ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:5379A
Número de Recurso1388/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 740/2012 seguido a instancia de Dª María Purificación contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL CORRESOS Y TELÉGRAFOS S.A. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre grado de incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 27 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de abril de 2015, se formalizó por el procurador D. Manuel Serna Espinosa en nombre y representación de Dª María Purificación y con la asistencia letrada de Dª María Amparo Navarro Toledo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 8 de junio de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Raúl Sánchez Vicente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda manteniendo el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente parcial. La actora, nacida en 1960, de profesión agente de clasificación y reparto de correspondencia, en una oficina de correos, el 27-04-12 fue declarada en invalidez permanente total al apreciarse "CE en cristalino de OI tratado inicialmente mediante vitrectomía, posteriormente mediante cerclaje escleral y finalmente nueva cirugía el marzo de 2012 por desprendimiento de retina en relación de proliferación fibrovascular". Mediante resolución de 21-11-12 se revisa la invalidez reconocida, que se da de baja, declarando a la interesada en incapacidad permanente parcial. Padece, además de las secuelas oculares aludidas, cuadros de cervicalgias y mareos derivados de enfermedad común (expondilitis C6-C7 sin afectación canal ni feraminal), así como síndrome del túnel carpiano bilateral leve, lumbalgia mecánica con síndrome de Bertolotti en la forma de hemisacralización derecha de L5, osteopatía de predominio cortical, trastorno depresivo tras perdida sensorial.

La Sala partiendo del conjunto de dolencias acreditadas, concluye que la demandante tiene contraindicadas tareas que requieran de binocularidad y en este momento está limitada para la conducción de vehículos debido a los mareos, pero tales contraindicaciones no agotan los posibles requerimientos de su profesión que de hecho ha podido seguir desarrollando. Por lo que desestima el recurso y con él la demanda, de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17-03-06 (R. 1052/05 ), confirma la dictada en la instancia reconociendo al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que el actor, nacido en 1950, por sentencia de 04- 06-96 fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión de albañil, en base a las siguientes dolencias: hernia discal L5-S1 anomalía transicional lumbosacra, signos degenerativos moderados en lumbar cervicoartrosis y enpondilosis dorsal discreta moderada, leve cifoescoliosis. Solicitada revisión por agravamiento en 2004, fue declarado afectado del mismo grado de incapacidad que tenia reconocido. Padece "Raquialgias. Cirugía HDL L4-L5 (2000). Paresia de pie izquierdo secular. Cambios degenerativos cervical y lumbar. Lumbarización S1. Asma bronquial, espirometría normal. Cardiopatía isquemia tipo angor inestable y miocardiopatía dilatada. Ergometría negativa FE 46%. Trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos". La Sala razona que las dolencias relacionadas evidencian una agravación del cuadro que fue valorado para el reconocimiento de la incapacidad permanente y resultan incompatibles con el desempeño de cualquier actividad laboral retribuida, con las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando la modificación del estado físico de los respectivos demandantes y las dolencias y limitaciones funcionales objetivadas, que no son iguales. Así, en la sentencia de contraste el actor presenta al solicitar la revisión "Raquialgias. Cirugía HDL L4-L5 (2000). Paresia de pie izquierdo secular. Cambios degenerativos cervical y lumbar. Lumbarización S1. Asma bronquial, espirometría normal. Cardiopatía isquemia tipo angor inestable y miocardiopatía dilatada. Ergometría negativa FE 46%. Trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos". Mientras que, en la recurrida presenta además de las secuelas oculares, cuadros de cervicalgias y mareos derivados de enfermedad común (expondilitis C6-C7 sin afectación canal ni feraminal), así como síndrome del túnel carpiano bilateral leve, lumbalgia mecánica con síndrome de Bertolotti en la forma de hemisacralización derecha de L5, osteopatía de predominio cortical, y trastorno depresivo tras perdida sensorial.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Serna Espinosa, en nombre y representación de Dª María Purificación con la asistencia letrada de Dª María Amparo Navarro Toledo y representado en esta instancia por el procurador D. Raúl Sánchez Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 27 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 1059/2014 , interpuesto por Dª María Purificación , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 14 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 740/2012 seguido a instancia de Dª María Purificación contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL CORRESOS Y TELÉGRAFOS S.A. TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre grado de incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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