STS 451/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2760
Número de Recurso89/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución451/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Emilia Benavente Valdepeñas en nombre y representación de Telefónica Móviles de España, S.A.U. , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 2014, autos 209/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Javier-Santiago Berzosa Lamata actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, frente a Telefónica Móviles España S.A., Sindicato de Comisiones Obreras (CCOO), Sindicato de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T. se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: «En la que se reconozca, declare y condene a la Empresa Telefónica Móviles España, S.A. a estar y pasar por lo siguiente: [Que para el cómputo del periodo necesario para que el trabajador, dentro de su Grupo Profesional, obtenga el nivel salarial inmediatamente superior, se debe computar todo el periodo en el que éste permanezca con el salario mínimo inmediatamente inferior, lo perciba estando dentro o fuera del convenio].».

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, en este acto se adhirió a la demanda Comisiones Obreras según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «En el procedimiento 209/2014 seguido por demanda de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT), a la que se adhirió Comisiones Obreras (CCOO), contra Telefónica Móviles España S.A., siendo partes citadas como interesadas, no comparecidas, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre conflicto colectivo, desestimamos las excepciones de cosa juzgada negativa, de preclusión de la alegación de hechos y de inadecuación de procedimiento y, entrando en el fondo, estimamos la demanda presentada y declaramos que para el cómputo del periodo necesario para que el trabajador, dentro de su Grupo Profesional, obtenga el nivel salarial inmediatamente superior, se debe computar también el periodo en el que el trabajador esté "fuera del convenio.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO .- El artículo 16 del VI Convenio colectivo de Telefónica Móviles España, SAU (BOE 19 de junio de 2013) establece lo siguiente: "Adscripción a grupos profesionales. La Dirección de la Empresa adscribirá a los Grupos Profesionales y dentro de éstos, en el Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel intermedio que les corresponda a los empleados en los siguientes supuestos: Trabajadores de nuevo ingreso. Trabajadores que accedan a Grupos Profesionales por cobertura de vacante. Con independencia de lo expresado en el párrafo anterior, los empleados para pasar dentro de su Grupo Profesional del Salario Mínimo Nivel (SMN) que tengan reconocido al inmediatamente superior por transcurso del tiempo deberán permanecer: En Grupo Profesional 2: De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia. De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia. De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia. De SMN 4 a SMN 5: 3 años de permanencia. De SMN 5 a SMN 6: 4 años de permanencia. De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia. De SMN 7 a SMN 8: 5 años de permanencia. En Grupos Profesionales 3, 4 y 5: De SMN 1 a SMN 2: 3 años de permanencia. De SMN 2 a SMN 3: 3 años de permanencia. De SMN 3 a SMN 4: 3 años de permanencia. De SMN 4 a SMN 5: 4 años de permanencia. De SMN 5 a SMN 6: 5 años de permanencia. De SMN 6 a SMN 7: 5 años de permanencia. en los casos de nuevo ingreso como en los de cambio de Grupo Profesional, siendo esa fecha la que se tendrá en cuenta para los correspondientes automatismos. En los casos en que un trabajador se incorpore a otro Grupo Profesional Superior por reclasificación de la Comisión de Grupos Profesionales, se le encuadrará dentro de éste, manteniendo el mismo Salario Mínimo Nivel/Salario Nivel que el del Grupo de procedencia y tendrá como fecha de entrada en el nuevo Grupo aquella que la Comisión de Grupos determine. En el supuesto de concurrir dos cambios de Grupo Profesional del mismo puesto, como consecuencia de reclasificaciones aprobadas por la Comisión de Grupos Profesionales, se respetará el primer automatismo económico de la primera promoción, a los años que corresponda, por el ingreso en el Grupo destino de la primera promoción. Respecto de la segunda promoción, se respetarán todos los automatismos, que en su caso tuviera el trabajador, desde la fecha de ingreso en el Grupo destino de la segunda promoción. El trabajador que tenga reconocido un salario base por encima del nivel 5 (o nivel 6 en el caso del Grupo 2) respecto de la tablas salariales del año 2008, se le adscribirá y reconocerá el Salario Mínimo Nivel 5 de su Grupo respectivo (o el Salario Mínimo Nivel 6 en el caso del Grupo 2) siempre y cuando esté en dicha situación por un periodo de al menos 4 años. En el supuesto que un trabajador se incorpore como consecuencia de una cobertura de vacante, a un Grupo Profesional superior al que tuviera reconocido, se le garantizará al cambiar de Grupo un incremento de un 2% en su salario base reconocido con el límite del tope máximo establecido en el Grupo Profesional de destino. Se exceptúa de la regla anterior el supuesto en que el cambio de Grupo Profesional por cobertura de vacante, conlleve un incremento salarial directo igual o superior al 2% del salario base reconocido. No obstante, el trabajador que tenga previsto un cambio de nivel en el Grupo de origen en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de efectividad del cambio de puesto a grupo superior, se le respetará el incremento salarial de dicho cambio de nivel y se nivelará económicamente, si procede, en el Grupo Profesional de destino y desde esa fecha comenzará el cómputo de permanencia para cambiar al nivel inmediatamente superior por transcurso del tiempo". SEGUNDO .- El Estatuto del Personal Fuera de Convenio que rige en la empresa, en su artículo 21, establece que "una vez perdida la condición de FC los empleados dejarán de percibir los correspondientes complementos por cargo o función, manteniendo la categoría que tenían reconocida en el momento de su nombramiento o contratación y experimentando los ascensos que por antigüedad les hubieran correspondido de estar adscrito al Convenio". TERCERO.- El 20 de mayo de 2014 se celebró una reunión de la comisión de negociación permanente de la empresa. En el orden del día y a solicitud de UGT se incluyó la cuestión relativa sobre la interpretación y aplicación del modelo de Grupos Profesionales en los casos de trabajadores/as que salen y vuelven a entrar en el ámbito del Convenio Colectivo. En concreto, poner en común la interpretación y aplicación del cómputo de la antigüedad (permanencia) en los salarios mínimos nivel de cada Grupo Profesional cuando se sale y se vuelve a entrar en convenio. En dicha reunión la representante de la Empresa, Sra. Josefa , manifestó que, en aquellos casos en que el trabajador fuera de convenio se incorpora de nuevo al ámbito del convenio se le computa como antigüedad a efectos del nivel, todo el periodo en que el trabajador ha permanecido en situación de fuera de convenio. CUARTO.- El día 26 de Enero de 2011 se había presentado demanda por la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) contra Telefónica Móviles España S.A.U., Comisiones Obreras (CCOO), Confederación General del Trabajo (CGT) y Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre conflicto colectivo (procedimiento 20/2011). El suplico de la demanda solicitaba que se condenase a la empresa demandada que reconociese a todos los trabajadores que llevasen 5 o más años por encima del Salario Nivel 5 el nivel Salarial 6, tanto los que se encontrasen en dicha situación como aquellos que lo fuesen alcanzando en el futuro y que abonase los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hubiesen cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por tanto, hubiesen generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010. La demanda fue estimada por sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2011 , en cuyo fallo se acordó [estimar la demanda y condenar a la demandada a que reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del salario nivel 5 el reconocimiento del nivel salarial 6, tanto a los que se encuentren en esa situación como aquellos que la alcancen en el futuro y al abono de los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario Nivel 5, y por ello hayan generado devengo de Salario Nivel 6 durante 2010]. Dicha sentencia se dictó aplicando el V convenio colectivo de la empresa, que era el entonces vigente. En el hecho probado cuarto se decía: "Durante la negociación del V Convenio se debatió el problema de los trabajadores topados que percibían efectivamente un salario superior a su nivel sin promocionar al siguiente por estar topados, como se comprueba por las Actas de las reuniones de la Comisión Negociadora aportadas a los autos y que se dan por reproducidas. Ello no obsta para reproducir, del acta de la sesión celebrada el día 12 de mayo de 2009, lo siguiente dicho por el representante de CC OO que expone que el objetivo es que los trabajadores tengan un encuadramiento salarial real en el modelo de grupos profesionales, a lo que responde el representante empresarial que se tendrá que proceder a la revisión salarial para ver cuál sería la correcta adscripción del trabajador en función de las premisas propuestas tanto en el art. 18 como en la Disposición Transitoria Única. En el mismo sentido en el acta de fecha 21 de mayo de 2009, la intervención del representante de UGT. En el acta de la 10ª reunión se refiere textualmente que [Respecto a las deficiencias del actual modelo de Grupos Profesionales, todas las cuestiones planteadas están resueltas]. En el fundamento de Derecho tercero se decía: [El objeto de la controversia sometida a esta Sala se limita a determinar cuál debe ser la fecha del reconocimiento de la permanencia en el nivel 4 a efectos de promocionar al nivel, si la de la aprobación del convenio mantenida por la demandada o todo el tiempo en que los trabajadores percibieron el salario superior al que correspondía a su nivel sin cambiar al nivel superior por estar topado, postura mantenida por los demandantes]. La sentencia de esta Sala fue recurrida en casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, siendo desestimado el recurso por sentencia de dicha Sala de 13 de junio de 2012 , quedando por tanto firme. El 21 de mayo de 2013 la Unión General de Trabajadores presentó escrito de ejecución, celebrándose el 24 de septiembre de 2013 comparecencia en la que la Confederación General del Trabajo expuso que el fallo no excluía del cómputo de permanencia los periodos en los que los trabajadores pudieran haber estado fuera de convenio. En dicha comparecencia la representación de Telefónica Móviles S.A.U. negó que cupiera computar los periodos en los que los trabajadores hubieran estado fuera de convenio, indicando que se trataba de una cuestión nueva no suscitada en el pleito del que esa ejecución traía causa. La Sala dictó auto en el proceso de ejecución el 30 de septiembre de 2013, en cuyo fundamento cuarto se dijo: [CGT pide además que en esa permanencia durante 5 o más años se compute también el tiempo en que los trabajadores hubieran estado fuera de convenio. Se trata de un extremo respecto del que absolutamente nada se trató en el pleito y que no encuentra acomodo en el fallo cuya ejecución se insta, alzándose a todas luces como una cuestión nueva que no procede plantear en esta fase]. QUINTO.- Previamente a la presentación de la presente demanda el sindicato UGT promovió acto de conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que se celebró el 3 de julio de 2014, compareciendo la representación de Telefónica Móviles España S.A., finalizando sin acuerdo.».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Letrada Dª Emilia Benavente Valdepeñas en nombre y representación de Telefónica Móviles de España, S.A.U., basándose en los siguientes motivos:

