STS 343/2016, 27 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Luis Molina Aceda, S.A., representado y asistido por el letrado D. Antonio Gómez Espinosa de los Monteros, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 295/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2013 , recaída en autos núm. 994/2012, seguidos a instancia de D. Amador y D. Bienvenido , contra Artesanía Sacra, S.A. y Luis Molina Aceda, S.A., sobre Despido.

Ha sido parte recurrida D. Amador y D. Bienvenido representados y asistidos por el letrado D. Jesús Tierno Centella.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Los demandantes han prestado servicios para la empresa demandada LUIS MOLINA ACEDO S.A. (CIF nº A-28589364), con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual que para cada uno de ellos se relaciona, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias:

1) D. Amador (DNI n° NUM000 ) : 16-6-1997; Oficial 2ª Montador; 1.720,02 euros, (56,54 euros/día).

2) D. Bienvenido (DNI n° NUM001 ) : 2-1-2001; Oficial 1ª; 2.172,82 euros (71,43 euros/día).

  1. - La empresa demandada tiene en la actualidad una plantilla integrada por 32 trabajadores y está dedicada a la fabricación y reparación de orfebrería religiosa y otros artículos, de platería en general, así como la comercialización de todos ellos, siendo Administrador Único de la misma D. Felicisimo .

  2. - La empresa codemandada ARTESANÍA SACRA S.A., es proveedora de la demandada, realizando trabajos de preparación de productos en bruto para la misma y mobiliario de metal y otros productos, para otras empresas y clientes, teniendo su propia plantilla integrada por diez trabajadores, con funcionamiento, facturación y contabilidad independiente y patrimonio propio, existiendo facturación entre ambas sociedades que responde a servicios prestados y operaciones reales (doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).

  3. - Por la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid, se dictó resolución el 4-2-2011, autorizando a la empresa demandada Luis Molina Acedo S.A., para suspender el contrato de trabajo de catorce trabajadores -entre ellos los hoy demandantes-, por periodo de seis meses, con efectos desde la expresada fecha. Con posterioridad, mediante resolución de 13-7-2011, se acordó la prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados a que se hace referencia en la citada resolución -entre ellos los hoy demandantes-, por otros seis meses, por considerar que las circunstancias motivadoras de la primera suspensión, se han prolongado en el tiempo, habiéndose dictado con posterioridad el 19-1-2012, nueva resolución por la que se acordó el mantenimiento de la suspensión de los contratos de trabajo de once trabajadores -entre ellos los hoy demandantes-, por periodo de seis meses, desde el 4 de Febrero hasta el 3 de Agosto de 2012 (doc. n° 4 al n° 6 del ramo de prueba de la empresa Luis Molina Aceda S.A.)

  4. - Con fechas 5-8-2011 y 5-9-2011, los demandantes presentaron denuncias ante la inspección de Trabajo, cuyo contenido se da aquí por reproducido, sobre realización en la empresa de horas extraordinarias, prestación de servicios durante la situación de baja por Incapacidad Temporal de los trabajadores, realización de trabajo por algunos trabajadores durante el periodo de suspensión del contrato por Expediente de regulación de empleo (doc. n° 10 al no 13 del ramo de prueba de la parte actora).

    Por la Inspección de Trabajo se giró visita a la empresa, 30-11-2011, constando únicamente, entre otros aspectos, el requerimiento efectuado a la empresa, mediante Diligencia de dicha fecha, sobre la obligación de cumplimiento de los mismos del ERE, "quedando prohibidas las horas fuera del horario pactado" (doc. n° 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

  5. - Ante la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura la Comunidad de Madrid, con fecha 20-12-2012, se ha presentado por la empresa Luis Molina Aceda S.A., solicitud de Expediente de Regulación de Empleo de suspensión de los contratos de trabajo de cinco de los 32 trabajadores integrantes de su plantilla (doc. n° 39 del ramo de prueba de 1 la parte demandada).

  6. - Con fecha 21-1-2013 se ha emitido Informe por D. Julio , Economista, Auditor de Cuentas, que fue ratificado en el acto del juicio y cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. En el mismo consta, entre otros aspectos que la demandada ha mantenido durante los años 2010 y 2011, unos resultados ligeramente positivos como consecuencia de la realización de diversos Expedientes de Regulación de Empleo, que consiguieron reducir los gastos en personal, un 20% en dichos años, habiéndose producido en el año 2012, una reducción en la facturación de la empresa de 142.056,78 euros, respecto del ejercicio de 2011 y un resultado en la citada anualidad de 2012, de pérdidas en cuantía de 134.522 euros (antes de impuestos).

  7. - Con fecha 30-7-2012, la empresa demandada entregó carta a cada uno de los demandantes, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando a los mismos la extinción del contrato, con efectos de 4-8-2012, al amparo de lo establecido en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , con fundamento en causas económicas y productivas, al no ser posible la realización de nuevos expedientes de suspensión de contratos de trabajo, y haberse reducido la facturación de la empresa, en el año 2011 respecto de 2010 y en el año 2012, respecto del anterior 2011, que implica la disminución persistente del nivel de ingresos, poniendo a disposición de los demandantes, respectivamente, una indemnización ascendente a 17.402,04 euros y 16.648,10 euros, cantidades que los demandantes han percibido (doc. n° 1 de los aportados con las demandas y doc. 8 y n° 9 del ramo de prueba de la parte demandada).

