presentada a efectos del Impuesto, actúa como representante de la adquirente URMONTERA S.A. D. Alfredo , con domicilio en Elche, CALLE000 nº NUM000 .

  2. Practicada la correspondiente liquidación, se notifica mediante correo certificado con acuse de recibo dirigida a D. Alfredo el 9 de junio de 1989.

  3. El 7 de julio de 1989 y mediante el mismo representante, la entidad URMONTERA S.A. presenta escrito a la Corporación municipal en el que manifiesta que le ha sido notificada la anterior liquidación y que, contra la misma, interpone recurso de reposición.

  4. Mediante Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de julio de 1989, se desestima el anterior recurso de reposición.

  5. El 8 de septiembre de 1989, se dirige notificación con acuse de recibo a URMONTERA S.A., representada por D. Alfredo , a la CALLE000 nº NUM000 , en la que consta "Rehusado".

  6. El 19 de enero de 1990, URMONTERA S.A., y siempre mediante la misma representación, presenta escrito en el que manifiesta "ampliar" el recurso de reposición, en el sentido de solicitar la suspensión de la liquidación impugnada, acompañando al efecto aval bancario.

  7. En 15 de febrero de 1990, el representante de URMONTERA S.A. dirige escrito al Ayuntamiento en el que manifiesta la improcedencia de la inclusión en la vía de apremio de la liquidación de plusvalía, por haber presentado en su día aval bancario.

  8. El 8 de marzo de 1990, URMONTERA S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la liquidación del Impuesto controvertido, así como contra la "desestimación presunta por silencio administrativo" del recurso de reposición interpuesto.

TERCERO

Esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia apelada, en cuanto entiende que la notificación deviene defectuosa porque la falta de consignación del número del expediente administrativo no permite la identificación del acto notificado, habida cuenta que consta en el Aviso de Recibo que el envío procede del Ayuntamiento de Torrevieja, que se trata de un acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 28-7-89, y textualmente se hace constar "Reclamaciones en materia de E.M."

No obstante, el notificador se limitó a constatar que se rehusaba la notificación y si se hubiera actuado como establecían los párrafos 2 y 3 del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, tendría que haber dejado la notificación a "cualquier persona" que, a título de familiar o vecino,o, incluso, de portero o conserje, hubiera en el inmueble y/o en las otras viviendas del mismo; y no consta que ello se hubiera, al menos, intentado practicar.

De ahí que no pueda entenderse notificado el acto impugnado el 12 de septiembre de 1989, por lo que no puede prosperar la inadmisibilidad del recurso alegada por el Ayuntamiento.

CUARTO

En la liquidación controvertida, el Ayuntamiento de Torrevieja aplicó una reducción del20% sobre la superficie objeto de tributación. La sentencia recurrida entendió que la Corporación municipal, al haber practicado una bonificación por la configuración del terreno, está reconociendo que concurren en el caso de autos las circunstancias previstas en el artículo 11.3 de la Ordenanza que, al igual que el artículo 355.2.3º del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, prevé la reducción de hasta el 20% en el valor final sobre los tipos unitarios. En consecuencia, dicha reducción debe aplicarse no sobre la superficie objeto de tributación, sino sobre el valor final.

En relación a la viabilidad de la reducción de hasta un 20% del valor final sobre los tipos unitarios, no debe olvidarse que los tipos unitarios o valoraciones del Indice aprobados por el Ayuntamiento, a tenor de las características de las zonas de ubicación de los terrenos, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y veracidad; y tan sólo podrán ser rectificadas cuando se demuestre -por quien alegue su disconformidad- que aquéllas no son correctas o no concuerdan con la realidad.

El que el Ayuntamiento pueda separarse hasta un 20% en más o en menos de los valores resultantes de aplicar el Indice de Tipos Unitarios tiene por objeto, no el conceder un beneficio a la finalidad de la adquisición, sino el ajustar más exactamente el valor del terreno al real en venta, según las circunstancias concurrentes del mismo; y, por ello, tan sólo puede separarse la Corporación de los valores tabulares cuando se justifique que el terreno tiene unas condiciones especiales que lo diferencian de los demás de la zona.

En este caso, la demandante en primera instancia alegaba la existencia de dificultades para la edificación, pero no demostró en ningún momento la realidad de su afirmación, ni que el valor final asignado, según Indice, no fuera el corriente en venta, por lo que no se acreditó la concurrencia de los supuestos legales de deducción de hasta un 20% de ese valor final; y, con abstracción de la reducción del 20% de la superficie concedida, ya, por la Corporación en razón a la especial configuración de los terrenos, no está acreditado, de un modo técnico, mediante el peritaje pertinente, o de otra forma semejante, que las circunstancias concurrentes sean efectivamente determinantes de una reducción del valor o Tipo Unitario final del 20%, tal como ha sido reconocido por la sentencia de instancia, por lo que la declaración de esta última, sobre el punto que se analiza, no es conforme a derecho ni a las circunstancias concurrentes, debiendo mantenerse la reducción superficial que, espontáneamente, ha establecido en la liquidación la Corporación.

QUINTO

La sentencia de instancia ordena practicar una nueva liquidación, en la que no se computen los terrenos de cesión obligatoria, habida cuenta que en el Plan Parcial se concretará la superficie objeto de cesión y que el informe pericial fija dichas superficies en 4.726'58 m2.

La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho reiteradamente, respecto al problema de las cesiones de terrenos para viales, que para proceder a la exclusión superficial de las mismas deben concurrir dos requisitos: a) que la cesión sea no sólo obligatoria sino también gratuíta y dicha gratuidad no tiene lugar, en síntesis, cuando mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una autodisposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos hay ejemplos en la jurisprudencia comentada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios; y b), que, además, las superficies objeto de cesión estén puntual y concretamente determinadas o tengan carácter definitivo al tiempo del devengo.

En el presente supuesto, el sistema de actuación urbanística previsto es el de compensación, por lo que, en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, no concurren los condicionamientos expresados para proceder al descuento superficial, por faltar los requisitos pertinentes para poder llevar a cabo la comentada exclusión superficial.

SEXTO

No concurren los requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción para hacer expresa condena en las costas de esta apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrevieja contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar declaramos la conformidad a derecho de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos controvertida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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