Primer Motivo.- Con amparo en la letra B) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en inadecuación de procedimiento.

Segundo Motivo.- Con amparo en la letra C) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del procedimiento y en concreto la preclusión de la alegación de hechos ( artículo 400 LEC ) y la cosa juzgada negativa ( art. 222 L.E.C .).

Tercer Motivo.- Con amparo en la letra C) del art. 207 de la LR.J.S . por entender que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del procedimiento y en concreto el artículo 97 de la LRJS , por insuficiencia de los hechos probados.

Cuarto Motivo.- Con amparo en la letra C) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del procedimiento y en concreto la carga de la prueba del art. 217 de la L.E.C ., al amparo del artículo 193 C) de la L.R.J.S ., la infracción del artículo 1265 del Código Civil , en relación con el artículo 1269 de dicho texto legal .

Quinto Motivo.- Con amparo en la letra C) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia recurrida ha quebrantado las formas esenciales del procedimiento y en concreto incurre en incongruencia con infracción del artículo 24 y 120 de la Constitución Española .

Sexto Motivo.- Con amparo en la letra D) del art. 207 de la LRJS para examinar el error en la apreciación de la prueba obrante en autos y, en concreto pretendiendo la adición al hecho cuarto, declarado probado de la sentencia.

Séptimo Motivo.- Con amparo en la letra E) del art. 207 de la LRJS por entender que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, de los artículos 16 , 31 y 35 del VI Convenio Colectivo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio 2013 en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 2009/2012 .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Javier-Santiago Berzosa Lamata actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la U.G.T. se promovió demanda de Conflicto Colectivo en cuyo suplico instaba que dictara sentencia: «En la que se reconozca, declare y condene a la Empresa Telefónica Móviles España, S.A. a estar y pasar por lo siguiente: [Que para el cómputo del periodo necesario para que el trabajador, dentro de su Grupo Profesional, obtenga el nivel salarial inmediatamente superior, se debe computar todo el periodo en el que éste permanezca con el salario mínimo inmediatamente inferior, lo perciba estando dentro o fuera del convenio].».

La Sala de lo social de la Audiencia Nacional dictó el 13 de octubre de 2014 sentencia que estimó la demanda una vez rechazadas las excepciones cosa juzgada negativa, preclusión de la alegación de hechos y de inadecuación de procedimiento.

Recurre en casación la empresa demandada a través de siete motivos de los que el primero se destina a mantener la excepción de inadecuación de procedimiento, dedicando el segundo a la cuestion relativa a la preclusión de alegación de los hechos y a la cosa juzgada negativa, tercero, cuarto y quinto a exponer las distintas razones por las que se considera que se ha producido el quebramiento de las formas esenciales del procedimiento, el sexto a solicitar la modificación del relato histórico alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba y por último el séptimo motivo, centrado en la censura sobre la aplicación del Derecho por la sentencia.

El debate se centra en las presentes actuaciones en la existencia de un 25% de trabajadores de la empresa cuyo régimen jurídico se sitúa fuera del Convenio Colectivo, si bien existe un Estatuto de Personal Fuera del Convenio. Respecto a los mismos, la empresa admitió en la comisión paritaria que se les computara el tiempo fuera de convenio. En el citado Estatuto se contiene una previsión acerca las consecuencias de la pérdida de la condición de fuera de convenio, a efectos de categoría y antigüedad. En relación a dicha problemática, se produjo un reunión el 20 de mayo de 2014, en la que la representación de la demandada manifestó que cuando el trabajador fuera de convenio se incorporara de nuevo al ámbito del convenio se le computa como antigüedad a efectos del nivel, todo el periodo en el que le trabajador ha permanecido fuera del convenio.

Es de tener en cuenta los razonamientos de la sentencia en el cuarto fundamento de Derecho, así en el cuarto párrafo afirma que: «Y en esos términos y como ya se ha explicado, no hubo ni siquiera controversia entre las partes en cuanto a que ese periodo en que un trabajador se encuentra fuera de convenio sí ha de computarse a efectos de los ascensos automáticos de nivel salarial en los términos regulados en el artículo 16 del convenio colectivo, lo que por otro lado resulta evidente a la vista del contenido del Estatuto del Personal Fuera de Convenio.».

A continuación, en el párrafo quinto se dice que «La oposición de la empresa se manifestó exclusivamente en el sentido de que el ascenso solamente podría producirse si se cumplen todos los requisitos previstos en el convenio colectivo y una vez que el trabajador, al cesar en su puesto de trabajo "fuera de convenio", vuelve a regirse por el convenio colectivo, sobre lo cual no hubo oposición a su vez por los sindicatos demandantes, de manera que en el acto del juicio la controversia quedó ceñida por estos exclusivamente a determinar si se computaba o no el periodo prestado "fuera de convenio", respecto de lo cual la empresa se manifestaba de acuerdo.»

En el párrafo sexto in fine, se vuelve a repetir que «quedó claro en el acto del juicio, en el cual los demandantes limitaron la discrepancia sometida al pronunciamiento de esta Sala, exclusivamente, a la cuestión relativa al cómputo del periodo "fuera de convenio".

Y por último, en los párrafos séptimo y octavo in fine los términos de la sentencia son los siguientes: «solamente cabe decir que ambas partes están de acuerdo en la interpretación de la norma, en el sentido de que tales situaciones se computan a efectos de antigüedad en el marco de tal norma, lo que producirá el ascenso automático de un nivel salarial a otro siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en el convenio colectivo y con efectos únicamente, como es obvio, una vez que el trabajador vuelva a regirse por el convenio colectivo.

La sentencia, en los términos pedidos, tiene naturaleza puramente declarativa o interpretativa de la norma convencional, dado que la condena "a estar y pasar" no es sino una expresión rituaria que expresa la vinculación de las partes del proceso a la interpretación dada por la sentencia.».

SEGUNDO

En el primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 207 de la Ley del Régimen de la Jurisdicción Social , L.R.J.M., la recurrente alega la inadecuación del procedimiento, con base, a su entender, a que no ha sido objeto del litigio la interpretación y aplicación del artículo 16 del VI Convenio Colectivo .

No existe en los términos del Suplico elemento literal alguno que permita reconducir la litis a elementos singulares cuyos intereses estén sujetos a debate, otra cosa es que dados los términos en los que la sentencia configura su razonamiento permitan suponer que la controversia ha quedado vacía de contenido lo que devendría en una falta de acción, no siendo esta la objeción invocada por la recurrente. Lo es por el contrario la inadecuación de procedimiento aun cuando al tratar dicha excepción mencione que el conflicto colectivo exige una verdadera controversia y que no existe conflicto actual, pero todo ello con el fin de demostrar que tras el conflicto objeto de la demanda subyacen pretensiones individuales, distintas de los términos de la demanda, a los que de existir, como veremos, la sentencia no da satisfacción.

Por otra parte, la recurrente no cita precepto infringido por lo que al respecto cabría recordar la doctrina contenida en la S.T.S. de 25 de julio de 20076 (R. 12/2007 ), con cita de la de 29 de abril de 2002 (RÇ. 1184/2001 )y reiterada en la de 14 de octubre de 2008 (R. 181/2007 ).

