ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5295A
Número de Recurso1659/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 786/12 seguido a instancia de Dª Estibaliz , Dª Hortensia y D. Ignacio quienes han comparecido la primera por sí misma y en representación de sus hijos menores de edad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS M.A.T.E.P.S.S. Nº 267 (UNIMAT) y empresa FRITTA, S.L., representada por el Consejero de Administración D. Abilio , sobre pensión viudedad y orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mar Monferrer Adsuara en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 04/11/2014 (rec. 854/2014 ), declara derivado de contingencia profesional el fallecimiento del causante. Consta, por lo que ahora interesa, que el trabajador fue desplazado por su empresa a Egipto para trabajar del 11 al 18-4-2011, el 15- 4-2011 presentó ligera diarrea que desapareció en unos días, a su regreso acudió a trabajar y el día 23-4 de urgencias al Hospital, acudiendo también al día siguiente, donde se le diagnosticó "shock séptico" en el contexto de probable miositis en paciente de reciente viaje a Egipto y que relata picaduras en brazos y piernas, cuya presencia se constata. El causante entró en la UCI, donde falleció por disfunción múltiple de órganos, y miositis probablemente infecciosa. Aunque en el informe médico se hace constar que la causa no está clara, también se indica que podría tratarse de cuadro infeccioso que empezara a gestarse en su estancia en Egipto. En la autopsia aunque también se advierte en cuanto a la causa de la muerte, probable pancarditis aguda con predominio de la miocarditis, de etiología no filiada, se insiste en que probablemente de etiología vírica dada la forma de presentación. De lo expuesto deduce la Sala que dada la situación de desplazamiento del trabajador hay que entender que contrajo la enfermedad con ocasión del trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, insistiendo en que no cabe declarar derivada de contingencia profesional una patología respecto de la que no se acredita la relación de causalidad con la prestación de servicios, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25/09/2006 (rec. 1845/06 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos, pues el planteamiento de la cuestión litigiosa no resulta coincidente. En efecto, en este otro caso el actor, con fecha 21/5/2004, inicia una situación de IT, ingresa en urgencias en el Hospital Clínico San Carlos el 24/5/05 por: 'Neumonía por legionella pneumophilla; SDRA; HDA; insuficiencia renal aguda; fallo multiorgánico resuelto'". La actividad de la empresa para la que presta sus servicios el actor es de instalaciones y montajes de aspiradores industriales de humos así como el mantenimiento de dichas instalaciones y el servicio de limpieza de los mismos. El trabajo del actor consiste en acudir a la empresa cliente, (Restaurantes, Hoteles, lugares en los que existen cocinas industriales), y limpiar los extractores y filtros de las campanas de extracción de humo y vapores de agua y en su caso repararlos. Esos extractores los limpia con agua caliente y productos disolventes de grasa, como sosa cáustica. Los filtros que se encuentran en las campanas extractoras en las grandes cocinas industriales, aspiran los humos y vapores de agua de las cocinas y se van depositando en dichos filtros las partículas de suciedad y la empresa para la que trabaja el actor es la que realiza el servicio de limpieza. El trabajo del actor una vez desplazado al lugar del cliente, después de desmontar los filtros y aparatos de extracción, llenos de suciedad por la aspiración de vapores de agua y humos, los introduce en agua caliente con disolventes y los manipula hasta que queden limpios, y una vez limpios los vuelve a colocar. En otras ocasiones, los filtros se llevan al centro de trabajo y se limpian o reparan en su caso, en dicho taller. Siempre utiliza agua para proceder a la limpieza. El día 19/5/04, el actor estuvo limpiando los filtros y aspiradores de humo de las cocinas de varios restaurantes.