  8. - Con fecha 17/08/2012, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 04/09/2012, con el resultado de "celebrado sin avenencia", habiéndose presentado con posterioridad el día 04/09/2012, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando las demandas interpuestas por D. Amador y D. Bienvenido , contra LUIS MOLINA ACEDA S.A., y ARTESANÍA SACRA S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro el despido de los demandantes, acordado por la empresa demandada Luis Molina Acedo S.A., el 23.07.2012, como procedente, declarándose convalidada la extinción de los contratos de trabajo a dicha fecha, absolviendo a las empresas demandadas de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Amador y D. Bienvenido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador y D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 11 de los de MADRID, de fecha 26 DE JUNIO DE 2013 , en autos número 994/2012, en virtud de demanda formulada por D. Amador y por D. Bienvenido contra ARTESANÍA SACRA S.A. y LUIS MOLINA ACEDA S.A. en reclamación sobre DESPIDO y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos, en parte, las demandas, declaramos la improcedencia del despido de los actores y condenamos a la empresa Luis Molina Aceda S.A. a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a los trabajadores en las mismas condiciones anteriores con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido en la cuantía diaria de 56,54 € para D. Amador y de 71,43 € para D. Bienvenido , o les indemnice en la cantidad de 39.001 € para D. Amador y de 37.696 € para D. Bienvenido deduciendo de estas indemnizaciones las cantidades ya percibidas en concepto de indemnización que ascienden a 17.402,04 € percibidas por D. Amador y a 16.648,10 € percibidas por don Bienvenido . Y absolvemos a la empresa Artesanía Sacra S.A. de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

TERCERO

Por la representación de Luis Molina Aceda, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de septiembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 10 de junio de 2014 .

CUARTO

Con fecha 7 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso, la mercantil LUIS MOLINA ACEDO, S.L. recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2014, recaída en el recurso 295/2014 , que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores D. Amador y D. Bienvenido , revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid que había declarado la procedencia de sus despidos, y los ha declarado improcedentes.

Por lo que a los presentes efectos de examen de la contradicción interesa, la sentencia recurrida contempla, en síntesis, un supuesto en el que: 1) Los trabajadores demandantes fueron despedidos por causas objetivas del artículo 52.c) ET consistentes en causas económicas por situación económica negativa de la empresa por haberse reducido su facturación en el año 2011 respecto del año 2010 y en al año 2012 respecto del anterior 2011 que implica la disminución persistente del nivel de ingresos. 2) Consta que la mercantil demandada había sufrido un descenso de facturación en el trimestre del 1-10 al 31-12 de 2011, en relación al mismo trimestre del año anterior del 1,41%. El descenso de facturación del trimestre 1-1 al 31-3 de 2012 respecto del año anterior supuso un 6,92%. Y el descenso de facturación del trimestre 1-4 al 31-6-2012 da un resultado del 0,22% en relación al registrado en el mismo trimestre del año anterior. La reducción media de la facturación se sitúa en el 2,79%. 3) La empresa tuvo resultados ligeramente positivos durante los años 2010 y 2011 como consecuencia de la realización de diversos expedientes de regulación de empleo que consiguieron reducir los gastos de personal en un 20%. 4) Aunque la sentencia de instancia manejó los siguientes datos: una reducción de la facturación de 142.056,78 euros en el ejercicio 2012 respecto del ejercicio 2011 y que el resultado de la citada anualidad de 2012 de pérdidas de 134.522 euros, tales datos no figuraban en la carta de despido.

Sobre tales extremos, la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid aquí recurrida, estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y declaró la improcedencia de sus despidos. Tal decisión descansó en diversos argumentos jurídicos que constan ampliamente desarrollados en la referida sentencia, de los que importa, ahora, destacar los dos siguientes: por un lado, la sentencia consideró que la omisión de los datos de facturación y pérdidas del ejercicio 2012 en la carta de despido resultó una novedosa invocación en el acto del juicio, no contenida en dicha carta, que impidió a los trabajadores defenderse adecuadamente frente a la medida tomada por la empresa, sin que la extinción pueda fundarse en dichas causas que los trabajadores debieron conocer en el momento de su despido a fin de poder impugnarlos sin indefensión. Por otro lado, la sentencia recurrida entendió que el escaso porcentaje en el descenso de la facturación determinó que no se considerase que concurriera de manera razonable y proporcionada la causa económica invocada por la empresa a la vista del escaso descenso del nivel de facturación.

La recurrente, a los efectos de acreditar la exigencia contenida en el artículo 219.1 LRJS aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de fecha 10 de junio de 2014, dictada en el recurso de suplicación 310/2014 , que, desestimando el recurso del trabajador despedido por causas económicas, confirmó su procedencia que venía declarada por el Juzgado de lo Social 1 de Burgos.