Y aun entendiendo cumplido dicho requisito a través de la cita de jurisprudencia que el motivo contiene la doctrina que esta Sala ha venido aplicando, inalterada pese a las modificaciones del rito procesal es la que nos resume, entre otras, la S.T.S. de 11 de diciembre de 2008 (R. 7/2008 ): "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición ( artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982 , 30 de septiembre de 1983 , 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente» .

La sentencia de 19 de febrero de 2008 (rec. casación 46/2007 ), evoca y recuerda dicha doctrina, en los siguientes términos:

"La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio del 2005 (rec. 144/2004 ), con respecto a la determinación del concepto y del campo de acción propio del proceso de conflicto colectivo, ha mantenido la siguiente doctrina: "El art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya infracción se denuncia, ordena que "se tramitarán a través del presente proceso (el de conflicto colectivo) las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o una decisión o práctica de empresa". En aplicación de esta norma, como recordaba nuestra sentencia de 4 octubre 2004 (recurso 39/2003 ), la doctrina reiterada de la Sala se ha pronunciado sobre cuales sean las cuestiones idóneas para ser objeto de proceso de conflicto colectivo, señalando que «desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad» y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general». En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que «el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores». Por otra parte, el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto.".

Habida cuenta de cuales son los términos del suplico, y dado el porcentaje de trabajadores fuera de convenio, el 25% en una empresa del volumen de Telefónica Móviles España S.A.U. la petición genéricamente formulada de que se deba computar todo el periodo en el que cada trabajador permanezca con el salario mínimo inmediatamente inferior, sin concretar el alcance temporal que para cada uno pueda suponer, representa un claro ejemplo de interpretación de las normas que en este caso repercuten en un colectivo que si bien está determinado lo es en función de su pertenencia a un ámbito común, su permanencia, variable dentro y fuera de convenio. Por las razones expuestas, de conformidad con el Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo, amparado en el artículo 207-c) de la LRJS , sirve al propósito de insistir en las excepciones de preclusión de la alegación de hechos y de cosa juzgada negativa.

Ambas alegaciones se hallan conectadas entre sí pues lo que la empresa entiende como vulneración procesal habría consistido, de ser cierto cuanto la recurrente afirma, en que la pretensión que ahora se dirime lo hubiera sido anteriormente en la sentencia que la Audiencia Nacional dictó el 14 de marzo de 2011 . Sin embargo, como pone de relieve la sentencia que recurre, el Auto de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2013 rechazó el planteamiento por la Confederación General del Trabajo (CGT) de la petición de incluir en la ejecución el cómputo a efectos de antigüedad del tiempo que los trabajadores habían permanecido fuera de convenio , por ser cuestión nueva , no debatida en el pleito y que no estaba resuelta en el fallo cuya ejecución se instaba.

Sin perjuicio de lo resuelto en el Auto de 30 de septiembre de 2013 , es necesario comparar el texto de las peticiones deducidas en las demandas que han dado lugar respectivamente a las sentencias de la Audiencia nacional de 14 de marzo de 2011 y de 13 de octubre de 2014 .

Así en la primera demanda la pretensión de revelaba en los siguientes términos:«Que se reconozca a todos los trabajadores que lleven 5 o más años por encima del Salario Nivel 5 el reconocimiento del nivel Salarial 6, tanto los que se encuentran en dicha situación como aquellos que lo vayan alcanzando en el futuro y que abone los atrasos salariales derivados de tal reconocimiento a aquellos trabajadores que hayan cumplido dicha condición de 5 o más años en el Salario nivel 5 , y por tanto, hayan generado devengo de Salario Nivel 5 durante 2010.».

En cuanto a la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones, el suplico de la demanda se expresó en los siguientes términos: «Que para el cómputo del periodo necesario para que el trabajador , dentro de su Grupo profesional , obtenga el nivel salarial inmediatamente superior, se debe computar todo el período en el que éste permanezca con el salario mínimo inmediatamente inferior, lo perciba estando dentro o fuera del convenio.».

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008 (R.C.U.D. 207/2008 ) al reflejar la doctrina casacional sobre la cosa juzgada:

El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada.

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En atención a lo expuesto y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el motivo deberá ser desestimado.

CUARTO

Nuevamente al amparo del artículo 207.c), la recurrente alega el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento esta vez debido a la insuficiencia de la declaración de los probados.

Se afirma en el recurso que no se ha hecho constar el cumplimiento actual por la demandada del artículo 16 del VI Convenio Colectivo , en cuyo incumplimiento se fundaba el hecho séptimo de la demanda. Se insiste a lo largo del motivo en que la sentencia incurre en esa deficiencia al no haber tenido en cuenta los alegatos y pruebas de la demandada, citando reiteradamente el Doc Nº 14 por ella presentado.

