ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:5324A
Número de Recurso2111/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 883/13 seguido a instancia de D. Lorenzo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. F.C.C., S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 17 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos González Novellón en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Se plantea demanda de conflicto colectivo por la sección sindical de la Unión General de Trabajadores de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (en adelante FCC) contra dicha mercantil, y que afecta a los diecisiete trabajadores que no se acogieron al pacto de eficacia limitada firmado entre la empresa y el resto de sus trabajadores en fecha 26/3/2013. Dicha demanda se interpone contra la decisión de la empresa de aplicar, a partir de 8/7/2013, como marco normativo de las relaciones laborales los respectivos contratos de trabajo, el Convenio General del Sector y el Estatuto de los Trabajadores, manteniéndoles conforme al artículo 3 de los sucesivos Convenios de Empresa los niveles retributivos existentes a partir del 9/7/2013.

En fecha 16/11/2009 la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron el Convenio Colectivo de Empresa (BOP 02/02/2010) con vigencia desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2011, estableciendo las partes negociadoras una tácita reconducción de su contenido de no formularse denuncia con anterioridad a su vencimiento, estableciendo asimismo que una vez denunciado el convenio se mantendría en vigor su contenido, permaneciendo inalterables los niveles retributivos en las cuantías existentes a la fecha de finalización de su vigencia (o revisión en su caso) hasta tanto no se lograse un acuerdo expreso sobre un nuevo convenio. En fecha de 7/10/2011 el comité de empresa procedió a comunicar a ésta la denuncia del Convenio en vigor, promoviendo igualmente la negociación del siguiente convenio colectivo, comunicación que fue igualmente remitida a la autoridad laboral competente el 27/10/2011. El 26/03/2013 se firmó un convenio colectivo de eficacia limitada entre la empresa y los trabajadores de la misma y cuya eficacia se extiende a la totalidad de la plantilla de 1.100 trabajadores a excepción de los diecisiete afectados por el presente conflicto colectivo, con vigencia desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2015, estableciéndose la misma tácita reconducción y denuncia que en los anteriores Convenios Colectivos de empresa.

La sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta, ha sido revocada por la ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de abril de 2015 (Rec 226/15) que estima la demanda y declara nula la decisión de la demandada de no aplicar el Convenio Colectivo de empresa 2008-2011, declarando vigente el citado Convenio, manteniéndose inalterables los niveles retributivos en las cuantías existentes a la fecha de finalización de su vigencia (y su revisión si existiese), hasta tanto no se logre un acuerdo expreso sobre un nuevo convenio. La cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance y contenido del artículo 3 del Convenio Colectivo 2008 -2011 de Limpieza Pública de FCC S.A. de Zaragoza. La Sala sostiene que los términos del convenio son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes al entender que el mismo contiene dos prevenciones para el caso de denuncia del convenio: se mantendrá en vigor su contenido y los niveles retributivos permanecerán inalterables.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos seleccionando una sentencia para cada uno de ellos. El recurso, en realidad, se limita a cuestionar un único tema que es la relativa a la discrepancia con la sentencia recurrida en relación con la interpretación que efectúa del articulo controvertido, si bien lo hace desde diferentes aspectos o argumentaciones.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se adelantó en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

  1. - A) En el primer motivo denuncia incongruencia extra petita de la sentencia, argumentando que la misma " se aparta, sin mas, de las cuestiones controvertidas fijadas por las partes.....para estimar el recurso con un argumento distinto, no aducido por las partes en todo el proceso y menos aun en sede de suplicación: la supuesta claridad de los términos del art 3 ...".

    Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

    Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14 ).

    En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

    1. En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En efecto, la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (Rec 33/04 ) estima el recurso y declara la nulidad de la sentencia recurrida por incongruencia extra petita. Dicha resolución dictada a propósito de una modificación sustancial de carácter colectivo en el sistema de devengo de comisiones por ventas, declara la nulidad de la medida por causa distinta de las alegadas en la demanda - incumplimiento por parte de la empresa de suministrar información y la ausencia de negociación real -. Estas alegaciones son rechazadas por la sentencia de instancia y sin embargo, fundamenta la nulidad en una causa no alegada cual es la deficiente composición de la comisión negociadora, cuestión ésta que fue ajena al debate pues no consta que en ningún momento -ni del periodo de consultas ni del juicio ni en el recurso- hubiese cuestionado la composición de la comisión negociadora. Se declara la incongruencia pues la Sala de instancia ha resuelto indebidamente sin respetar el objeto procesal fijado por las partes, concretamente la causa de pedir la nulidad de la medida empresarial.

    Nada semejante se relata en la sentencia recurrida, respecto de la que lógicamente no existe en el recurso de suplicación denuncia alguna de incongruencia, y ahora en casación unificadora argumenta que la Sala de suplicación ha resuelto aplicando criterios interpretativos distintos a los de la sentencia de instancia. Denuncia ésta que ninguna similitud presenta con la de la sentencia de contraste pues no es asimilable la declaración de nulidad por causa no invocada con la aplicación a iniciativa de la propia Sala de suplicación de los criterios hermeneuticos para la determinación del alcance de una cláusula convencional cuya interpretación está en discusión.

