STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteFernando Pérez Esteban
ECLIES:TS:2003:1455
Número de Recurso120/2002
ProcedimientoMILITAR - ??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación 2/120/02, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero el día 13 de Febrero de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 20/01, estimatoria de la demanda deducida por D. Eduardo . Han sido partes el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de Junio del año 2000 el Comandante Jefe de la Unidad Logística de las FAMET impuso al entonces Sargento 1º D. Eduardo el correctivo de cuatro días de arresto como autor de la falta leve prevista en el art. séptimo nº 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que tipifica "la falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción mas grave", por no presentarse de forma injustificada para realizar una guardia , resolución que fue confirmada en alzada por el General Jefe de las FAMET el 29 de Junio del año 2000.

SEGUNDO

Agotada la vía disciplinaria, el sancionado interpuso recurso contencioso militar preferente y sumario ante el Tribunal Territorial Primero que, en su sentencia de 13 de Febrero del año 2002, estimó la demanda al apreciar la vulneración por la resolución sancionadora de los arts. 24 y 25 de la Constitución, tras declarar como hechos probados: "1º.- Que el día 19 de mayo de 2000 el Brigada del Ejército de Tierra D. Eduardo , se encontraba en comisión de servicio en la Base de los Rodeos, Tenerife, desde donde regresó a su domicilio en Madrid, a las 21,30 horas de la misma fecha.

' 2º.- Que en la Orden de la Base de las Fuerzas Aeromóviles del Ejército de Tierra FAMET lugar de destino del Brigada Eduardo , número 140 del día 19 de mayo de 2000, cerrada a las 12,00 horas, este fue nombrado segundo Jefe de la Guardia, para el siguiente día 20 de mayo de 2000.

' 3º.- Que en esta fecha la del 20 de mayo de 2000 el Brigada Eduardo no se presentó el servicio que tenía nombrado, del que no consta que tuviera conocimiento, haciéndolo el día 21 del mismo mes y año."

TERCERO

El Abogado del Estado anunció su propósito de recurrir en casación dicha resolución judicial, recurso que se tuvo por preparado por auto del Tribunal de instancia de 18 de Abril de 2002, deduciéndose los oportunos testimonio y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Solamente se han personado ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal. Y el primero formaliza su recurso articulándolo en un solo motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la ley jurisdiccional, en relación con el apartado 9 del art. 9 (debe referirse, sin duda, al art. 7) de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, alegando que no se ha acreditado la vulneración de la presunción de inocencia apreciada en la sentencia, porque para configurar la falta leve sancionada en la vía disciplinaria no es necesaria la prueba del conocimiento del servicio que el corregido tenía asignado, que no es elemento del tipo, y tampoco se ha infringido el principio de legalidad porque el interesado debe enterarse diligentemente de si tiene o no servicio asignado, lo que no se hizo en el caso de autos, entendiendo, en consecuencia, que el Tribunal dejó de aplicar la norma disciplinaria correspondiente a un supuesto que encaja perfectamente en ella. Suplica a la Sala que tenga por formalizado el recurso y proceda a la casación y anulación de la sentencia impugnada por haber incurrido en las vulneraciones legales a que se refiere.

Trasladado el recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, se opone al mismo por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y pide a la Sala su desestimación y confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Concluido el recurso, por providencia de 23 de Septiembre de 2002, se señaló para la deliberación y fallo del mismo, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista ni estimarla la Sala necesaria, el día 25 de Febrero del 2003, a las once treinta horas, lo que se ha llevado a efecto en esta fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso articulado por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, estimatoria de la demanda deducida por el Brigada del Ejército de Tierra D. Eduardo contra la sanción de cuatro días de arresto que se le impuso por la falta leve prevista en el artículo 7.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998, de 2 de Diciembre, que ha quedado detallada en los antecedentes, no puede acogerse. Es completamente cierto que el conocimiento por parte del interesado de su nombramiento para la prestación del servicio de que se trate no es exigencia esencial de la infracción apreciada en la vía disciplinaria, y en este punto hemos de dar la razón al legal representante de la Administración porque, en efecto, lo que se sanciona en la referida infracción, circunscribiéndonos al tipo aplicado, es la ausencia injustificada de los actos de servicio, de manera que establecida de forma indubitada dicha ausencia su injustificación puede darse por una doble vía: porque conocida por el obligado a prestarlo su designación, no exista ningún hecho o circunstancia impeditivo del cumplimiento de ese deber, o porque la ausencia se haya producido por el desconocimiento del sujeto de su designación cuando debía haberla conocido y negligente o maliciosamente no puso los medios para ello. No es, pues, preciso probar para la apreciación de esta falta leve que el sujeto activo tuviera conocimiento de su nombramiento, antes al contrario, no resulta fácil, en un caso como el que analizamos de no presentación para prestar una guardia de prevención de quien había sido nombrado segundo jefe de ella, considerar simplemente autor de esa falta leve al que tenga conocimiento de su nombramiento e injustificadamente no se presente a prestar el servicio, pues seguramente incurriría, en tal caso, en infracción de distinta naturaleza y más grave entidad. Y si esa prueba del conocimiento no es necesaria para la incardinación de los hechos en el tipo, es obvio que su carencia no puede afectar al derecho del supuesto autor a la presunción de inocencia, debiendo señalarse en este punto que, aunque la doctrina que cita el Ministerio Fiscal para impugnar la alegación que hace el recurrente de vulneración de dicha presunción se ajusta a lo que tiene sentado este Tribunal Supremo tanto a través de resoluciones de su Sala Segunda como de esta misma Sala Quinta (Ss. 22-5-93, 31-1-95, 4-5-95, 17-11-95 y 16-9-98, entre otras), dicha doctrina no es aplicable al caso que contemplamos porque lo que el Letrado del Estado está, en realidad, esgrimiendo no es esa presunción de inocencia al revés que nuestra jurisprudencia considera inaceptable porque representaría el ejercicio de un inexistente derecho del reclamante a obtener una condena o sanción en virtud de la valoración de unas pruebas que la Sala de instancia no consideró de suficiente signo incriminador, es decir, una imposible inversión en contra del reo de ese derecho fundamental, sino la falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental en la inexistencia de prueba de un elemento que, como hemos visto, no forma parte de la descripción típica y que, por ello, es irrelevante a los efectos de la vulneración apreciada.