Como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (R.C.U.D. 4184/2011 ) acerca del alcance de la formulación deficiente de la declaración de hechos probados respecto a una posible declaración de nulidad de la sentencia, asumiendo doctrina de este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: "Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.".

Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: "1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

  1. - En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

    Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

  2. - En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el "factum" de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.».

    Y finaliza negando la nulidad solicitada porque «los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados.».

    A lo anterior hemos de añadir que nos hallamos en un recurso de casación en el que la parte dispone de un medio, la posibilidad de la revisión del relato fáctico si se acredita el error en la apreciación de la prueba y dado que más adelante se invoca el citado documento con el propósito revisor al que se ha hecho mérito, procede rechazar también este motivo.

    Precisamente por su vinculación al anterior motivo es oportuno en este momento examinar el que se formula como sexto, al amparo del apartado d) del artículo 207 de la LRJS el cual sirve al recurrente para denunciar el error en la apreciación de la prueba, con el fin de alterar la redacción del cuarto de los hechos declarados probados.

    La recurrente propone la adición al citado hecho probado un nuevo texto del tenor literal siguiente : "La empresa demandada, TME cumple estrictamente el artículo 16 del VI convenio colectivo, y que todos los empleados pasan al salario mínimo nivel 6, cuando, dentro de su Grupo Profesional, tienen reconocido un salario base por encima del nivel 5, durante 5 años, a partir del acceso al Grupo Profesional, siendo esa fecha la que se tiene en cuenta para los correspondientes automatismos. Así se declaró además, por el Auto dictado por esta Sala n° 77/2013, con fecha 30 de septiembre de 2013 , en el procedimiento de ejecución n° 14/2013, en el conflicto colectivo n° 20/2011.. Y ese cumplimiento alcanza al colectivo al que se refiere la demanda, como acreditamos con EL DOCUMENTO 14 DEL RAMO DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE consistente en el histórico del currículo de un empleado que posa de fuera a dentro de convenio, qué acredito el escrupuloso cumplimiento de la norma, COMPUTANDO EL PERIODO "FUERA DE CONVENIO" EN EL PLAZO DE 5 AÑOS A PARTIR DEL ACCESO AL GRUPO PROFESIONAL . del siguiente modo:

    EXPERTO ESPECIAL: 01/10/2007 -31/12/2009

    Grupo 5 Nivel 5: 01/12/2006 - 30/09/2007

    Personal Fuera de Convenio: 01/10/2007 - 31/10/2010

    Grupo 5 Nivel 5: 01/12/2006 - 01/12/2006

    CONSULTOR (D.C.) 01/01/2010 - 30/06/2014

    Grupo 5 Nivel 6: 01/12/2011 - 30/06/2014

    En el momento de del cese del puesto de "Fuero de Convenio", la empresa TME, en el comunica al empleado que pasarás a estar regida por el Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España quedando adscrita al Grupo S Nivel 5, que tuviera reconocido, procediendo a desglosar al retribución anual a percibir, de lo siguiente manera: - Salario Base- €.- Complemento Consolidación variable:

    Gratificación por Función (Consultor) ,La gratificación por Función, te será abonada en tanto desempeñes el puesto y nivel profesional que tienes asignado. En todo caso será incompatible con la percepción de cualquier otra gratificación o complemento por cargo o función.".

    De los artículos 16, 31 y 35 del VI Convenio colectivo y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2013, (Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 2009/2012 .

    Cita en su apoyo el documento aportado por la demandada con el número 12, consistente en copia del auto dictado por la AN el 30 de septiembre de 2013 en el procedimiento de ejecución 14/2013, carente de utilidad por cuanto en dicho auto se alude a la situación de los trabajadores fuera de convenio como cuestión nueva que excede de lo resuelto en la sentencia de cuya ejecución trata el Auto ; asimismo invoca la recurrente el documento Nº 14, del ramo de prueba de la demandada consistente en el histórico del currículo de un empleado , que por su singularidad no puede servir a una pronunciamiento de índole general y por último al documento Nº 13, modelo de carta que recibe el mismo empleado cuando cesa en la situación fuera de convenio.

    Los términos en los que se postula la redacción del elemento añadido son predeterminantes del fallo hasta el punto de que ninguna sentencia que estime una pretensión por tener acreditado el cumplimiento de las obligaciones puede contener esa afirmación en sus hechos probados , razón por la cual también deberá rechazarse cuando es la parte quién pretende dar entrada a semejante mención en el relato histórico.