    En todo caso, se pone de relieve que en el caso de autos en el recurso de suplicación se denuncia infracción de la sentencia recurrida la cuestión debatida se centra determinar el alcance y contenido del artículo 3 del Convenio Colectivo 2008 -2011 de Limpieza Pública de FCC S.A. de Zaragoza, en relación con los arts 1281 y 1282 del Código Civil . La Sala da respuesta a dicha cuestión, interpretando el alcance y contenido del citado precepto, concluyendo en interpretación literal del mismo que la prórroga de los efectos del Convenio denunciado afecta a todo el Convenio, aun cuando los niveles retributivos han de permanecer inalterables hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio y en la cuantía que tuvieran a la fecha de finalización de su vigencia. Solución alcanzada tras remitirse a la reiterada doctrina de esta Sala IV que señala que dado el carácter mixto del convenio colectivo - norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- en su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, por lo que, difícilmente puede hablarse de incongruencia cuando resulta que la Sala ha resulto en aplicación de los criterios hermenéuticos establecido, si bien de forma adversa a los intereses de la empresa que considera que la prórroga de los efectos del convenio denunciado se circunscribe al mantenimiento de los niveles retributivos en la cuantía de la fecha de finalización de su vigencia.

  2. - En el segundo motivo , denuncia infracción de la jurisprudencia que señala que debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia cuando las partes efectúan una diferente interpretación de una norma convencional.

    La contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2013 (60/2012 ) es inexistente al ser diferentes los convenios analizados porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

    En todo caso, no puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, estiman las demandas presentadas. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    En efecto, en la sentencia de contraste, se interpreta el artículo 62 del Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza de Iniciativa Social del País Vasco para los años 2008-2009 que regula la equiparación retributiva. Se confirma la estimación de la demanda de conflicto colectivo declarando la procedencia de aplicar al personal no docente inserto en el Convenio Colectivo de los Centros de Enseñanza de Iniciativa Social de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y con efectos de 1 de enero de 2011, la equiparación retributiva al 95%, respecto a las retribuciones percibidas por el personal no docente del sector público de enseñanza de la citada Comunidad Autónoma. La sentencia considera que debe prevalecer la interpretación efectuada por la sentencia de instancia puesto que la misma es racional, lógica y no pone de manifiesto notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual dado el tenor literal de los términos del precepto.

    La sentencia recurrida, tácitamente aplica la misma doctrina que la de contraste, en interpretación del artículo 3 del Convenio Colectivo 2008 -2011 de Limpieza Pública de FCC S.A. Entiende que la interpretación efectuada por la sentencia de instancia no se ajusta a las normas que regulan la exégesis contractual puesto que los términos analizados son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, lo que implica que conforme a la interpretación de la dicción la prórroga de los efectos del Convenio denunciado afecta a todo el Convenio.

  3. - El tercer motivo es en cierta medida reiterativo del anterior, pues denuncia infracción de los criterios de interpretación de los convenios argumentando que ante un conflicto interpretativo, el dictamen de la comisión paritaria no se ha valorado.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de febrero de 2007 (Rec. 798/06 ). Los actores, fueron transferidos al EXCMO. CABILDO INSULAR DE LA GOMERA, trabajando en la actualidad para éste, como personal laboral fijo. Reclaman la concesión del premio a la constancia establecido en el art 27.1 del Convenio Colectivo entre el Excmo . Cabildo Insular de la Gomera y su personal fijo para el periodo 2004/2005. La sentencia alegada revoca la de instancia declarando que el tiempo a computar es solo el efectivamente prestado en esa misma Corporación. Razona - con apoyo en art 3.1 y 1281 del Código Civil - que para interpretar el precepto en cuestión, el criterio literal no es suficiente, por lo que acudiendo a los criterios sistemático, teleológico y lógico, entiende que existe otro concepto retributivo, el plus de antigüedad, que retribuye el tiempo de permanencia y que abarca el periodo de antigüedad en otras Administraciones, por lo que el tiempo total de servicios a la Administración ya está computado y tiene que existir alguna nota distintiva con el premio de constancia. Se valora especialmente - criterios volitivo y teleológico - que la intención de las partes se revela con especial valor a través de los Acuerdos de las Comisiones Paritarias, cuyo informe es favorable a la interpretación de la Administración y ello por provenir de quien ha generado el texto.

    La contradicción tampoco concurre en este motivo puesto que al igual que ocurría en el motivo anterior se analizan convenios diferentes lo que supone que los criterios de interpretación se apliquen a presupuestos fácticos diferentes. En la sentencia recurrida, tal y como se ha indicado, la sala de suplicación sostiene que los términos del precepto analizado son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los firmantes. Añade que la conclusión se alcanza a pesar del informe emitido en contrario por la Comisión de Seguimiento del Convenio. Mientras que en la de contraste se reclama el premio de constancia regulado en el convenio de Convenio Colectivo entre el Excmo. Cabildo Insular de la Gomera y su personal fijo aquella institución, centrándose el debate en la interpretación relativa a la forma de cómputo del plazo o años necesarios para su devengo, y en particular si desde la fecha de la transferencia o desde la fecha de ingreso en la administración y en la que el análisis interpretativo se apoya en los criterios sistemático, volitivo y teleológico - y en que la intención de las partes se revela con especial valor a través de los Acuerdos de las Comisiones Paritarias, cuyo informe es favorable a la interpretación de la Administración.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

Finalmente, es doctrina reiterada de la Sala que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil , y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La utilización de estos últimos cánones hermeneúticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. ( STS 13/11/96 Rec 1738/96 ). Lo que implica que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988 , y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras), determina la falta de contenido casacional del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos González Novellón, en nombre y representación de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 17 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 226/15 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza de fecha 16 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 883/13 seguido a instancia de D. Lorenzo contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. F.C.C., S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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