SEGUNDO

Pero sentado lo anterior, debemos adentrarnos en el examen del principio de legalidad que la sentencia de instancia entiende conculcado por el acuerdo sancionador. Y de este examen se desprende que la resolución judicial se ajusta en este punto a Derecho, lo que nos ha de conducir a la desestimación del recurso, como ya hemos anunciado al iniciar nuestra respuesta casacional.

Ciertamente, la falta leve apreciada en la vía disciplinaria y anulada en el control jurisdiccional llevado a cabo en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario en el que recayó la sentencia que en este recurso de casación se combate, puede ser cometida y sancionada cuando la ausencia se produjese por el desconocimiento del interesado de su designación para el servicio, pero siempre que ese desconocimiento le fuese imputable, aunque sea por negligencia. O lo que es lo mismo, el carácter injustificado de la ausencia viene determinado, en esos casos, por el incumplimiento de la obligación del sujeto de conocer los servicios para los que ha sido designado, designaciones a las que debe dárseles la necesaria publicidad y divulgación, a tal fin. Al cumplimiento de esa obligación de actuar con diligencia en ese sentido atiende el precepto del art. 194 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra cuando preceptúa que las guardias se asignarán entre quienes estén presentes en la Unidad a la hora de efectuar el nombramiento, y, aunque puede darse el caso, en atención a las funciones y características de una Unidad y a las misiones que normalmente puedan encomendarse a sus miembros, de que el Libro de Normas de Régimen Interior, en aplicación de lo dispuesto en el art. 138 de las mismas RR.OO., pueda adaptar a esas funciones y misiones la prescripción aludida concretando sus condiciones de ejecución a fin de dar también exacto cumplimiento a lo que se prevé en el art. 192 sobre la equidad que ha de presidir el nombramiento de las guardias, es lo cierto que, en supuestos como el presente en que se ha efectuado la adaptación restringiendo en cierta forma, en aras de esa exigida equidad, las posibilidades del conocimiento de la designación, debe valorarse con criterios ponderados y flexibles la exigencia de ese deber y, desde este punto de vista, y dadas las circunstancias que concurren en el caso de autos de que en el momento del nombramiento el designado se encontraba en comisión de servicio en Tenerife y no llegó a Madrid hasta las 21,30 horas del día 19 de Mayo anterior al del desempeño del servicio para el que había sido nombrado en la Orden cerrada a las 12 horas de ese mismo día 19, la Sala entiende, y así lo declara, que en las expresadas circunstancias no le era exigible al sancionado el cumplimiento de su obligación de conocer su nombramiento para la guardia, y en consecuencia, que no pueda reprochársele disciplinariamente el desconocimiento de esa designación, que tampoco le fue comunicada por la Administración en tiempo oportuno para prestar el servicio desde su inicio, sin que los términos de la resolución sancionadora permitan ampliar ese reproche a su no presentación en la Unidad cuando a las 12 horas del mismo día 20 de mayo en que debía haber iniciado el servicio tuvo conocimiento de su designación para prestarlo, pues en dicha resolución se especifica claramente que el fundamento de la sanción fue "no presentarse, de forma injustificada, para realizar una guardia". Hemos de concluir, pues, que la sentencia de instancia, al no considerar injustificada esa no presentación declarando, en consecuencia, que la resolución que sancionó al entonces demandante como autor de una falta leve del art. 7.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas vulneró el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la C.E., se ajustó a Derecho, por lo que debemos desestimar el recurso del Abogado del Estado y confirmar el fallo judicial que anuló la falta apreciada y la sanción impuesta.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formalizado, en representación de la Administración, por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 13 de Febrero de 2002 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario nº 20/01 que estimando la demanda interpuesta por D. Eduardo declaró nula la sanción de cuatro días de arresto por falta leve del art. 7.9 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, impuesta por resolución de 5 de Junio de 2000 y confirmada en alzada el 29 de Junio del mismo año, cuya sentencia confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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