    Por las razones expuestas también, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo, asimismo al amparo del artículo 207-c) de la LRJS , la recurrente sitúa el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento en la vulneración de las normas que rigen la carga de la prueba, artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), 193 LRJS , 1265 del Código Civil .

Manifiesta la recurrente que si el objeto del pleito era el de acreditar que la empresa había incumplido el artículo 16 del VI Convenio Colectivo , que el mandato consistía en que todos los empleados deben pasar a salario mínimo nivel 6 siempre que en su Grupo Profesional tengan reconocido un salario base por encima del nivel 5, durante cinco años , a partir del acceso al grupo profesional , esa obligación se declaró cumplida por el Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia nacional Nª 77/2013 , en el procedimiento de ejecución Nº 14/2013 , en el conflicto colectivo Nº 20/2011 y también la propia sentencia recurrida con valor de hecho probado en el antecedente de hecho quinto, al denominar hecho pacífico que «la empresa en la comisión Paritaria admitió que a trabajadores fijos fuera de convenio se les computaba el tiempo fuera de convenio». Por lo tanto, concluye, la recurrente no existe prueba del incumplimiento alegado pues la única prueba esgrimida por la demandante habría consistido en dos reclamaciones individuales.

Situando los términos de la carga de la prueba a tenor del planteamiento de la reclamación , hemos de afirmar que a la parte actora incumbía acreditar la existencia de una obligación, la que dimana del artículo 16 del VI Convenio Colectivo , en relación a los trabajadores fuera de convenio y que a la demandada cumple el demostrar que la aplicación del precepto ha tenido lugar en términos de generalidad , pues en otro caso nos hallaríamos en el ámbito de la controversia singular. Mas como quiera que la sentencia ha llegado a la conclusión de que la demandada no se opone a la cuestión nuclear, facultad genérica del personal fuera de convenio a obtener los beneficios del artículo 16 del Convenio olectivo, precisando eso sí, que siempre que se cumplan los requisitos singulares, e insistiendo en el carácter declarativo de la resolución, ninguna prueba era preciso realizar para comprobar en que supuestos individuales la demandada había cumplido o no con esa obligación, no existiendo en la sentencia condena alguna sobre el particular. Por lo expuesto, también este motivo no deberá ser desestimado.

Se establece así la correspondencia entre la situación procesal existente y el mandato del artículo 217 de la L.E.C . cuando prescribe que el actor corresponde la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos que impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos.

SEXTO

En el quinto motivo se alega la incongruencia de la sentencia, alegando infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española .

El recurso tacha de incongruente la sentencia por estimar la demanda, parcialmente según la recurrente, contradiciéndolos argumentos esgrimidos en los razonamientos.

Ni hay estimación parcial, el Fallo no se redacta en esos términos ni existe contradicción en los razonamientos cuando todo lo que hace la sentencia es aclarar cualquier posible malentendido entre lo que pudiera suponerse pretendido más allá de lo que consta en el petitum de la demanda y lo que la empresa pudiera temer como repercusión en conflictos singulares, a los que inclusive alude la sentencia para despejar toda duda sobre el carácter lineal del Fallo, con este nuevo motivo la recurrente mantiene su insistencia en aclarar algo que ya lo está y así lo evidencian los esfuerzos de la sentencia recurrida, precediendo la desestimación del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

SEPTIMO

En el séptimo y último motivo, esta vez al amparo del artículo 207-e) de la LRJS , se alega la infracción de los artículos 16 , 31 y 35 del VI Convenio Colectivo y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio 2013 en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 2009/2012 .

El recurso concreta una extremo cual es el de la necesidad de tener reconocido un salario base «por encima» del nivel 5.

Considera la recurrente que en ese punto estriba la infracción de la sentencia, ya que en la situación de fuera de convenio no se percibe el salario mínimo nivel 5 ni el nivel 6 sino el denominado «salario desempeño puesto» y, continua, solamente en el momento del retorno se reconocerá el nivel 5 , respecto de las tablas de 2008 si se mantiene en esa situación durante 4 años , sin computar los complementos salariales ni el resto de cantidades fijas percibidas en cualquier otro concepto por lo que la norma solo se puede aplicar en el momento del retorno y no antes y al llegar ese momento son necesarios tres requisitos: que el retorno sea al mismo grupo al que pertenecía, que en ese grupo tenga reconocido el nivel 5 y que transcurran cinco años a partir del acceso al grupo profesional.