Resultan relevantes para la contradicción los siguientes hechos y circunstancias de la sentencia referencial: 1) El trabajador fue despedido por causas económicas al amparo del artículo 52.c) ET . 2) La empresa fue disminuyendo su facturación: en 2010 facturó 805.912,27 euros; en 2011, 744.353,60 euros, en 2012, 691.385,44 euros y hasta junio de 2013 276,974 euros. 3) Desde al año 2010 ha arrojado resultados negativos en su cuenta de explotación hasta el año 2012. En el primer trimestre de 2013 se ha estabilizado dicho resultado negativo. 4) Los gastos de personal han aumentado en menos de un 10% desde el año 2010 al año 2012.

Sobre tal base fáctica la sentencia referencial entiende acreditada la causa económica porque la empresa ha visto disminuir su facturación desde el año 2010 de forma continuada con resultado económico negativo también desde el año 2010 en todos los ejercicios económicos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida oponen la inexistencia de contradicción entre las sentencias que se comparan. Como la existencia de resoluciones contradictorias es un requisito de orden público procesal para la viabilidad del recurso de casación unificadora, procede examinar en primer lugar su concurrencia. A tal efecto conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto al requisito de la contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004 ; de 25 de julio de 2007, rec. 2704/2006 ; de 4 y 10 de octubre de 2007 , recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007 ; de 24 de junio de 2011 , Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011 , rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011 , rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010 ).

La Sala ha señalado reiteradamente la dificultad de contrastar sentencias en las que deben valorarse circunstancias fácticas de forma pormenorizada. En particular, respecto de la contradicción desde la perspectiva de la concurrencia de causas de despido por circunstancias objetivas, nuestra doctrina viene evidenciando que la contradicción resulta particularmente compleja y escurridiza. En esta materia, vinculada a la apreciación de conductas, lo relevante suele ser la fijación de los hechos y su valoración, más que el establecimiento de reglas de carácter general sobre el sentido de la norma, por lo que la unificación doctrinal es difícil. Así lo hemos venido advirtiendo desde las tempranas SSTS de 24 de marzo de 1992, rcud. 717/1991 ; de 25 de octubre de 1999 , rcud. 1061/1998, de 7 de octubre de 2004 , rcud. 4523/2003 ; etc. hasta las más recientes de 3 diciembre 2013, rcud. 3049/2012); de 16 de julio de 2014, rcud. 2141/2013 y de 5 de noviembre de 2014, rcud. 1651/2013.

La aplicación de la doctrina expuesta debe conllevar la desestimación del recurso. En efecto, como se deduce de la relación efectuada del contenido de la carta de despido objetivo y de los esenciales hechos declarados probados de ambas sentencias y como destaca el Ministerio Fiscal, resulta patente que los hechos objeto de ambas sentencias no son coincidentes y no permiten establecer en los términos que exige el artículo 219 LRJS unas condiciones de comparación adecuadas para entrar en el juicio de contradicción propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

En concreto son varias las cuestiones que impiden apreciar la contradicción. En primer lugar, los propios datos económicos pues, aunque en ambas sentencias se aprecia un descenso en la facturación, tal descenso es cuantitativamente distinto y se produce en el marco de unas cuentas de pérdidas y ganancias diferentes y con una incidencia distinta de los gastos de personal, ya que, mientras que en la recurrida se aprecian resultados ligeramente positivos en los dos últimos años y un descenso en los gastos de personal, en la de contraste el descenso de facturación se enmarca en una situación de pérdidas reiterada y con un incremento de los gastos de personal. Tal diferencia explica que las sentencias hayan calificado de forma diferente los despidos en atención a la suficiencia de la causa y la razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva. En segundo lugar, en la sentencia recurrida se aprecia una grave insuficiencia de la carta de despido por no incorporar los resultados de 2012 que fueron esgrimidos en el acto del juicio y que la sentencia entiende que ello causó indefensión a los trabajadores demandantes. Nada de esto aparece en la sentencia referencial en la que no se ha cuestionado el contenido de la carta de despido en relación al derecho de defensa del trabajador. Tal circunstancia explica coherentemente también la disparidad de pronunciamientos. Por último, aunque no por ello menos relevante, debe destacarse que los términos que contienen ambas cartas de despido son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas económicas que motivan la amortización de los puestos de trabajo.

El recurso, consecuentemente, no debió admitirse a trámite por falta de contradicción doctrinal ( artículo 225 LRJS ), causa de inadmisión que en el presente trámite se convierte en causa que funda la desestimación del recurso con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas ( artículo 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Gómez Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Luis Molina Aceda, S.A contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 295/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 26 de junio de 2013 , recaída en autos núm. 994/2012, seguidos a instancia de D. Amador y D. Bienvenido , contra Artesanía Sacra, S.A. y Luis Molina Aceda, S.A., sobre Despido.

Confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación o aseguramiento, así como la imposición de costas a la empresa recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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