Lo que razona la sentencia de referencia es que en los hechos probados no se expresa el momento, ni el lugar, en que tuvo lugar el contagio, pues la enfermedad no se manifestó súbitamente en el trabajo, por lo que mal cabe concluir sin un proceso lógico complementario que la misma sobrevino con ocasión o por consecuencia del trabajo. Con ello se revoca la apreciación de instancia, que tras una labor deductiva basada en los conocimientos actuales de la ciencia médica acerca de la legionelosis y sus posibles focos de infección, concluyó que la enfermedad padecida por el demandante fue contraída durante el trabajo. Destaca al efecto la resolución de suplicación que conforme al preámbulo del Real Decreto 909/2.001 "(...) Las instalaciones que con mayor frecuencia se encuentran contaminadas con legionella y han sido identificadas como fuentes de infección son los sistemas de distribución de agua sanitaria, caliente y fría, y los equipos de enfriamiento de agua evaporativos, tales como las torres de refrigeración y los condensadores evaporativos, tanto en centros sanitarios como en hoteles u otro tipo de edificios". Y las labores que el actor desarrollaba limpiando con agua y disolventes, sobre todo sosa cáustica, en el propio lugar o en su centro de trabajo los extractores de humos y los filtros de las campanas extractoras colocadas en cocinas industriales no guardan relación alguna con las instalaciones antes descritas. A lo que se suma el hecho de que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en informe de fecha 20 de agosto de 2.004, expone que: "(...) A la vista de los datos obrantes en el expediente no se puede concluir que exista una relación entre la actividad desempeñada por su marido en la empresa de referencia y la enfermedad, pues al parecer la legionella es un bacilo que reside en las instalaciones de aire acondicionado", lo que dicha unidad corroboró en informe datado en 5 de noviembre del mismo año, según el cual: "(...) En cuanto a la legionella no existe ninguna evidencia de que su marido la haya contraído en el taller o en los restaurantes a donde ha de desplazarse, aunque tampoco se puede descartar totalmente que alguna turbina estuviera instalada en una azotea en las proximidades de una torre de aire acondicionado y haya ocasionado la enfermedad, cabiendo también la posibilidad que la haya contraído en otro lugar en donde haya estado hace tiempo y haya permanecido la bacteria en proceso de gestación dando lugar a la desgraciada enfermedad. Tampoco se tiene conocimiento de la existencia de ningún brote de legionella en Madrid. En definitiva, en cuanto al origen del contagio nos movemos en hipótesis y no en hechos firmes por los que se pueda establecer una relación causa-efecto". A su vez, con arreglo al informe médico para determinación de contingencia: "No existen datos objetivos que permitan afirmar que el proceso sufrido tiene un evidente origen laboral". Es más, el perito traído a autos por el propio trabajador sostiene en su dictamen que: "(...) en cuanto a la Ubicación del agente etiológico se puede decir que si bien su trabajo representaba un factor de riesgo, no se puede alegar de forma indefectible en dónde se produjo el contagio".

Así las cosas aunque es cierto que ni en uno ni en otro caso se conoce a ciencia cierta cómo y dónde se contrajo la enfermedad, el contexto en el que se produce tal contagio es diverso, hasta el punto de hacer inviable la apreciación de contradicción. En el caso de referencia se desconoce dónde y cuándo se ha podido producir el contagio que determina la patología en cuestión -legionella--, sin que haya evidencia alguna de que el mismo guarde relación con la prestación de servicios, en un supuesto en el que la prestación de servicios se despliega en régimen de normalidad, en el bien entendido que no hay desplazamiento del trabajador a otro territorio, con lo que la enfermedad pudo ser contraída tanto durante la prestación de servicios como en cualquier otro lugar y momento, lo que imposibilita trabar la relación de causalidad u ocasionalidad con el trabajo. No ocurre lo mismo en el caso de autos, en el que todo apunta a que la patología se contrajo durante el desplazamiento del trabajador a Egipto, de modo que aunque se desconozca exactamente cómo se produjo el contagio y si éste se produjo durante la actividad laboral en dicho país, lo que lleva a la conclusión que ahora se ataca en casación es que la enfermedad se contrajo con ocasión del trabajo (en el sentido de que si no se hubiese producido el viaje a Egipto no se habría contraído). Nótese que en el caso de autos se trata de un accidente en misión ex art. 115.2.c) LGSS y en el de referencia de una enfermedad que se pretende declarar accidente de trabajo por el juego del art. 115.1 o 3 LGSS .

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mar Monferrer Adsuara, en nombre y representación de UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 854/14 , interpuesto por Dª Estibaliz , por sí y en representación de sus hijos Dª Hortensia y D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 22 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 786/12 seguido a instancia de Dª Estibaliz , Dª Hortensia y D. Ignacio quienes han comparecido la primera por sí misma y en representación de sus hijos menores de edad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS M.A.T.E.P.S.S. Nº 267 (UNIMAT) y empresa FRITTA, S.L., representada por el Consejero de Administración D. Abilio , sobre pensión viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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