OCTAVO

Lo que la empresa analiza no es tanto el mandato del artículo 16 del Convenio Colectivo concerniente al acceso de un nivel salarial 5 al 6, dentro de su Grupo Profesional, por el transcurso de cinco años a partir del ingreso en dicho grupo sino el requisito que también figura en el artículo citado pero en su apartado 6º.

Se trata de la exigencia impuesta para obtener el Nivel mínimo 5 consistente en tener reconocido un nivel, un «salario base» «por encima del nivel 5 respecto de las tablas salariales del año 2005 y haberse mantenido en esa situación al menos cuatro años.

En definitiva la oposición de la sentencia a lo resuelto se elabora desde la negativa a que el «salario desempeño puesto » percibido fuera de convenio se equipare sin más a los salarios y nivel tenidos en cuenta por el artículo 16 del Convenio Colectivo . Dicho esto es la propia recurrente la que admite que el reconocimiento de nivel 5 podrá tener lugar, eso sí, únicamente en el momento del retorno y no antes, y siempre que se cumpla los tres requisitos que enuncia.

Retomando el texto del Suplico de la demanda, en él se pide que se compute todo el periodo en que el trabajador permanezca con el salario mínimo inmediatamente inmediatamente inferior, «lo perciba dentro o fuera del convenio». A ello hemos de añadir la conformidad manifestada con que se compute el periodo en que un trabajador se encuentra fuera de convenio.

Nos encontramos con el planteamiento por la recurrente de cuestiones que si bien muestran conexión con el objeto del pleito no constituyen su núcleo esencial.

La sentencia insiste a lo largo de su fundamentación, es de resaltar el cuarto de los fundamentos de Derecho, en que no hubo ni siquiera controversia entre las partes en cuanto a que ese periodo en el que un trabajador se encuentra fuera de convenio sí ha de computarse a efectos de ascensos automáticos de nivel salarial en los términos regulados en el artículo 16 del Convenio Colectivo . En cuanto a si también ha de reconocerse el período en que éste (el trabajador) permanezca con el salario mínimo inmediatamente inferior, pues bien, la sentencia afirma en el sexto párrafo del citado cuarto fundamento refiriéndose al texto del artículo 16 del Convenio Colectivo cuyo tenor literal es el siguiente: «el trabajador que tenga reconocido un salario base por encima del nivel 5 (o nivel 6 en el caso del Grupo 2) respecto de las tablas salariales del año 2008, se le adscribirá y reconocerá el Salario Mínimo Nivel 5 de su Grupo respectivo (o el Salario Mínimo Nivel 6 en el caso del Grupo 2) siempre y cuanto esté en dicha situación por un periodo de al menos 4 años», que su aplicación no es objeto del presente conflicto colectivo al haber reducido las partes la discrepancia a la cuestión relativa al cómputo del período «fuera de convenio».

Debido a esa afirmación y a que anteriormente, en el párrafo cuarto del fundamento de Derecho al que reiteradamente hemos aludido se puntualizó por la sentencia recurrida que no hubo ni siquiera controversia en cuanto a que el periodo fuera de convenio deberá computarse, con las precisiones, párrafo séptimo, de que se cumplan las demás condiciones previstas en el convenio Colectivo y con efectos desde que le trabajador vuelva a regirse por el convenio colectivo, es por lo que la sentencia viene a disipar la preocupación de la recurrente acerca de la posibilidad de que se esté resolviendo cuestiones ajenas o preliminares al núcleo de la controversia que propiamente ha dejado de ser tal a tenor de como describe la sentencia el debate habido en el acto del juicio, al que no obstante se ha ceñido al establecer el derecho el personal fuera de convenio en relación a la posibilidad de acceder a la progresión a partir de un nivel anterior, pero sin instalar una presunción de cumplir con todos y cada uno de los requisitos para acceder precisamente al nivel 5 ni al paso de éste al siguiente como insiste la recurrente, pues tales cuestiones no integraban el Suplico de la demanda y así, el fallo resulta congruente con lo pedido e inclusive se acomoda al punto de conformidad que la demandada puso de manifiesto en el acto del juicio, sin incurrir en las infracciones denunciadas por lo que el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal deberá ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Emilia Benavente Valdepeñas en nombre y representación de Telefónica Móviles de España, S.A.U. , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de octubre de 2014, autos 209/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Javier- Santiago Berzosa Lamata actuando en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, frente a Telefónica Móviles España S.A., Sindicato de Comisiones Obreras (CCOO), Sindicato de la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (STC), sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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