ATS, 5 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5329A
Número de Recurso1468/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 122/14 seguido a instancia de D. Felicisimo contra A.M. INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L. y su administrador concursal D. Horacio , EL MUNDO DEPORTIVO, S.A., 14 + 1 COMUNICACIÓN, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de jurisdicción de el Juzgado de lo Social para conocer de la cuestión planteada, con libre absolución de las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de diciembre de 2014 , que apreciaba la indebida admisión del escrito de formalización del recurso de suplicación presentado en nombre de D. Felicisimo en fecha 26 de septiembre de 2014 contra la sentencia impugnada y, en consecuencia, declaraba firme la misma.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Miguel Fiallegas Zabaleta en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2014 (rec. 2457/2014 ), apreciando la indebida admisión del escrito de formalización del recurso de suplicación presentado contra la sentencia de instancia, que ha estimado la excepción procesal aducida por las demandadas de falta de jurisdicción por razón de la materia, inadmitiendo la demanda por despido que planteó el actor -periodista-- contra El Mundo Deportivo, S.A., 14+1 Comunicación, S.L., A.M. Información y Comunicación, S.L., en concurso y su administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial, esencialmente por entender que la controversia planteada ha de ser resuelta por el orden de lo Civil, por considerar que de condición civil o mercantil era la relación mantenida por el demandante para con A.M. Información y Comunicación, S.L. En el escrito de formalización del recurso se pretende la laboralidad de tal relación y la competencia del orden social. Por lo que ahora interesa dicho recurso es impugnado los demandados, planteando el Mundo Deportivo, S.A. que el escrito de formalización del recurso fue presentado extemporáneamente. Conviene tener presente que el demandante nombró abogado de su confianza desde demanda y ante el Juzgado; dictada sentencia y anunciado el propósito de recurrir, en fecha 2 de septiembre la parte recurrente tuvo conocimiento de que se pusieron a su disposición los autos para formalizar el recurso dentro de los siguientes diez días hábiles, pero no es hasta el décimo y último día hábil cuando se comunica al Juzgado la renuncia de letrado y la designación de nuevo letrado. Y, según sostiene la Sala, ni la LRJS ni la subsidiaria LECv prevén que se suspenda el plazo por causa de tal renuncia de abogado libremente designado. A lo que no es obstáculo el que se dictase diligencia de la Señora Secretaria Judicial admitiendo el escrito de renuncia y comunicación del nuevo abogado y fijando un plazo desde su notificación, pues la misma es incluso posterior al momento de preclusión para presentar el recurso, que, en último extremo, sería el día 17 de septiembre de 2013, antes de las quince horas, ya que el plazo terminaba el día anterior, el día 16, y tal diligencia es de fecha 18 de septiembre de 2014. Y habiéndose dictado ya en un momento en que había precluido el derecho a formalizar el recurso, no puede dársele valor subsanatorio al hecho de que en la misma se fijase un plazo distinto y que si que respetó el recurrente, pues si la misma se notificó el día 24 de septiembre de 2014, se presentó el escrito de formalización del recurso el día 26, tal y como se le permitía en aquella resolución. Sin que se pueda alegar el principio de confianza legítima porque a la fecha en que se presentó ese escrito, la parte solo conocía que, del plazo dado, en principio sólo le quedaba el resto del ese día y el siguiente hasta las 15 horas y no tenía comunicación judicial alguna indicándole plazo diverso. De suerte que no se le había generado expectativa alguna de que el plazo era mayor.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el demandante, insistiendo en la procedencia de la admisión del escrito de formalización del recurso de suplicación, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20/10/94 (rec. 3047/94 ), que efectivamente mantiene que el plazo para interponer el recurso de suplicación quedó en suspenso, pero por solicitar el demandante la designación de Letrado de oficio por renuncia del anterior. En concreto, en este caso consta que por providencia de 1 de septiembre de 1993 se acuerda librar comunicación al Colegio de Abogados para que designe el Letrado de oficio que corresponde e igualmente la suspensión del plazo que resta para la interposición del recurso. Hasta el 11 de enero de 1994 no tiene entrada en el Juzgado la respuesta del Colegio designando Letrado; tras la notificación al actor del Letrado designado, el día 25 de febrero, le son entregadas las actuaciones al mismo y el día 28 de este mes, dentro de las tres días que restaban del plazo, es interpuesto el recurso de suplicación, por lo que no se encontraba precluido en el plazo para su interposición.

Huelga señalar que no media identidad entre las resoluciones comparadas, pues en la de referencia se entiende presentado dentro de plazo el recurso de suplicación, porque éste se suspende para la designación de Letrado de oficio por renuncia del anterior, dándose la circunstancia de que por providencia se acuerda librar comunicación al Colegio de Abogados para que designe el Letrado de oficio y la suspensión del plazo que resta para la interposición del recurso, y tras tener entrada en el Juzgado la respuesta del Colegio designando Letrado y producirse la notificación al actor del nuevo le son entregadas las actuaciones y, dentro de las tres días que restaban del plazo, es interpuesto el recurso. Nada similar acontece en el caso de autos en el que el demandante nombró abogado, anunció el propósito de recurrir la sentencia de instancia, tuvo conocimiento de que se pusieron a su disposición los autos para formalizar el recurso, y el último día hábil para su presentación comunica al Juzgado la renuncia de letrado y la designación de nuevo letrado, y lo que sostiene la sentencia recurrida es que a la fecha en que se presentó ese escrito, la parte conocía que, del plazo dado, en principio sólo le quedaba el resto del ese día y el siguiente hasta las 15 horas y no tenía comunicación judicial alguna indicándole plazo diverso. De suerte que no se le había generado expectativa alguna de que el plazo era mayor cuando, en momento posterior al de preclusión del plazo, que, en último extremo, sería el día 17 de septiembre de 2013, antes de las quince horas, ya que el plazo terminaba el día anterior, el día 16, se dicta diligencia de 18 de septiembre, concediendo una ampliación del plazo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Miguel Fiallegas Zabaleta, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2457/14 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia de fecha 24 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 122/14 seguido a instancia de D. Felicisimo contra A.M. INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN, S.L. y su administrador concursal D. Horacio , EL MUNDO DEPORTIVO, S.A., 14 + 1 COMUNICACIÓN, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR